Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoActa De Debate Del Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 27 de mayo de 2005.

195° y 146°

Asunto Principal: GJ01-P-2001-000066.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

JUECES ESCABINOS: D.V. y O.C..

ACUSADO: L.A.T., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 03-06-66, hijo de E.M. y J.T., titular de la Cédula de Identidad N° 7.533.365, de oficio mensajero, domiciliado en el barrio Monumental, calle principal, casa N° 82, Valencia, estado Carabobo.

DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 ejusdem y Lesiones Personales, contemplado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio de K.J.L.G.; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y Actos Lascivos, contemplado en el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de K.L.O.B.; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en agravio de A.R.Y.; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y Actos Lascivos, contemplado en el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de Yamileth Josefina Yánez Yánez; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y Actos Lascivos, contemplado en el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de A.T.S.R..

FISCAL: Abogado M.A.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo.

DEFENSA: Abogado G.C., defensor privado.

VICTIMAS: K.J.L.G., K.L.O.B., A.R.Y., Yamileth Josefina Yánez Yánez y A.T.S.R..

SENTENCIA: Condenatoria y Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de mayo de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, y previo juramento de los Jueces Escabinos, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos, los ciudadanos D.V. y O.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de hechos que afectan el pudor de las víctimas, el Tribunal resolvió que el debate se efectuara totalmente a puertas cerradas.

En fecha 17 de mayo se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 19-03-04 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 14 de julio de 2001, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana K.J.L.G., dirigiéndose a la compañía Representaciones Morena, cuando fue interceptada por el acusado L.A.T., quien portando un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenazas de muerte, la obligó a que se dirigiera hacia un terreno baldío ubicado en la zona industrial La Quizanda, detrás de la escuela Técnica, una vez allí, le arrebató el bolso y la despojó de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), unos zarcillos de metal de amarillo y la obligó bajo amenaza de muerte a practicarle sexo oral, procedió a golpearla, lesionándola en el rostro, golpeándola con las manos y los pies, ocasionándole escoriaciones en mejilla, mentón izquierdo, ambos senos, hombro izquierdo, flanco izquierdo y brazo derecho, igualmente le ocasionó equimosis en región periauricular y la dejó allí, procediendo a darse a la fuga. Igualmente en fecha 14 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana K.L.O.B. salió de su residencia ubicada en el Barrio Puerto Nuevo, a la altura del cruce para la avenida Michelena, la interceptó el acusado L.A.T., quien le colocó un arma blanca tipo cuchillo en la espalda y bajo amenazas le ordenó que hiciera todo lo que le manifestara; la dirigió hacia la parte trasera de una fábrica de telas, en un terreno con alta vegetación en el sector los Taladros, adyacente al Puente Bolívar; en un descuido la ciudadana logró salir corriendo, sin embargo el acusado la alcanzó y la devolvió al mismo lugar; manifestándole que si gritaba la iba a apuñalear; sacó de un bolso un cigarro color marrón, delgado, y procedió a fumárselo, obligando a la ciudadana a practicarle sexo oral; luego procedió a quitarle los pantalones, comenzó a abusar sexualmente de ella en contra de su voluntad, pero como la misma opuso resistencia, la agarró por los cabellos, la maltrató y eyaculó en su boca; dejándola ir y procediendo a darse a la fuga. Igualmente en fecha 15 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándose la ciudadana A.R.Y. en la Avenida Las Ferias, a la altura de la bomba, el acusado L.A.T. la abordó, la abrazó por la cintura y la sometió con un arma blanca tipo punzón; bajo amenazas de muerte la obligó a que caminara y se dirigieron debajo de puente vía S.R.; una vez allí, con el punzón en la mano, procedió a desvestirla, la lanzó al suelo y abusó sexualmente de ella en contra de su voluntad; abandonó el lugar y procedió a darse a la fuga. Igualmente en fecha 30 de octubre de 2001, encontrándose la ciudadana Yamileth Josefina Yánez Yánez, por las adyacencias de su residencia, el acusado L.A.T. la abordó portando un arma blanca tipo cuchillo, y bajo amenaza de muerte la obligó a dirigirse hacia La Quizanda, a un terreno baldío detrás de la escuela Técnica; una vez allí procedió a sacar una sustancia, la colocó en un papel y comenzó a fumar, obligando a la víctima a fumar, luego la obligó a desvestirse y la obligó a practicarle sexo oral, luego abusó sexualmente de ella en dos oportunidades, la despojó de un teléfono celular y se dio a la fuga. Igualmente en fecha 01 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, encontrándose la ciudadana A.T.S. en la avenida B.S., a la altura de la tienda Comersa, la abordó el acusado L.A.T., portando un arma blanca tipo cuchillo, y bajo amenazas de muerte, la sometió y la obligó a que se trasladaran a bordo de una unidad de transporte colectivo; al llegar al elevado de La Quizanda, bajaron de la unidad y se dirigieron a una zona enmontada que se encuentra adyacente al elevado, la obligó a quitarse la ropa y a que le practicara sexo oral, para posteriormente abusar sexualmente de ella; la ciudadana mencionada se vistió y salió, encontrándose con los ciudadanos R.C., D.D. y C.C., a quienes les solicitó ayuda, abordaron un vehículo y solicitaron ayuda a unos funcionarios policiales; hicieron un recorrido por el sector donde la víctima avistó al acusado y lo señaló como autor de los hechos; motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, a lo que el acusado hizo caso omiso y trató de darse a la fuga penetrando en terrenos de la Guardia Nacional, siendo detenido y decomisándole un arma blanca tipo cuchillo.

