Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNestor Castellanos Molero
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro

S.A.d.C., 16 de Febrero de 2004

Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000205

ASUNTO : IP01-S-2004-000205

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, mediante la cual impetra el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano L.A.R., a quién le imputa la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.D.P.C.D.C..

En tal sentido se procede a precisar las siguientes argumentaciones:

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la detención del ciudadano L.A.R. fue realizada en franca rebeldía con la normativa reguladora estatuida en tal sentido.

Así las cosas, tenemos que la captura del ciudadano L.A.R. ocurre, en virtud de la denuncia que interpusiese la víctima ciudadana M.D.P.C. por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de región, en la cual precisa que el sujeto activo del delito lo es el aludido Imputado.

Sin embargo, al analizar el momento certero de la detención, encuentra el Juzgador, que la autoridad competente actuó sin atender al dispositivo constitucional previsto en el numeral 1° del Artículo 44 de nuestra Carta Marga, cuya Articulación aparece desarrollada en el Primer Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tenemos entonces que el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que:

…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infranti…

Por su parte, contempla el primer aparte del Artículo 250 del COPP lo siguiente:

…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…

Visto lo anterior, al adminicular el contenido de ambas disposiciones, encontramos que, es requisito impretermitible e insoslayable en materia detención, la debida orden judicial expedida por el Juez que actúe en funciones de Control.

Ello así, a los fines de evitar violaciones indiscriminadas del Ordenamiento Jurídico que cimienta nuestro Estado de Derecho, amén de que, el derecho a la L.I., entendiéndolo como uno de los derechos de índole civil inherente al ser humano, es el mas preciado después de la vida y es bañado por el Constituyente del 99 por la Inviolabilidad.

Ahora bien, sabio el proverbio que indica que toda regla tiene su excepción. En tal sentido, la detención realizada por la autoridad competente prescindiendo de la orden judicial, será viable en el mundo del derecho en un solo caso: Cuando ésta se realice de manera in fraganti.

Es claro el entendimiento a esta excepción. La institución de la flagrancia ha sido un blanco al que han atinado las leyes, la doctrina y la jurisprudencia con el fin mancomunado de conceptualizarla. En nuestro Ordenamiento Jurídico está prevista en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos informa que un delito flagrante es aquél “…que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Se comprende entonces, que la excepción a la que hacemos referencia en este considerando, viene dada, a los fines de evitar que la comisión de un ilícito quede impune. Sólo con el objeto de evitar la comisión de un hecho punible puede la Autoridad Judicial detener sin Orden Judicial al sujeto criminal, sin poder extender tal situación a otras no previstas, esto es, que la excepción en cuestión solo tendrá vigencia en los delitos calificados como flagrantes. En uno distinto, tal detención viola el dispositivo contemplado en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución y hace nulo de pleno derecho, el procedimiento respectivo.

En el caso en estudio se observa pues, que la detención ocurre como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.P.C. por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, mas sin embargo, ésta detención fue realizada con prescindencia de la respectiva Orden Judicial sin tratarse de un delito flagrante.

Cuando ésta ocurre (la detención) el Imputado de autos se encontraba en su domicilio, tal y como se desprende del Acta Policial que corre inserta al folio cinco (5) de la causa y al requisarlo conforme a lo contemplado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue incautado en sus ropas o adheridos al cuerpo, objetos relacionados con el ilícito que denunció la victima.

Todo ello lo narramos para determinar que la detención del ciudadano L.A.R., no se produjo para evitar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, ni se encuentra subsumida en las distinta conductas que describe el encabezamiento del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de manera in fraganti.

Cabe destacar que nos encontramos en presencia de la legendaria teoría del Fruto del Arbol Envenenado, puesto que, siendo que la detención fué realizada en contravención a las disposiciones Constitucionales y Legales que hasta el hastío hemos citado y analizado, todo lo subsiguiente de igual forma adolece del mismo vicio.

En consecuencia, siendo que requería el órgano de investigaciones que practicó la detención del ciudadano L.A.R. la respectiva Orden Judicial expedida debidamente por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se entiende imperativo, en virtud de la violación de los dispositivos previstos el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución Nacional y 250, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha detención y en por consiguiente se decreta LA L.P. del aludido ciudadano, todo en conformidad con lo estatuido en el Artículo 191 ibidem legis,. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DECRETA LA L.P. del ciudadano L.A.R., en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez

Abg. Nestor Luís Castellano Molero

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rodríguez

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