Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Coraspe Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008352

ASUNTO : RP01-P-2013-008352

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 05:40 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. P.C.B., la Secretaria de Guardia, Abg. RUSSELLETTE G.R., y del Alguacil N.B., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenidos en la causa signada RP01-P-2013-008352, seguida al imputado L.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.253, de 20 años de edad, natural de Cumaná, hijo de J.G. y D.P., nacido en fecha 10-03-93, residenciado en Caserío el Tigre, Casa S/Nº, Vía Los Mangos, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. C.E.H., el detenido L.A.P., previo traslado y la Defensora Pública Quinta en funciones de guardias Abg. M.A.. Seguidamente el Juez le pregunta al detenido de autos si cuentan con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle la Defensora Pública Quinta en funciones de guardias Abg. M.A., quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del p.p. procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano L.A.P., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-11-2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial D.M., realizaban labores de patrullajes a los fines de trasladarse hacia el caserío el tigre vía los mangos, Municipio Montes para ubicar y aprehender al ciudadano L.A.P., quien había sido denunciado por el delito de violencia sexual en contra de la niña M.G.R.Z., de seguidas se trasladan al sitio una vez en el lugar algunos ciudadanos habitantes del sector le señalaron a la comisión la morada del ciudadano L.A.P., se dirigen a la morada siendo recibido por un ciudadano de nombre J.G., y manifestó ser el padre del ciudadano L.A.P. manifestando que iba a dirigir a la comisión donde se encontraba su hijo L.A.P., y al dirigirse al sitio la comisión observó a un ciudadano de sexo masculino que al ver la comisión trató de evadirse dándose a la fuga, hacia una zona montañosa por lo que se presentó una persecución dándole alcance minutos después, el mismo tenía en su poder un arma blanca tipo machete y vociferaba que nadie se le iba a acercar porque lo iba a matar, seguidamente los funcionarios le indicaron que soltara el arma y la pusiera en el piso quien acató a tal solicitud, y proceden a detenerlo, se traslada al Hospital de Cumanacoa para que reciba asistencia médica y posteriormente fue detenido. Solicito muy respetuosamente se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano L.A.P., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse por medio de sí, u otra persona o medio a la Víctima y a sus Familiares; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259_encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx (03 años de edad). Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado L.A.P.: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. M.A., quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público y solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendido en virtud de que no hay un elemento de convicción que nos haga presumir que estamos ante el tipo penal señalado por el Ministerio Público, pues en primer lugar entiende esta defensa que por la poca edad de la presunta víctima no haya entrevista, pero en segundo lugar llama poderosamente la atención a esta defensa que los padres de la menor esta presentaba sangre en sus partes intimas y del examen médico legal practicado no se desprende ninguna lesión que pudiera este derivar tal sangramiento. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por La Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.P., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259_encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx (03 años de edad); igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259_encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx (03 años de edad); y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/11/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado L.A.P., como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 05/11/2013, emanada IAPES - Estación Policial D.M., cursante a los folios 2 y 3, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 04 cursa Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana O.D.V.R. zapata, madre de la víctima. Al folio 06 cursa constancia médica suscrita por el Dr. C.B., practicado a la niña M.G.R.Z.. Al folio 08 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano D.A.G., quien narra la versión que tiene de los hechos. Al folio 14 cursa Registro de C.d.E.F. de una bermuda de color azul, con rayas amarillas, sin talla ni marcas visibles y una bluma color blanca sin talla ni marca visible. Al folio 15 cursa registro de cadena de c.d.e.f. de un arma blanca tipo machete, con empuñadura de madera, su hoja de metal color oscura, con rastros de oxido, sin ningún tipo de marcas ni serial visible. Al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado. Al folio 22 cursa examen médico legal practicado a la víctima M.G.R., con el siguiente resultado: Examen ginecológico genitales externos de aspectos y configuración normal, himen anular íntegro, examen ano rectal esfínter anal tónico, pliegues anales conservados, conclusión no desfloración no traumatismo ano rectal. Al folio 23 cursa examen medico legal practicado al imputado de uatops donde se deja constancia de herida por arma de fuego, proyectil múltiples dispersas en torax posterior, cara postero interno, brazo derecho y cara posterior y lateral muslo derecho, asistencia médica por un día curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre y la Prohibición de acercarse por medio de sí, u otra persona o medio a la Víctima y a sus Familiares. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libres de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P.. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado L.A.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre y la Prohibición de acercarse por medio de sí, u otra persona o medio a la Víctima y a sus Familiares; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259_encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxx (03 años de edad). Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante del IAPES. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. P.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA

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