Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.A.O..

APODERADO JUDICIAL: G.J.C.O..

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JHON SUAREZ Y L.R..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 17 de agosto de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado G.J.C.O., Inpreabogado Nº 119.096, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.996.005, contra la Resolución Nº 052-2011, de fecha 09 de mayo de 2011 emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se resolvió destituir al querellante del cargo de Cabo Primero, Bombero Profesional de Carrera Permanente, adscrito nominal y funcionalmente al Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Vargas.

En fecha 19 de septiembre de 2011 este Juzgado admitió la presente querella, y se ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Vargas, para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella.

En fecha 23 de junio de 2010, vista la solicitud de suspensión de efectos presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada. El referido cuaderno separado se abrió en fecha 04 de octubre de 2011.

En fecha 11 de octubre de 2011, se publicó decisión mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 30 de noviembre de 2011, los abogados J.V.S.G. y L.C.R., Inpreabogado Nros 121.977 y 139.816, actuando como sustitutos del ciudadano Procurador General del estado Vargas, dieron contestación a la querella interpuesta, y consignaron expediente administrativo del funcionario en ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de febrero de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte querellada, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Narra el apoderado judicial de la parte querellante que, su representado “para el 18 de mayo de 2011, (…) había prestado sus servicios profesionales y directos para la Administración Pública durante un total diecinueve (19) años y cinco (5) meses”.

Que, “(e)n fecha 15/11/2010, el ciudadano E.A., sargento ayudante adscrito a los Bomberos de Vargas, tiene un lamentable accidente laboral, donde sufre una fractura abierta de tibia y peroné en su extremidad inferior izquierda”, por lo que “(e)n fecha 17/11/2010, dicho ciudadano fue trasladado al Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, donde le fue amputado su miembro inferior izquierdo, única medida disponible tras dos (2) días de espera luego de sufrir el accidente.”

Que, en fecha, 23/11/2010 en los diarios “La Verdad”, “Ultimas Noticias” y “Hoy” del estado Vargas, salen publicadas las declaraciones de su representado, en las que el mismo hace referencia al accidente ocurrido a su compañero de labores y al tratamiento que se le dio por parte de las autoridades bomberiles del estado Vargas.

Que, en fecha 31/12/2010, se emitió boleta de notificación a su representado, a los fines de que compareciera el día 03/01/2011, a las 9 de la mañana (09:00 a.m.) en la Sede Central del Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, a los fines de tratar asuntos de interés para dicho Despacho.

Que, en fecha 18/03/2011, su representado “fue personalmente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8vo de la decisión de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, de abrirle una investigación en su contra, para indagar y averiguar en relación a unos hechos en los que presuntamente está incurso, relativos a declaraciones en varios diarios.”

Que, en fecha 09/05/2010, el Gobernador del estado Vargas, dictó la Resolución Nº 052-2011, mediante la cual se decidió la DESTITUCIÓN de su representado del cargo de Cabo Primero de los Bomberos del estado Vargas, por encontrarse incurso en la causal contemplada en el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los ordinales 5° y 11° del artículo 33 ejusdem. Que, dicha Resolución le fue notificada personalmente a su representado en fecha 18 de mayo de 2011, mediante oficio N°GEV-SSA-DRH-ALRLI-OA086-052011, de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por el Director de Recursos Humanos.

Alega la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto en contravención de lo establecido en los artículos 137 y 138 constitucionales, y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido señala que la Resolución Recurrida fue dictada el 09 de mayo de 2011, por el Gobernador del estado Vargas, mediante la cual acordó la destitución de su representado, autoridad manifiestamente incompetente, y cuya actividad atentó contra el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando en consecuencia, a la autoridad competente en el caso en concreto, generando de ese modo la nulidad de su actuación, tal como lo dispone el artículo 138 de nuestra Carta Magna.

Que, dicha incompetencia, se evidencia de lo dispuesto en el único aparte del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en el cual se establece como la autoridad competente para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 71 de dicha ley, entre las que se encuentra la destitución, al Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del C.D., y no el Gobernador del Estado, por ende el Gobernador del estado Vargas, al ordenar la destitución de su representado está actuando fuera del ámbito de sus competencias en violación del principio de legalidad, y más grave aún, usurpando la autoridad que legalmente posee el Comandante de los Bomberos.

