Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 19 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002830

ASUNTO : RP01-P-2013-002830

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano L.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.734.213, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-11-69, soltera, hijo de M.R. y R.V., de oficio albañil, residenciado en el sector Corporiente, casa sin N°, cerca de la bodega La Virgen, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.M.B., Á.L.G.S. y Yoangel L.B.N., este Tribunal observa que cursa a los folios 155 y 156 de la presente pieza procesal, , escrito suscrito por la abogada M.A.G., mediante el cual solicita a este Tribunal:

(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitarle se sirva revisar la medida de coerción que actualmente recae sobre mis defendidos, toda vez que los fundados elementos de convicción que soportaban la privación judicial preventiva de libertad decretada por ese tribunal que usted dignamente preside en fecha 20-05-13, perdieron fuerza con la materialización en fecha 01-07-13, del reconocimiento en rueda de individuos, en la que las victimas y únicos testigos presenciales del hecho (Angel González, Yoangel Barrios y L.M.) quienes efectivamente se encontraban en e lugar de los hechos, no pudiendo identificar a mi representado como autor o partícipe de los hechos que dieron origen al presente asunto, por lo que ninguna otra situación puede aportar mayor convicción acerca de la no responsabilidad de mi representado en los hechos aquí ventilados, aunado a que en la actualidad es necesario analizar si aún en esta etapa del proceso existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, requisito que debe concurrir con los otros dos numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la medida privativa de libertad, en razón de que si han variado las circunstancias que generaban el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, entonces puede variar la medida de coerción personal.

En base a tal solicitud, observa este Tribunal que en fecha 20 de Mayo de 2013, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos en laque este Tribunal declaró con Lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado L.A.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.M.B., Á.L.G.S. y YOANGEL L.B.N.; posteriormente el fiscal Tercero del Ministerio Público E.G.J., presentó acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, siendo que ciertamente se modificó el delito por el cual se había decretado la privación judicial preventiva de libertad; de igual manera es evidencie que el resultado del reconocimiento de imputado, fue como lo menciona la defensa, negativo en cuanto al reconocimiento del imputado por parte de la victimas y testigos reconocedores, sin embargo, no es menos cierto que el Ministerio Público ejerció la acción penal en contra del mencionado imputado, acusándolo por un delito que merece pena privativa de libertad por lo que este Juzgado procedió a fijar como acto subsiguiente del proceso, la audiencia preliminar para el día 01-08-2013 a las 10:00 a.m.

En tal sentido, se libró boletas de citación a todos aquellos que deben intervenir en dicha audiencia, con expresa indicación de las victimas, por cuanto en esa oportunidad los ciudadanos L.A.M.B., Á.L.G.S. y Yoangel L.B.N. tendrán la oportunidad de hacer uso del derecho de palabra y declarar al tribunal lo referente a los hechos que se por los cuales se apertura la presente causa, incluyendo la responsabilidad penal, o la no responsabilidad de los imputados en tales hechos; por ende, estima este Juzgador que es necesario celebrar la audiencia preliminar ya que la declaración de lo testigos y victimas es necesaria para tomar una decisión como lo presente la defensa. Por otra parte eestablece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Resaltado por este Juzgado); de allí que este Tribunal estima necesario mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, hasta tanto se celebré la audiencia preliminar en presencia de todas las partes quienes, por ello este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida planteada por el abogado A.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la abogada M.A.G., actuando en su carácter de defensora pública quinta en lo penal del imputado L.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.734.213, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-11-69, soltera, hijo de M.R. y R.V., de oficio albañil, residenciado en el sector Corporiente, casa sin N°, cerca de la bodega La Virgen, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.M.B., Á.L.G.S. y Yoangel L.B.N., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. S.R.M..-

LA SECREATRIA.

ABG. ROSIFLOR LANCO.-

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