Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.275.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: M.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.552.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el no. 672, tomo 3- C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P. y NELITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXPEDIENTE No.: 13-0875

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro incoara el ciudadano L.A.M.C. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A. antes identificados.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 13 de Noviembre de 2006.

En fecha 14 de febrero 2006 (f.28), el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la sociedad mercantil ZURICH SEGURA S.A, en virtud de que su presidente no se encontraba, motivo por el cual en fecha 16 de febrero de 2007 (f.30), la representación judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante correo certificado.

En fecha 26 de Marzo de 2007 (f.34), se dio por citada la demandada. Procediendo en fecha 26 de abril de 2007 (f.42), a dar contestación a la demanda.

En fechas 30 y 31 de mayo de 2007 (f.57), las representaciones judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 12 de junio de 2007 (f76 al 77).

En fecha 03 octubre de 2007 (f.92 al 98), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, este sentenciador procedió en fecha 04 de junio de 2013, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Que en fecha 22 de julio de 2005 por medio de MAKLER Sociedad de Corretaje de Seguros, contrató póliza de seguro de auto a dos ruedas No. 820-1040502-0, certificado No. 50011, con la empresa ZURICH seguros siendo su objeto la cobertura amplia todo riesgo, hasta por la cantidad de treinta y seis millones de Bolívares (Bs 36.000.000,00) hoy treinta y seis mil Bolívares.(Bs. 36.000,00), sobre el vehículo de su propiedad Marca: Yamaha, Línea R1, Modelo YZF1000, Año:2002, Placa: VAB-910, Color Gris, Serial Carrocería JYARN10E82A006776, Serial Carrocera: N508E008647, lo cual se desprende del cuadro de póliza marcado “B” y consignado en original.

Que en fecha 12 de octubre de 2005 sufrió un accidente conduciendo el vehículo asegurado, con el cual cayó en una alcantarilla, ocasionándose lesiones corporales y daños considerables al vehículo asegurado.

Que dicho siniestro fue notificado a la aseguradora, quien lo identificó con el número 2005-820-537855 y asimismo emitió orden de reparación No. 37855 con fecha 25 de noviembre de 2005 orden que anexa marcada “C”.

Que en la orden de reparación emitida se desprende que el costo de la mano de obra para reparar el vehículo asegurado ascendía a la cantidad de un millón cuatrocientos veintidós mil setecientos veinte Bolívares (Bs.1.422.720), IVA incluido mas el costo de los repuestos que ascendía a la suma de veintiún millones ciento sesenta y siete mil setecientos Bolívares (Bs.21.167.700,00), mas IVA.

Que tratándose de un vehículo fabricado fuera de Venezuela y con las dificultades de importación de repuestos que ya se conocen su representado asumió la responsabilidad tanto de la reparación como de conseguir los repuestos, los cuales compro en la sociedad mercantil Repuestos J.P. C..A., que se encargó de la importación de los repuestos confiando que una vez presentadas las facturas al seguro las mismas sean rembolsadas.

Que la empresa de seguro se ha negado a cumplir su obligación y procedió a cancelar la p.c. alegando que dichas facturas eran falsas, según porque al constatar la dirección fiscal, la misma no correspondía a sociedad mercantil, sino a una vivienda de uso residencial.

Que de conformidad con los hechos expuestos, las documentales producidas y el derecho alegado, su representado es legítimo acreedor de la empresa de seguros identificada, con todos los derechos y acciones que de esa relación derivan, procediendo a demandar ZURICH SEGUROS S.A. a los fines de que: Primero: para que convengan o sea condenado en cumplir con el contrato de seguros suscrito y proceda a reembolsar a su representado lo establecido en la orden de reparación señalada y consignada, la cual asciende a la cantidad de Veinticinco Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares. (Bs. 25.553.898,00) hoy Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (BS.25.554,00). Segundo: asimismo solicitó la indexación de la suma adeudada desde la fecha 20 de marzo de 2006 hasta que se realice la respectiva experticia complementaria al fallo.

Que estima su demanda en la cantidad de treinta millones de Bolívares (30.000.000,00) hoy treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00),

Que fundamento su demandada en los siguientes artículos 1.264, y 1.167 del Código Civil.