Que, la Resolución impugnada adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, “ya que la administración, le otorgó a los hechos del caso una calificación jurídica errónea, al momento de su apreciación, valoración y calificación dentro del ordenamiento jurídico, incurrió en error, calificando las declaraciones dadas a la prensa por el querellante, como una falta de probidad, y como un acto lesivo al buen nombre de la institución, ambas causales de destitución contempladas en el numera 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, luego de un accidente ocurrido en los Bomberos del estado Vargas, en el que a uno de los funcionarios hubo que amputarle la pierna, el querellante dio declaraciones en distintos medios de comunicación escritos, denunciando los hechos, que a su entender, tuvieron lugar por el comportamiento negligente del Comandante y el Administrador de ese cuerpo de bomberos, quienes no tenían cubierto con una póliza de seguros al bombero siniestrado, que, la forma en la que se manejó el accidente del sargento Abelló por los directivos de los Bomberos de Vargas, en definitiva fue lo que incitó las declaraciones.

Que, la Administración incurrió en un error al calificar dichas declaraciones como una conducta falta de probidad o con intenciones de manchar la reputación de la Institución, por el contrario, fueron realizadas con el ánimo de denunciar ante la comunidad los hechos ocurridos a su compañero y el temor e incomodidad de los miembros del cuerpo de bomberos, por el incumplimiento de sus autoridades de los preceptos establecidos en la Constitución y en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil.

Que, de las declaraciones dadas a la prensa escrita por su representado, se infiere que su intención fue la denunciar ante la comunidad varguense, los hechos que ocurrieron con su compañero de labores y más aún lo que estaba ocurriendo en el Cuerpo de Bomberos de Vargas, haciendo referencia a funcionarios puntuales, alega que su representado en ningún momento se refirió de manera irrespetuosa al comentar sobre la Institución a la que ha dedicado tantos años de su vida, por el contrario, tal y como se desprende de sus declaraciones y de su hoja de vida, su intención siempre ha sido, la de proteger, enaltecer, resguardar, honrar, mejorar y perfeccionar el Cuerpo de Bomberos, por lo que las declaraciones dadas por su representado jamás pudiesen calificarse dentro de la prenombrada causal de destitución.

El apoderado judicial del querellante denuncia la Desviación de Poder y la Violación del Principio de Proporcionalidad, ya que del estudio del expediente disciplinario, de las normas jurídicas aplicables y de las sanciones aplicadas, se desprende que el fin de la decisión contemplada en la Resolución impugnada fue la de tomar represalias contra su representado, sólo por el hecho de que se atrevió a denunciar el maltrato del que son víctimas los Bomberos del estado Vargas por parte de sus autoridades, violentando para ello la Gobernación del estado Vargas, el principio constitucional de la proporcionalidad de las sanciones y las penas previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la Gobernación del estado Vargas utilizó su poder sancionatorio y desvió el sentido y propósito de la Ley, para expulsar a un funcionario que expresó su opinión de forma libre, según lo dispone la Constitución, violando flagrantemente el principio de proporcionalidad, pues, de proceder la sanción, la medida impuesta no se ajusta a la gravedad de la supuesta falta cometida.

Que, el Gobernador del estado Vargas sancionó a su representado de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Bomberos, el cual establece sanciones para las faltas gravísimas, sin embargo en la Resolución impugnada, no se expresaron las razones de hecho ni de derecho, por las cuales unas declaraciones a los medios de comunicación fueron consideradas como una falta gravísima y no como una falta grave, o una falta leve, o simplemente como un descuido ocasionado por el dolor de ver a su compañero amputado.

Que, “la Administración aplicó de forma súbita, la sanción más grave posible a un funcionario de limpio expediente, sin más (…) motivación que la enunciación de las causales de destitución previstas en la ley, tomando como único hecho generador unas declaraciones dadas a la prensa, cuyo contenido no era ni ilegal ni irrespetuoso”, por lo que “queda claro que la Administración, violentó el principio de proporcionalidad y desvió una norma cuyo fin, es el de castigar las faltas mas graves en las que un funcionario puede incurrir y utilizarla para amedrentar y dar un castigo ejemplarizante, y con ello asegurarse de que ningún otro funcionario de los Bomberos o de cualquier otro ente de la Gobernación del estado Vargas, (diera) alguna declaración sobre cualquier denuncia de hechos, so pena de arriesgarse a ser destituido inmediatamente de su cargo, desviando de esa forma su poder y violando la proporcionalidad que deben tener las sanciones que aplica la administración”.