El Ministerio Público calificó los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 ejusdem y Lesiones Personales, contemplado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio de K.J.L.G.; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y Actos Lascivos, contemplado en el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de K.L.O.B.; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en agravio de A.R.Y.; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y Actos Lascivos, contemplado en el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de Yamileth Josefina Yánez Yánez; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y Actos Lascivos, contemplado en el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de A.T.S.R.. Igual calificación consta en el auto de apertura a juicio oral y público.

La defensa argumentó que en la exposición de la Fiscal se destacaba la comisión de los delitos de Violación, Actos Lascivos y Robo, tomándose como chivo expiatorio al acusado; que la única aprehensión en flagrancia fue la de diciembre y el resto de las víctimas de los otros delitos se vieron instigadas a declarar; que las víctimas posteriores a la del 01-12-01 dijeron que pudo haber sido él, pero que no estaban seguras; que el acusado no tenía otra defensa que su declaración y que cuantitativamente hablando, eran cinco contra uno; que los hechos imputados eran graves; pero que su defendido no pudo haber sido el autor de semejantes delitos; que las víctimas fueron instigadas a decir que fue el acusado el culpable de semejantes delitos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha 14-07-01 siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, el acusado L.A.T. se le acercó a la ciudadana K.J.L.G. y solicitándole le practicara sexo oral, ante la resistencia de la mencionada ciudadana, la golpeó en la frente, cabeza y barbilla, cortándola en uno de sus brazos.

Quedó acreditado también que al examen médico forense practicado, la ciudadana K.J.L.G., presentó lesiones contusas en mejilla y mentón izquierdo, región preauricular, ambos senos, hombro izquierdo y brazo derecho, que ameritaron asistencia médica y tiempo de curación de doce (12) días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales.

Quedó acreditado igualmente que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del 15-10-01, cuando la ciudadana A.R.Y. salió de su residencia, fue interceptada por el acusado L.A.T., quien portando un cuchillo con cacha de madera, la obligó a ir a un sector enmontado de la Urbanización La Michelena, donde funcionaba una compañía, lugar donde abusó sexualmente de ella, pidiéndole a la ciudadana mencionada que lo acariciara y que consumiera una sustancia que el acusado estaba fumando, a lo que se negó la víctima, introduciéndole la sustancia el acusado con su boca, exhalando en la boca de la víctima.

Quedó acreditado que al examen médico forense practicado el mismo día de los hechos -15-10-01- , la ciudadana A.R.Y. presentó himen reducido a carúnculas por paridad anterior y presencia de espermatozoides humanos en muestra vaginal.