Alegatos de la Parte Demandada

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan por exagerada, la estimación de la demanda en treinta millones de Bolívares (30.000.000,00), dado que la actora demandad a su representada Veinticinco Millones Quinientos Cincuenta y Tres mil Ochocientos noventa y ocho bolívares (Bs.25.553.898,00), cantidad inferior a la estimada por el actor en su libelo

Que el m.t. ha reiterado que el demandada al impugnar la cuantía del juicio además de establecer la misma se rechaza por ínfima o exagerar, debe establecer la cuantía que a su juicio se tendrá por lo tanto estiman y solicitan que se establezca como cuantía la cantidad de Veintiocho Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 25.553.898,00), que seria el monto de la demanda, al cual no puede agregársele indexación ni costas, costa u honorarios para la determinación de la estimación como ha señalado la doctrina y Jurisprudencia en números casos.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimientos Civil rechazan niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra

Que aceptan que su representada ZURICH SEGUROS S.A. suscribió una póliza de seguro de auto, con el ciudadano L.A.M.C., Signada con el No. 820-1040502-0 que amparaba el vehículo marca Yamah Modele YZF1000, placa VAB910, conforme a las condiciones generales y particulares establecidas en el condicionado del contrato del contrato de seguro debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 001322 de fecha 14 de marzo 2005 y anexos establecidos en el propio cuadro recibo de la póliza, el cual fijaba un deducible de Doscientos Cincuenta Dólares que al cambio oficial de Dos Mil cinto Cuarenta Dólares que al Cambio oficial de Dos mil Ciento Cincuenta Bolívares por dólar de los Estados Unidos de A.E. a Quinientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs.537.500,00), cantidad que olvidó la parte actora señalar en su escrito.

Que aceptan que su representada fue notificada oportunamente de un siniestro sufrido por el vehículo asegurado en fecha 12 de octubre de 2005,y que en virtud de ello, se apertura un expediente de siniestro identificado con el No. 2005-820-537855, igualmente aceptan que en virtud del contrato de seguro se emitió en fecha 15 de febrero de 2006. Una orden de compra por la cantidad de Veinticuatro Millones Ciento Treinta y Un Mil ciento setenta y ocho Bolívares. (24.131.178,00 Bs.), y una orden de reparación distinguida con el No. 537855, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintidós Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.1.422.720,00), las cuales se encuentran agregadas a los autos, específicamente a los folios 11 y 12.

Que en fecha 31 de enero de 2006, el asegurado presentó ante su representada seis (06) facturas distinguidas con los No. 4759, 4761, 4762, 4763 y 4764, emitidas por la sociedad mercantil Repuestos J.P. C.A. en fecha 17 de enero de 2001 teniendo su representada a partir de la fecha de presentación de las mimas 31 de enero de 2006 y de conformidad con lo establecido en la clausula 13 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, treinta (30), días hábiles para su verificación y el pago de la indemnización

Que las facturas presentadas presentaban ciertos detalles que generaron dudas respecto a la veracidad de las mismas, entre otros, que la casa comercial que supuestamente emite las facturas, según señala la misma factura está especializada en partes internas de motores, lo que discrepaba sustancialmente con la mercancía vendida, y que según la experiencia de los empleados, dichos repuestos en la gran mayoría son comercializados por empresas especializadas en este tipo de vehículos denominados motos o motocicletas, y que al efectuarse una primera llamada para verificar la emisión de las mismas se obtuvo la respuesta de teléfono equivocado, por lo que a los fines de profundizar la investigación al respecto, encargaron la verificación y certificación de las mismas, a un investigador especializado en este tipo casos para empresas de Seguro, de nombre E.P..

Que según el informe del experto, se traslado a la dirección señala en la factura, para verificar la existencia de la tienda o comercio encargado de la venta de repuestos de motocicletas, observado en primer lugar que se trataba de una zona residencial donde no quedaba ningún tipo de comercio, y en segundo lugar que fue informado adicionalmente por la conserje del edificio que Nani, que en el apartamento PH2, donde supuestamente quedaba la sede de Repuestos J.P. C.A., no había venta de ningún tipo y que por el contrario quedaba una casa de familia a la que ella conocía, sugiriendo el investigador a la demandada que se solicitara la constancia de importación de los mismos a los fines de la verificación y determinar que adicionalmente se trataran de repuestos Nuevos.

Que el asegurado nunca consignó a la aseguradora los recaudos solicitados.

Que la demandada debió emitir un pronunciamiento de rechazo en fecha 20 de marzo de 2006, para lo cual tomó en cuenta las resultas de la investigación recibida, relativa a la imposibilidad en verificar los documentos en que el asegurado fundamentaba la ejecución y cancelación de la orden de compra de los repuestos emitida por la demandada.