Por su parte, los Sustitutos del Procurador General del estado Vargas, niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos por el querellante contra el acto administrativo impugnado dictado por el Gobernador del estado Vargas.

Niegan que el acto sea nulo por haber sido dictado por una autoridad incompetente y que el Gobernador del estado Vargas de conformidad con el artículo 5, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la máxima autoridad en el ejercicio de la función pública del estado Vargas, y por ende del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado vargas, el cual se encuentra adscrito a la Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Vargas. Que, el cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica y depende jerárquicamente del Gobernador del estado Vargas, por lo tanto, el mismo procedió en ejercicio de su función sancionatoria y dentro de la competencia legal atribuida.

Niegan que, el acto administrativo impugnado haya sido dictado en base en un falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido. Que, el Gobernador del estado Vargas al dictar el acto administrativo impugnado, subsume su fundamentación jurídica en lo tipificado en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los ordinales 5 y 11 del artículo 33 ejusdem, por lo tanto no hay incorrecta aplicación ni errónea interpretación del derecho a los hechos.

Niegan que, se haya incurrido en el vicio de desviación de poder y violación del principio de proporcionalidad del acto administrativo, por cuanto los hechos que dieron origen a la sanción de destitución fueron las declaraciones que dio en varios diarios de circulación regional, emitiendo criterios despectivos contra la Directiva del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, específicamente del Director General, y Primer Comandante de la Institución y el Director de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos, a quienes calificó de negligentes, asimismo solicitó su destitución. Que, la emisión de los comentarios sin el conocimiento preciso de los hechos y sin haber utilizado los canales regulares internos para exponer las consideraciones, pudiera calificarse como una actitud poca diligente y con falta de probidad, en perjuicio del buen nombre y la integridad de la institución y de sus autoridades, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución por las faltas previstas en el Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se evidencia que el acto no fue dictado con fines distintos a los previstos en la normativa legal, que los hechos se subsumen perfectamente, y la intensión fue sancionar lo que se entiende por una conducta irregular del funcionario.

Que, en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, niegan tal vicio toda vez que, que la sanción de destitución constituyó la consecuencia de la comisión de las faltas que le fueron imputadas por la Gobernación del estado Vargas.

Para decidir al respecto este Tribunal observa que la representación de la parte querellante alega la incompetencia manifiesta del ciudadano Gobernador del estado Vargas, autoridad que dictó el acto de destitución, alegando que dicha incompetencia se evidencia de lo dispuesto en el único aparte del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual establece como autoridad competente para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 71 de dicha ley, entre las que se encuentra la destitución, al Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del C.D..

En ese sentido, ciertamente existe una Ley (Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil) que en su contenido, regula la actividad de los Bomberos y tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos Bomberiles, la cual entró en vigencia en el año 2001, sin embargo, es necesario precisar antes que nada que el querellante se desempeñaba como Cabo Primero en el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, debiéndose tener en consideración el contenido Decreto Nº 268-2022, de fecha 08 de agosto de 2002, dictado por el Gobernador del estado Vargas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado vargas, el día 04 de febrero de 2003, mediante el cual se creó el mencionado Servicio Autónomo, que señala:

Artículo 2: El Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, estará adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Vargas, sin personalidad jurídica propia, entrando en vigencia el presente decreto a partir de la fecha de su publicación.

De la norma transcrita se desprende que ese Servicio Autónomo se encuentra adscrito a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Vargas, de allí que debe tenerse en cuenta el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que entrara en vigencia posterior al Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, la cual establece el sistema de administración de personal y el régimen disciplinario en las relaciones de empleo publico, comprendiendo la administración publica nacional, estadal y municipal, específicamente los siguientes artículos:

Artículo 4: El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.

Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los Institutos Autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.

Artículo 5: La gestión de la función pública corresponderá a:

(…)

3. Los gobernadores o gobernadoras.

(…)

Visto lo anterior se entiende que la máxima autoridad de la administración pública estadal es el Gobernador del estado, quien entre sus atribuciones tiene conferida la dirección y gestión de la función pública, y la administración de personal dependiente de la Gobernación del Estado y sus Secretarías, lo que incluye, tal como lo establece el artículo 1 ejusdem, la planificación de recursos humanos, el proceso de reclutamiento y selección, ingresos, evaluación de meritos, ascensos, traslados, clasificación de cargos, escalas de sueldo, régimen disciplinario, normas para el retiro, entre otras facultades. Tenemos pues que, el funcionario objeto de la sanción se encontraba adscrito nominal y funcionalmente a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana, Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del estado Vargas, y siendo como ya se dejó entendido anteriormente que el Gobernador del estado es la máxima autoridad de la administración publica estadal, el mismo esta plenamente facultado para ejercer el régimen disciplinario del personal muy especialmente en lo relacionado al talento humano a su cargo, entre el cual se debe incluir el personal adscrito a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Vargas donde se desempeñaba el querellante, y así se decide.

