Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001140

ASUNTO : RP01-P-2011-001140

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, siete (07) de marzo del año dos mil once (2011), siendo la 1:35 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abog. M.G.F.M., acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abog. D.S.V. y del Alguacil ALEXON ÑAÑEZ, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001140, seguida al ciudadano L.A.Ñ.S.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (Aux.) del Ministerio Público Abog. MAHIDA SANTIAGO; el ciudadano L.A.Ñ.S. y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. O.G.G.. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano L.A.Ñ.S., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.499.046, de estado civil soltero, de oficio zapatero, residenciado en la urbanización la Trinidad, Vereda H-4, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha cinco (05) de marzo de dos mil once (2011), fecha en la cual presuntamente el encausado de autos se apersonó en la residencia de la víctima, disparando hacia adentro de la misma, luego de lo cual y ante los reclamos de la víctima le propinó un fuerte golpe en el ojo, luego de lo cual ingresó a la vivienda para quemarla portando un bidón de gasolina según el dicho de la propia víctima, para luego romper un equipo de sonido y un DVD; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de BETMARYS DEL VALLE R.C.. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico los previstos en los numerales 5 y 6 de la Ley especial. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como L.A.Ñ.S., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.499.046, de estado civil soltero, de oficio zapatero, residenciado en la urbanización la Trinidad, Vereda H-4, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de declarar manifestando: a eso de la agresión de la muchacha quien agredió a esa mucha eso fue el hijo de la señora que me está acusando a mí, de que quería quemar la casa mas bien yo mejor me metí para adentro de la casa porque iban a matar al esposo de la muchacha, para agredirla hay que ver el tiempo en que se le dio el golpe, porque eso fue el viernes que él le dio el coñazo, el hijo de la señora que me está acusando a mí, yo estoy preso de la necedad, yo mas bien me metí a sacar a los muchachos que iban a quemar la casa, yo mas bien me metí para defenderla de los que querían quemarle la casa. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: escuchada como ha sido la solicitud fiscal y la declaración de mi defendido, y previo examen de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público referida a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la realización de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de BETMARYS DEL VALLE R.C., conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de denuncia formulada por la ciudadana BETMARYS DEL VALLE R.C., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 02; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima, cursantes a los folios 04 al 06; acta policial de fecha cinco (05) de marzo de dos mil once (2011) suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, recaudo cursante al folio 06; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado de autos, cursantes a los folios 08 al 10; acta de investigación penal de fecha siete (07) de marzo de dos mil once (2011) suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la diligencia policial practicada, recaudo cursante al folio 14; examen médico legal practicado a la víctima en el cual se refleja que la misma al ser evaluada presentó CONTUSIÓN EQUIMÓTICA PERIBORBITARIA IZQUIERDA Y EN TERCIO DISTAL DE DEDO PULGAR DERECHO, ameritando asistencia médica por 01 día, con curación e incapacidad por 06 días, sin secuelas, recaudo que cursa al folio 18; memorando 9700-174-SDEC-541, emanado del área técnica del C.I.C.P.C., Cumaná en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. En razón de ello, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos de la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., medidas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas; en consecuencia en base a los argumentos ante expuesto este Tribunal Quinto De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda en contra del ciudadano L.A.Ñ.S., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.499.046, de estado civil soltero, de oficio zapatero, residenciado en la urbanización la Trinidad, Vereda H-4, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de BETMARYS DEL VALLE R.C., la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., las cuales consisten en: PROHIBICIÓN O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F..-

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