Que ante la falta de consignación de los recaudos que certificaran y fundamentaran la compra de los repuestos del vehículo asegurado, así como de la factura que comprobaba e instalación de los repuestos en el vehículo objeto del contrato, y a que el asegurado tampoco llevó el vehículo al centro de inspección, de la demandada a los fines de que los peritos de la empresa verificaran y comprobaran la instalación de los repuestos señalados en la orden compra al vehículo asegurado, así como que efectivamente se hubiera realizado la reparación de los demás daños sufridos por el mismo, su representada no tuvo otra alternativa que declinar la responsabilidad indemnización del siniestro.

Que de conformidad con la doctrina del Derecho de principio de indemnizatorio se enuncia como la indemnización: de todo el perjuicio sufrido “nada mas que el perjuicio sufrido” (Droit des assurances 9º editión Dalloz- 1995, Pag. 388), este Principio está implícitamente contenido en la definición del contrato de seguro desde hace varias décadas, expresado incluso en el derogado articulo 548 del Código de Comercio, como en el articulo 547 ejusdem que regula la indemnización del siniestro, de tal suerte que el asegurado no puede transformar la operación de seguro en una operación de seguro en una operación de especulación o de enriquecimiento.

Que el Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, de fecha 30 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.553 extraordinario del 12 de noviembre de 2.001, el legislador incorpora el principio como norma de derecho positivo al establecer en el artículo 58 que “el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario”

En consecuencia antes de proceder a indemnizar su representada verifica la reparación del daño en las condiciones de la indemnización, y en el caso de marras al haber estimado su representada en su orden de compra, el valor de repuestos nuevos para la reparación del daño sufrido, debía verificarse que los mismos hubiesen sido instalados en el vehículo asegurado, evitando que el mismo sea reparado con repuestos usados.

Que finalmente la actora aplica a la suma que pretende se le indemnice, descontar el deducible señalado en el cuadro póliza y cuya definición está suficientemente descrita en la clausula Segunda del Condicionado General de la póliza aprobado por la Superintendencia de Seguro que la define como la cantidad que deberá asumir el asegurado y que en consecuencia no será pagada por la aseguradora en el caso de pérdida parcial cubierta por la p.p.l.q. en el supuesto negado que la parte actora pudiera demostrar, la efectiva adquisición de las piezas señaladas en la orden de compra, que las mimas fueran instaladas al vehículo, y que igualmente al vehículo asegurado se le efectuó la reparación distinguida con el No. 53785, consignada por esa misma parte, al momento de indemnizar su representada debe excluir del monto la cantidad del deducible.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Marcado con letra “B” póliza de Seguro de auto a dos ruedas No. 820.104052-0, certificado No. 50011, con la empresa ZURICH Seguros S.A, siendo su objeto la cobertura ampliada a todo riesgo, hasta la cantidad de 36.000.000,00 Bs. Sobre el vehículo marca YAMAHA, Línea: R-1, Modelo: YZF 1000, año 2002, Placa VAB-910, color Gris Serial Carrocería JYARN10E82A006776, Serial de Carrocería: N508E0086447. Este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Marcado con letra “C” orden de reparación No. 37855, de fecha 28 de noviembre de 2005, en cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que se trata de un documento privado el cual no fue desconocido por la parte frente a la cual se opuso su reconocimiento y al haber sido traído en original este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.

Marcadas con letra “D” facturas No. 4759, 4760, 4761, 4762, 4763, y 4764, emanadas de REPUESTOS J.P. C.A. de fecha 17 de enero de 2006, este Tribunal observa que dicha documento constituye una copia simple de documento privado, se observa que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le niega el valor probatorio. Así se establece.

Marcado con letra “E” y “F” misivas emanadas de la parte demandada y dirigidas a la parte actora de fecha 27 de marzo de 2006 y 20 de abril de 2006. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de unos documentos privados traído en original, mediante los cuales ZURICH SEGUROS S.A., declina su responsabilidad sobre el siniestro No. 820-10400502, en virtud de las dudas que generaron las facturas presentadas para su reembolso, y asimismo procedió anular la póliza de seguro contratada de conformidad con lo dispuesto en la clausula 9 de la condiciones generales de dicha p.p.l.q. se le otorga valor probatorio al no ser desconocido por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió merito favorable de los autos en el cual se desprende del anexo consignado al folio 19 signado con letra “E”. Este sentenciador considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Dicho documento ya fue objeto de análisis supra (art. 509 y 510 CPC). ASÍ SE DECLARA.-

Promovió registro de información fiscal de la sociedad mercantil vendedora, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo fue debidamente promovido y admitido más no evacuado motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento sobre el cual emitir pronunciamiento. Y Así Se Declara.-