De este modo, el Gobernador del estado Vargas fundamentó su actuación al dictar el acto de destitución en los artículos 159 y 160 Constitucionales, artículo 10 numeral 9º, artículo 89 numeral 2º y artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, seguidamente de la confirmación de lo hechos determinó que el ciudadano L.O. incurrió en la causal de destitución descrita en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al emitir las declaraciones publicadas en los diarios “LA VERDAD”, “HOY” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, en las que manifestó su descontento ante el manejo por las autoridades del Servicio Autónomo de Bomberos del estado Vargas de los acontecimientos del día 15/11/2010, y de las que se desprenden criterios despectivos a los miembros de la directiva de dicho Servicio. Así, se ha verificado, que el ciudadano J.L.G.C., Gobernador del estado Vargas, al dictar el acto destitutorio actuó dentro del ámbito de su competencia, competencia consagrada legalmente que deviene de ostentar la condición de máxima autoridad de la administración estadal, por lo que al comprobarse que un funcionario dependiente de la Gobernación o de las Secretarías, como es el presente caso, se encuentra incurso en una de las causales de destitución previstas legalmente, debe procederse a la declaratoria de destitución, como en efecto sucedió, por lo que debe declararse Improcedente el vicio de incompetencia alegado por la parte actora y así se decide.

Pasa este Tribunal a resolver la denuncia referente al vicio de Falso Supuesto de Derecho, en la cual se alegó que, la administración le otorgó a los hechos del caso una calificación jurídica errónea, al momento de su apreciación, valoración y calificación dentro del ordenamiento jurídico, que, incurrió en error al calificar las declaraciones dadas a la prensa por el querellante, como una falta de probidad, y como un acto lesivo al buen nombre de la institución, ambas causales de destitución contempladas en el numera 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto, verifica este Tribunal que consta al folio Nº 67 del expediente judicial copia de un ejemplar del Diario La Verdad, del día martes 23 de noviembre de 2010, del cual se lee el titular “Le amputan pierna a bombero por negligencia de autoridades”, cuyo texto indica “…el cabo primero de los bomberos de Vargas, L.O. acusa al comandante P.P. y al administrador P.R.d. negligentes al no realizar las diligencias pertinentes para que le prestarán una mejor atención médica.”. Asimismo, consta al folio Nº 68 copia de un ejemplar del Diario Últimas Noticias, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el cual se desprende de la sección Cartas de los Lectores, una denuncia dirigida al INPSASEL, realizada por el ciudadano querellante, cuyo texto indica “…Mi reclamo es al director de los Bomberos y a la administración, quienes no se preocupan por la salud de los empleados, (…) pedimos cordura al momento de manejar este organismo y si no pueden entonces retírense.”. Igualmente, consta al folio Nº 69 copia de un ejemplar del Diario Hoy, del 23 de noviembre de 2010, del cual se lee el titular “Exigen renuncia del comandante y administrador de los bomberos”, cuyo texto indica “Esta situación no hubiese ocurrido si el administrador y el comandante de los bomberos le hubiesen prestado atención ala situación… ”.

Ahora bien, la Administración al aperturar el procedimiento disciplinario contra el ciudadano L.A.O. se basó en la falta de probidad del funcionario, insubordinación y actos lesivos al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, al realizar declaraciones en los mencionados diarios, el día 23 de noviembre de 2010, donde en virtud del descontento ante el manejo por las autoridades del Servicio Autónomo de Bomberos del estado Vargas de los acontecimientos del día 15/11/2010, los calificó de negligentes, razón por la cual solicitó la destitución de dichas autoridades.

Al respecto, este Órgano jurisdiccional estima pertinente señalar que la falta de probidad ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Aunado a ello, en el caso bajo estudio, el ciudadano querellante se desempeñaba como funcionario bomberil, siendo encargado de la prevención, combate, extinción de incendios y atención de emergencias, a objeto de salvaguardar la vida y bienes, tanto públicos como privados, además que el ejercicio de dicha profesión se conduce ante un régimen de jerarquía y las reglas de subordinación.

