Sentencia nº 1688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 2 de julio de 2003, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano L.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.172.137, militar en servicio activo con el grado de Vicealmirante de la Armada, asistido por el abogado R.A.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.240, a fin de solicitar que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a la “acción de amparo constitucional autónoma conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada” intentada en su contra, el 9 de junio de 2003, por el General de División de la Guardia Nacional C.A.M., por presuntos actos dictados en su condición de Secretario de los Consejos de Investigación.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala de la solicitud y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por decisión dictada por esta Sala Constitucional el 20 de agosto de 2004, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de avocamiento planteada, acordó requerir a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo la remisión, en el estado en que se encontrara, del expediente Nº 03-2195 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de los originales de las actas procesales relativas a la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.C.G.C. y J.A.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.R.A.M., contra “los actos dictados por los ciudadanos G/D (GN) R.A.O.T., Inspector General de la Guardia Nacional y el V/A L.A.T.S., Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien actúa como ‘Secretario de los Consejos de Investigación’...”.

El 3 de marzo de 2005, fue recibido oficio Nº 2005-584 proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitió, en original, el expediente requerido por esta Sala Constitucional.

Realizado el estudio de los escritos presentados, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el escrito presentado el peticionante, señaló:

1.- Que, por decisión dictada el 18 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a la acción de amparo propuesta, se declaró competente para conocer de la misma, la admitió; y acordó procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordenó “la suspensión del procedimiento administrativo que fuera abierto en contra del accionante” y, asimismo, suspendió “la celebración del consejo de investigación que será llevado a cabo los días 16, 17 y 18 de junio de 2003 hasta tanto se dicte decisión definitiva”.

2.- Que la declaratoria de competencia contenida en el referido fallo, carece de eficacia jurídica, por contrariar injustificadamente el propio criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentado en decisión del 6 de noviembre de 2002, al declararse incompetente en un caso similar, donde el recurrente era el General A.M., con fundamento en que la acción planteada estaba dirigida contra actos que tenían origen en Resoluciones emanadas del Ministerio de la Defensa. Señaló, además, que ese criterio de competencia fue confirmado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1194, del 16 de mayo de 2003, en donde se señaló que cualquier acto que se considere lesivo y tenga origen en la orden de abrir un C. deI. por parte del Ministro de la Defensa, es competencia de esta Sala.

3.- Que consta en las actas procesales, que quién ordenó someter al conocimiento de un C. deI. la conducta del General de División C.R.A.M., por disposición del Presidente de la República, fue el Ministro de la Defensa, orden contenida en la Resolución DG-19086 del 21 de noviembre de 2002 y que, por lo tanto, su actividad se limitó, dentro de la esfera de las atribuciones que le fija el Reglamento de los Consejos de Investigación, a realizar la notificación y que, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta le corresponde a esta Sala Constitucional y no a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que al ser incompetente no le correspondía pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo.

4.- Que, con relación a la medida cautelar innominada declarada procedente en el dispositivo de la sentencia del 18 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ordenó suspender “la celebración del C. deI. que será llevado a cabo los días 16, 17 y 18 de junio de 2003, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el presente amparo constitucional”, tal medida se decretó cuando ya no existía C. deI., por lo que en este particular el fallo dictado era de imposible cumplimiento.

5.- Por último, justificado en el temor de que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continúe infringiendo el Estado de Derecho y pueda materializarse en gravámenes irreparables en mi perjuicio, es que ratifico la solicitud de Avocamiento que encabeza el presente escrito y como consecuencia de ello ruego con la urgencia que amerita, este Alto Tribunal requiera a la brevedad el expediente de la causa antes identificada”.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó con base en los criterios dictados por esta Sala en esta materia, los lineamientos bajo los cuales, las distintas Salas de este Tribunal, de manera acorde con la materia afín, deben estimar la pertinencia de modificar extraordinariamente la competencia en una causa determinada. En este sentido, tanto el artículo 5.48 concatenado con su primer aparte, como los cuatro últimos apartes del artículo 18 de la referida Ley establecen el avocamiento con respecto a situaciones cuya importancia o gravedad, sea social o por dilaciones procesales indebidas, requieran de la modificatoria de la competencia hacia la máxima instancia de la materia, para que sea la que decida la causa controvertida, la cual, deberá ceñirse a las nuevas regulaciones determinadas por la ley:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 al 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

“Artículo 18. El proceso establecido en la presente Ley constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidad no esencial.