Promovió merito favorable de los autos al folio 19 signado con letra “E” y el merito favorable del anexo marcado “A” consignado por la demandada. ”. Este sentenciador considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Dichos documentos ya fueron objeto de análisis supra (art. 509 y 510 CPC). ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Marcado con letra “A” Misiva emanada del ciudadano E.P. y dirigida a ZURIH SEGUROS, de fecha 09 de marzo de 2006. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de una comunicación ente la parte demandada y un tercero la cual observa este sentenciador que es un documento emanado de un tercero a la presente causa el cual debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse producida dicha ratificación corresponde a este Sentenciador negarle valor probatorio a la misma. Y Así de Decide.-

Marcado con letra “B” póliza de Seguro de auto a dos ruedas No. 820.104052-0, certificado No. 50011, con la empresa ZURICH Seguros S.A, siendo su objeto la cobertura ampliada a todo riesgo, hasta la cantidad de 36.000.000,00 Bs. Sobre el vehículo marca YAMAHA, Línea: R-1, Modelo: YZF 1000, año 2002, Placa VAB-910, color Gris Serial Carrocería JYARN10E82A006776, Serial de Carrocería: N508E0086447. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo fue a.s.m.p. el cual se ratifica su valoración. Y Así se Declara.-

Condicionado general y particular de la p.d. aprobado por la superintendencia de seguros mediante oficios No. 001322 de fecha 14 marzo de 2005. En cuanto a este medio probatorio. Este juzgador lo aprecia por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovieron la testimonial del ciudadano E.P., Venezolano, mayor de Edad y de este domicilio, en cuanto a este medio probatorio el mismo fue debidamente promovida y admitido mas no evacuado motivo por el cual quien aquí sentencia no tiene elemento sobre el cual emitir juicio valorativo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto previo

DE LA CUANTIA

Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

(Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

(Resaltado de este Tribunal)

Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: E.R.C.D.G. y otros, contra R.M.P.N., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:

A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).

(sic)

Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado J.I.B.E., y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano C.L.C., que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.

(Destacados del texto transcrito).

De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”

(Resaltado de este Tribunal)

En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

  1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

  2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.

  3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.

    En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  4. La existencia de un contrato bilateral; y,

  5. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.

    En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de ZURICH SEGUROS S.A., por concepto de reembolso por las reparaciones efectuadas en virtud del siniestro del vehículo objeto del presente litigio.

    En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

    La sociedad mercantil ZURICH SEGUROS y el ciudadano L.A.M.c., estaban unidos por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

    El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    (Negritas del Tribunal).

    De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, la parte demandante probó haber pagado la prima; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro consistente un accidente de transito con el vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, verificándose así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

    Ahora bien, la parte demandada alegó en su defensa que emitió una orden de pago en fecha 28/11/2005, a los fines de cubrir los gastos ocasionados por el siniestro en el cual el vehículo objeto de la presente acción se vio afectado, y que a los fines de cobrar el monto establecido en la orden de pago emitida por la aseguradora la actora consignó una serie de facturas No. 4759, 4760, 4761, 4762, 4763, y 4764, emanadas de REPUESTOS J.P. C.A., de fecha 17 de enero de 2006, las cuales al momento de su verificación, la empresa aseguradora llegó a la conclusión de que las mismas no son fidedignas motivo por el cual negó la cancelación de la orden de pago explicando los motivos de dicha decisión mediante una carta de fecha 27 de marzo de 2006.

    Asimismo, la parte actora solicitó por ante esta jurisdicción el pago de las factura No. 4759, 4760, 4761, 4762, 4763, y 4764, emanadas de REPUESTOS J.P. C.A. de fecha 17 de enero de 2006, las cuales fueron traídas a este juicio en copia simple que emanan de un tercero a la causa y que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas debieron ser ratificadas en juicio, por lo que, al no constar tal verificación del tercero quedó desestimado el titulo que soporta la presente acción. Y así se declara.

    Por otra parte, se evidencia la omisión probatoria en cuanto a la reeinspección del vehículo siniestrado por ante la Compañía Aseguradora, tal y como estaba obligado el asegurado, a los fines de la verificación de su reparación e incorporación de los repuestos asignados, por lo que no consta objetivamente que la reparación del vehículo se haya efectuado. Y así se declara.

    En consecuencia de lo anterior, queda entonces establecido la falta absoluta de probanza alguna que, lleve al convencimiento de este Juzgador que, la parte demandada haya incumplido con su obligación referente al pago de la indemnización del siniestro, en virtud del reembolso exigido, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, ha de declarar sin lugar la demanda. Y así se declara.

    - V-

    DISPOSITIVA.

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de Bolívares incoara el ciudadano L.A.M.C., contra La Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

    EL JUEZ,

    C.H.B.

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    Exp. 13-0875

    CHB/EG/Daniela

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