Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 15 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001797

ASUNTO: RP11-P-2012-001797

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 10 de junio de 2015, se constituyó en la sala N° 03 de esta sede judicial, el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. L.S.S.; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. M.J.M.C. y los Alguaciles, el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguido al acusado L.A.S., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte, en relación con el primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS. Encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el acusado de auto L.A.S. (previo traslado) y el Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, expone: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano L.A.S., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte, en relación con el primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, por cuanto la misma en fecha 06 de Mayo del 2009, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, que su papa de nombre L.A.S., había abusado sexualmente de ella hacia aproximadamente dos meses, cuando se encontraban solos en su residencia y en fecha 07 de Mayo del año 2009, su papa saliò en libertad ya que se encontraba detenido y la amenazó de que la iba a matar con una pistola que tenia y la iba a volver picadillo porque lo había denunciado. Asimismo solicito que se apertura el juicio oral y privado, que las pruebas sean valoradas conforme a la sana crítica y el Tribunal le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta.

DEL ACUSADO

Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como L.A.S., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 46 años de edad, soltero, nacido el 13/02/1969, hijo de E.S. y Ubenal Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.884.861, domiciliado en Charallave, Quebrada de Caracas, casa s/n, a dos cuadra de la iglesia de esa comunidad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-

DEL DEFENSOR PRIVADO

El Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y la establecidas en el articulo 74 del Código Penal. Solicito sea Revisada la Medida de Coacción Personal que recae sobre mi defendido. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte, en relación con el primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado L.A.S., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 46 años de edad, soltero, nacido el 13/02/1969, hijo de E.S. y Ubenal Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.884.861, domiciliado en Charallave, Quebrada de Caracas, casa s/n, a dos cuadra de la iglesia de esa comunidad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte, en relación con el primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, quien en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano L.A.S., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte, en relación con el primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/05/2009 ya que la victima denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, que su papa de nombre L.A.S., había abusado sexualmente de ella hacia aproximadamente dos meses, cuando se encontraban solos en su residencia y en fecha 07 de Mayo del año 2009, su papa salio en libertad ya que se encontraba detenido y la amenazó de que la iba a matar con una pistola que tenia y la iba a volver picadillo porque lo había denunciado.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada por los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta juzgadora a concluir que el acusado L.A.S., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado L.A.S., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 46 años de edad, soltero, nacido el 13/02/1969, hijo de E.S. y Ubenal Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.884.861, domiciliado en Charallave, Quebrada de Caracas, casa s/n, a dos cuadra de la iglesia de esa comunidad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte, en relación con el primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

Así mismo, en virtud de la admisión de los hechos por parte del ciudadano L.A.S., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte, en relación con el primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, por cuanto no hay peligro de fuga y la posible pena imponer, la cual no es superior a los cinco (05) años, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así se decide.

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado L.A.S., en tal sentido el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena comprendida entre DOS (02) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece una pena comprendida entre SEIS (06) Y DIECIOCHO (18) MESES PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto nos encontramos ante concurrencias de los delitos con igual pena de prisión se hace necesario aplicar el contenido del el artículo 88 del Código Penal, motivo por el cual se le suma al delito principal SEIS (06) MESES DE PRISION.

Con respecto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena comprendida entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto nos encontramos ante concurrencias de los delitos con igual pena de prisión se hace necesario aplicar el contenido del el artículo 88 del Código Penal, motivo por el cual se le suma al delito principal OCHO (08) MESES DE PRISION, pero en vista de que nos encontramos ante el primer aparte del referido artículo, se hace necesario incrementar un tercio quedando en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Realizada la debida operación matemática, quedando a imponer CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Ahora bien, de conformidad con el artículo 375 del COPP, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano L.A.S., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 46 años de edad, soltero, nacido el 13/02/1969, hijo de E.S. y Ubenal Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.884.861, domiciliado en Charallave, Quebrada de Caracas, casa s/n, a dos cuadra de la iglesia de esa comunidad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por estar incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte, en relación con el primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un Juicio Oral y Privado. Se libró Oficio Junto Con Boleta De L.A.C.D.L.P.D.E.C.. Oficio Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines que dejen sin efecto la orden de captura, emitida por este tribunal en fecha 21/04/2015. Notifíquese a la Victima. Publíquese.-

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. L.S.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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