(...)

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento el asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido”.

Esta disposición establecida en la norma, parte de las mismas premisas bajo las cuales esta Sala Constitucional, sentó criterio respecto de la institución del avocamiento (sentencia del 24 de abril de 2002, Caso: SINTRACEMENTO), considerando que debía circunscribirse a cada una de las Salas, en atención a la competencia material delimitada sobre cada una de ellas, por lo que la redistribución de la potestad del avocamiento (cuya competencia correspondía anteriormente a la Sala Político Administrativa), pasaba a depender de la naturaleza jurídica de la causa que se encuentre en discusión, como denominador para establecer cuál podía ser la Sala materialmente competente para solicitar de manera extraordinaria y excepcional, el estudio de un juicio en específico.

Este establecimiento del criterio material, previamente sostenido por la Sala, y luego recogido en la nueva disposición normativa del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, necesariamente determina la necesidad de verificar cuál es la naturaleza de la causa en disputa, a los fines de determinar si las relaciones procesales y materiales existentes entre las partes pueden calificarse, en el caso de esta Sala, dentro de la esfera constitucional, para luego determinar si el asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento se subsume en una de las causales extraordinarias conceptualizadas por la norma adjetiva.

Ahora bien, en el presente caso, se ha solicitado el avocamiento de la Sala a una causa referida a una acción de amparo constitucional, en cuyo trámite la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, se pronunció acerca de la admisibilidad de la acción y decretó la medida cautelar innominada, solicitada por el accionante. Sin embargo, el solicitante alegó que la pretensión incoada, por tratarse de una orden de sometimiento a C. deI. al querellante emanada del Ministerio de la Defensa, corresponde su conocimiento a esta Sala Constitucional; en consecuencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sería incompetente para conocer de dicha pretensión.

Al respecto, en lo relativo a los requisitos del avocamiento, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el ya reseñado artículo 18, delimita el carácter extraordinario de la institución procesal, entendida como elemento extraordinario para el desvío del régimen regular de competencias, tal como indica uno de sus apartes: “[e]sta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”. Aunado a los requisitos referidos, la norma en comento agrega que “[l]a Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala ...”. La delimitación que la norma hace de la institución del avocamiento debe visualizarse taxativamente, pues su aplicabilidad acarrea la eliminación del principio de la doble instancia, al trasladarse la competencia hacia las Salas de este Tribunal, en razón de su materia.

Del análisis de los argumentos explanados por la solicitante, se encuentra que los mismos no revisten relevancia suficiente para que esta Sala se adentre a desviar la competencia del juicio de amparo constitucional incoado por los abogados J.C.G.C. y J.A.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.R.A.M., siendo un asunto que perfectamente puede ser resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que el objeto del amparo incoado, en el caso bajo análisis, son actos de instrucción ejecutados por los miembros del C. deI., tal como lo ha establecido esta Sala Constitucional en sentencia del 28 de abril de 2004 (caso: E.V.V.), en los siguientes términos:

De allí que, la competencia para conocer de los amparos ejercidos contra los actos de instrucción que ejecuten los Consejos de Investigación, le corresponde a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo; mientras que, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional que se interponga contra el acto administrativo de la autoridad que imponga la sanción definitiva -el Ministro de la Defensa- corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Por lo que, una vez conocida y decidida la acción de amparo constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, eventualmente, el conocimiento de la decisión dictada por la primera instancia constitucional corresponderá a esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se observa que la situación denunciada por el solicitante no se circunscribe idóneamente a los requerimientos establecidos en el artículo 18, aparte undécimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, esta Sala determina que no ha lugar en derecho el presente avocamiento, razón por la cual desestima dicha solicitud. Así se decide.

Por lo expuesto, y determinado como ha sido que las denuncias presentadas no pueden en el caso de autos ser tramitadas por medio de la figura del avocamiento, esta Sala ordena la remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del expediente original Nº 03-2195, de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional, a los fines de que continúe su tramitación, en el estado en que se encuentra. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano L.A.T.S., asistido por el abogado A.T.R., respecto de la “acción de amparo constitucional autónoma conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada” intentada en su contra, el 9 de junio de 2003, por el General de División de la Guardia Nacional C.A.M., por presuntos actos dictados en su condición de Secretario de los Consejos de Investigación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente original Nº 03-2195, de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional, a los fines de que continúe su tramitación en el estado en que se encuentra. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1688

JECR/

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