Así pues, de las declaraciones efectuadas por el ciudadano L.O., parcialmente transcritas ut supra, se observa que la conducta desplegada por el funcionario conllevó a una falta de cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y de las actuaciones que éste realizaba en ese Cuerpo de Bomberos, tales como rectitud y ética en las labores propias al cargo que detentaba, toda vez que si bien todo funcionario tiene el derecho de denunciar ante los órganos competentes aquellos actos que puedan lesionar o menoscabar sus derechos, no deben comprometer a través de actuaciones públicas el prestigio de la Institución a la cual prestan sus servicios, más aun cuando dichas declaraciones no se encuentran relacionadas con el actuar de la Institución en el ejercicio de su función como órgano de seguridad ciudadana, sino estaban dirigidas a denunciar presuntas irregularidades ocurridas durante la atención medica recibida por un bombero lesionado en un accidente de tránsito, proceder éste que a juicio de este juzgador constituyó un actuar alejado a los deberes de un funcionario bomberil, perjudicando al ente al cual representa, quien en virtud del régimen de jerarquía, disciplina y las reglas de subordinación al cual tiene que ajustarse, debió en principio dirigirse ante las autoridades del servicio a comunicar su denuncia sobre las irregularidades que a su decir se suscitaron, en lugar de dirigirse a los medios de comunicación a manifestarlas.

Conforme a las consideraciones expuestas, queda demostrado en autos la incursión del funcionario bomberil Cabo Primero L.O. en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y específicamente lo referido al los acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública en el cual se desempeña el funcionario, razón por la que se declara Improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, pues los hechos acontecidos se configuran como una falta de probidad y así se decide.

Finalmente, sobre la denuncia referida a la Desviación de Poder y la Violación del Principio de Proporcionalidad, ya que a decir de la representación judicial del querellante, se desprende del estudio del expediente disciplinario, de las normas jurídicas aplicables y de las sanciones aplicadas, que el fin de la decisión contemplada en la Resolución impugnada fue la de tomar represalias contra su representado, sólo por el hecho de que se atrevió a denunciar el maltrato del que son víctimas los Bomberos del estado Vargas por parte de sus autoridades, violentando para ello la Gobernación del estado Vargas, el principio constitucional de la proporcionalidad de las sanciones y las penas previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, en caso de proceder una sanción a su representado, la medida impuesta -destitución- no se ajusta a la gravedad de la supuesta falta cometida. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la jurisprudencia ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir; cabe considerar que este Órgano Jurisdiccional dejó por sentado que la conducta desplegada por el querellante al proporcionar declaraciones en prensa el día 23 de noviembre de 2010, dirigidas a denunciar el manejo por las autoridades del Servicio Autónomo Cuerpo de bomberos del estado Vargas, de la atención medica recibida por uno de sus funcionarios heridos en el accidente de tránsito del día 10 de noviembre de 2010, se encuadra perfectamente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad, específicamente lo referido al “los acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública en el cual se desempeña el funcionario”, tal y como fue declarado por la Gobernación del estado Vargas, además es conveniente acotar que de la verificación de la incursión de un funcionario en dicha causal, descrita en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, trae como consecuencia la declaratoria de destitución del funcionario del cargo que desempeñaba, tal como se encuentra descrito en la Ley, de allí que se desecha la denuncia de desviación de poder formulada y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, alegar o fundamentar la nulidad del acto impugnado sobre este supuesto –Principio de Proporcionalidad- es reconocer la comisión de los hechos imputados, no obstante para quien decide la presente querella, en materia sancionatoria funcionarial en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aplica el principio de la proporcionalidad en cuanto a la falta cometida, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública es precisa y expresa al consagrar cuando ha de aplicarse la medida disciplinaria de destitución y ella debe ser impuesta siempre que quede demostrado que el funcionario investigado ha incurrido en la comisión de algunas de las faltas establecidas en el artículo 86 de dicha Ley, de allí que, tal como se manifestara anteriormente, como consecuencia jurídica no puede imponerse una sanción distinta a la destitución, de imponerse si se estaría apartando el juzgador de lo establecido por el Legislador, por consiguiente resulta infundado al mismo tiempo la denuncia de la aplicación del principio de la proporcionalidad, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado G.J.C.O., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.O., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 02 de abril de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 11-2975

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