Decisión nº 117 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2007)

197º y 148º

SENTENCIA Nº 117

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2007-000004

ASUNTO: LP21-O-2007-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de a.c. se interpone mediante formal escrito presentado por el abogado L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.897 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, domiciliado en la Avenida 02 Lora, con calle 30, edificio El Calpin, piso 1, apartamento C-1, de esta ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.529, quien funge como parte demandada en el asunto signado con la nomenclatura LP31-L-2006-000100, que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales sigue el ciudadano R.A.M., en contra del prenombrado ciudadano, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

En el escrito de a.c. el representante judicial del accionante en resumen aduce lo siguiente:

Que en fecha 07 de marzo del año 2007, su representado revisó el estado de la cuenta bancaria a través de Internet, percatándose que en fecha 05 del mismo mes y año le aparecía debitado la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.938.984,36), de la cuenta corriente aperturaza en la entidad mercantil Banco Mercantil, de la cual, el ciudadano L.A.P.B., es co-titular, y al éste hacer las averiguaciones pertinentes ante la referida institución financiera, se enteró que un Tribunal Ejecutor Laboral, había practicado un embargo ejecutivo sobre la cuenta bancaria, donde el referido ciudadano aparece como segundo titular.

Manifiesta el ciudadano L.A.P.B. que buscando por Internet, se enteraron de la existencia de un juicio que por cobro de prestaciones sociales, seguía el ciudadano A.A.M., en contra del accionante de a.c., y que mediante sentencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia, se había condenado por haber quedado confeso y en la cual, se le habían reconocido todos los hechos narrados por el demandante.

Que una vez enterados de esta situación procedieron a revisar las actas procesales del expediente, observando que el ciudadano Procurador del Trabajo, intento demanda en contra del ciudadano L.A.P.B., en su carácter de propietario de la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL ARTEMA, señalando que la empresa estaba domiciliada en el Estado Mérida, y que el demandante, se había desempeñado como vigilante, en el periodo allí indicado y que fue despedido verbalmente por la ciudadana C.R., quien se desempeñaba como administradora de la referida empresa.

Que la empresa demandada fue citada para un acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 22 de febrero del año 2006, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, acto este en el que compareció la parte patronal y en al cual, el demandante recibió un adelanto de prestaciones, actuaciones estas que fueron consignadas por el Procurador Especial de Trabajadores, junto al libelo de la demanda y donde hizo mención, de quien era el demandante, y que la relación de trabajo había terminado por renuncia a su cargo y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, por lo que el hoy accionante de a.c., no había sido patrón del demandante.

Que el petitorio de la demanda, específicamente en el capitulo segundo, se indicó claramente que el demandado era el ciudadano L.A.P.B., en su carácter de patrono y propietario de la empresa mercantil Centro Comercial Artema, señalando como domicilio de la misma la dirección del Centro Comercial Artema, en la ciudad de El Vigía, y que posteriormente, por auto de fecha 16 de mayo del año 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, emplazó al prenombrado ciudadano sin indicar el carácter con que éste debía comparecer al acto conciliatorio ni menciona a la egresa demandada.

Que en fecha 19 de junio del año 2006, el Alguacil encargado de practicar la notificación, diligenció en el expediente manifestando que se había trasladado al Centro Comercia Artema, y al no conseguir ni al Accionante de Amparo, ni ninguna oficina que fuera utilizada para la administración del referido centro comercial, devolvió la boleta de notificación, dejando constancia que fue atendido por la ciudadana C.R., y que dicha persona le informó que allí no funcionaba ninguna oficina de administración y que el ciudadano L.A.P.B., estaba domiciliado en la ciudad de Mérida.

Asimismo, expone el accionante que en fecha 30 de junio del año 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, instó a la parte demandante, a consignar nueva dirección a los fines de cumplir con lo establecido con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación que fuera cumplida por el apoderado judicial del demandante mediante diligencia de fecha 1º de agosto del año 2006, en la que indico la dirección de la empresa mercantil FOTO ARTEMA, ubicada en la ciudad de Mérida y, que no tenia nada que ver con el procedimiento.

Que en fecha 14 de agosto del año 2006, el alguacil L.R., adscrito a la Coordinación de El Vigía, dejó expresa constancia de que en fecha 11 del mismo mes y año, se trasladó a la sede de la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL ARTEMA, ubicada en la avenida T.F.C., de la ciudad de Mérida, siendo atendido por la ciudadana Y.P., a quien entregó copia del cartel de notificación y el cual, fijó en dicha sede, y es por lo que hace notar que el referido funcionario realizo tal actuación fuera de su competencia territorial y en una empresa inexistente y que además, según el Tribunal de la causa, no la había señalado como parte en el proceso.

En fecha 14 de noviembre del año 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde evidentemente el accionante de a.c. no asistió, por lo que fue declarada con lugar la acción intentada por el ciudadano A.A.M., y en la cual la Procuradora Especial de Trabajadores E.M.J., consignó el escrito de promoción de pruebas, las cuales consistían en tres recibos de pagos, uno era emanado por la empresa mercantil GRUPO JAPA C.A., empresa esta había sido quien asistió al acto conciliatorio antes señalado que fuera realizado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, y los otros dos recibos emanados por el Condominio del Centro Comercial Artema, hechos estos que el accionante a.c., a su parecer, se pregunta como el Tribunal de Primera Instancia teniendo suficientes pruebas no desestimo la demanda, si en el libelo se intentó el procedimiento en contra de una persona jurídica, en el auto de admisión se establece que es en contra de una persona natural y en las pruebas consignadas por la parte actora se evidencia que el patrono es un tercero que no ha sido llamado a juicio.

Finalmente, señala el Accionante de A.C. que no se explica como el Tribunal de Primera Instancia cambio de denominación, por cuanto admitió la demanda como Tribunal Tercero y emplazó a las partes con esa denominación y posteriormente, en la sentencia como Tribunal Cuarto, por lo que se les debió notificar de dicho cambio.

Fundamenta la presente Acción de Amparo en los artículos 1 y 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por habérsele violado al ciudadano L.A.P.B., el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva y a la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el articulo 26 del máximo texto Constitucional.

Finalmente, en la parte petitoria de la querella, el apoderado judicial del accionante concreta el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

Que se declare nulo el fallo dictado por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 14 de noviembre del año 2006, por cuanto la misma omitió, tanto la revisión de las actas procesales del expediente, como el carácter con que el demandado estaba actuando en el mismo.

Que anule todo lo actuado en el juicio a partir de la admisión de la demanda y ordene la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma.

Igualmente, el apoderado judicial, en nombre de su representado, solicita en la parte in fine de la solicitud de Amparo, que en virtud de habérsele violentado derechos constitucionales, y para evitar mayores daños de los que se han causado, que se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 14 de noviembre del año 2006, en la que se ordene a dicho Tribunal que se abstenga de realizar cualquier actuación relacionada con la ejecución del fallo.

En consecuencia, procede este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes análisis se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la acción autónoma de a.c. contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, que los actos impugnados en amparo por considerarlos el accionante a través de su apoderado judicial, lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de mayo del año 2006 y las actuaciones posteriores a dicha fecha realizadas por del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentó el ciudadano A.A.M., en contra del ciudadano L.A.P.B., mediante la cual, el precitado Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2006, declaró con lugar dicha demanda y, en consecuencia, ordenó al pago de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.938.984,00), condenando igualmente los intereses de mora.

En consecuencia, y habiendo sido, dictada la decisión judicial impugnada en a.c., por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen que este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, el cual tiene también atribuida competencia en la referida materia, resulte evidentemente competente, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.. Y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en Primera Instancia de la presente acción de a.c., corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de A.C. interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de A.C. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo tanto, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requerimientos. Y así se declara.

Vista igualmente, las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-III-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En el escrito de amparo, el accionante solicita en la parte in fine, que en virtud de habérsele violentado derechos constitucionales, y para evitar mayores daños de los que se han causado, que se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 14 de noviembre del año 2006, en la que se ordene a dicho Tribunal que se abstenga de realizar cualquier actuación relacionada con la ejecución del fallo.

En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas:

(…) El artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 ejusdem, los cuales exigen, a los fines de la procedencia de dicha medida, el cumplimiento concurrente de cuatro requisitos, a saber:

1. Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris),

2. Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),

3. Prueba de los anteriores,

4. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal estima que en el presente caso el accionante no trajo a los autos elementos fácticos jurídicos que permitieran determinan la presunción de buen derecho, y por cuanto -se insiste- los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (fumus boni iuris), resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Se declara competente para conocer y decidir en Primera Instancia la presente acción de amparo y ADMITE la acción incoada por el ciudadano L.A.P.B., en contra de las actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

ORDENA:

  1. La Notificación de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para efectos de lo cual, fórmese compulsa con el Oficio correspondiente, la copia de este auto y del escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de este Tribunal, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones, con advertencia de que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos denunciados.

  2. La notificación de esta decisión al ciudadano A.A.M., en quien se presume interés legítimo en las resultas de este amparo, por razón de su cualidad de parte, como demandante, en el juicio que por motivo de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que sigue el mencionado ciudadano en contra del accionante de este Amparo, y dentro del cual, fue dictada la decisión que es objeto del presente recurso.

  3. Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente decisión.

  4. Instar al accionante de A.C. a consignar antes de la Audiencia Oral y Pública de A.C., copia fotostática: 1) de las Actas Constitutivas y sus reformas de las empresas mercantiles FOTO ARTEMA, GRUPO JAPA C.A., 2) y copias fotostáticas de las actas llevadas por el condominio del CENTRO COMERCIAL ARTEMA, en el periodo comprendido entre el mes de enero del año 1998, hasta el mes de agosto del año 2006, de igual manera, deberá traer para el día de la celebración de la Audiencia el Libro de Actas llevado por el señalado condominio.

  5. Fijar la audiencia pública respectiva dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la certificación por secretaría correspondiente a la última de las notificaciones que se están ordenando.

Cópiese, Publíquese y ejecútese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez-Titular,

Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

F.R.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

F.R.A.

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