Quedó acreditado igualmente que el 14-09-01 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, el acusado L.A.T. interceptó sorpresivamente a la ciudadana K.L.O.B., y portando un cuchillo la introdujo en una zona enmontada ubicada cerca de la estación de servicio “La Concha”, donde después de golpearla, abusó sexualmente de ella, penetrándola por la vagina, obligándola a tragarse su semen y a inhalar una sustancia que en principio ella se negaba a consumir, permaneciendo dicha situación hasta aproximadamente las 09:00 horas de la mañana.

Quedó acreditado que al examen médico forense que le fue practicado, la ciudadana K.L.O.B., presentó lesiones traumáticas con tiempo de curación de ocho (08) días en cuero cabelludo ocasionado por tracción de los cabellos, escoriaciones múltiples en rostro y muslo; desgarros himeneales cicatrizados, evidencia de una desfloración completa de data no reciente por actos carnales vaginales antiguos y escoriación en la mucosa extrahimeneal.

Quedó acreditado igualmente que un día sábado 01-12-01, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándose la ciudadana A.T.S.R. cerca de la escuela Técnica, hizo acto de presencia el acusado L.A.T., quien la amenazó con un cuchillo y la obligó a subir a una unidad de transporte público, obligándola a bajarse por el sector de La Quizanda, introduciéndola en una zona enmontada, donde la arrojó al suelo, la acostó en un anime que estaba en el lugar y la obligó a practicarle sexo oral, exhalando una sustancia en la boca de la víctima, por cuanto esta se negaba a fumarla por voluntad propia; abusando sexualmente de ella, eyaculando dentro de su zona genital; seguidamente al salir de la zona enmontada la víctima comenzó a correr y solicitó la ayuda de tres personas, quienes llamaron a unos funcionarios policiales, hicieron un recorrido y observaron al acusado, quien se introdujo en una cerca, donde solicitaron ayuda de la Guardia Nacional.

Quedó también acreditado que la ciudadana A.T.S.R., al examen médico forense que le fue practicado en virtud de agresión sufrida el 01-12-01, presentó lesión traumática con tiempo de curación de ocho (08) días; himen con lesiones evidentes de una desfloración incompleta no reciente y presencia de espermatozoides en secreción vaginal.

Quedó acreditado que en una toalla sanitaria se localizó sustancias de naturaleza hemática cuyo grupo sanguíneo no se pudo determinar; en un segmento de anime y en la toalla sanitaria mencionada, se constató la presencia de la enzima fosfatasa ácida prostática; en un trozo de papel de color marrón con bordes irregulares, se logró visualizar rastros dactilares latentes y en una prenda de vestir de las denominadas bikini, no se constató la presencia de material de naturaleza hemático, y se determinó la presencia de la enzima fosfatasa ácida prostática.

Quedó acreditado que siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, una ciudadana le manifestó al funcionario L.J.M. que habían abusado sexualmente de ella en una zona enmontada; que avistaron al presunto agresor cuando iba por la pasarela, le dieron voz de alto, hizo caso omiso y saltó introduciéndose en la zona militar del Coredos; solicitaron apoyo de la Guardia Nacional, lo detuvieron, salió con una herida a la altura de la pelvis y le decomisaron un cuchillo tipo carnicero con mango de madera.

Quedó igualmente acreditado que siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, una ciudadana de nombre A.S. le manifestó al funcionario J.F. que habían abusado sexualmente de ella; que avistaron al presunto agresor que era el acusado L.A.T. cuando iba por la pasarela, le dieron voz de alto, hizo caso omiso, introduciéndose en la zona militar del Coredos; solicitaron apoyo de la Guardia Nacional, lo detuvieron, salió con una herida a la altura de la pelvis y le decomisaron un cuchillo tipo carnicero con mango de madera.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.

El delito de Violación está contemplado en el artículo 375 del Código Penal en los siguientes términos: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.”.

El delito de violación consiste en el acceso carnal con persona de uno u otro sexo ejecutado mediante violencia real o presunta. El objeto de la tutela penal es el honor sexual y la libertad sexual.

El delito de Actos Lascivos está contemplado en el artículo 377 del Código Penal en los siguientes términos: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses...”.

Los Actos Lascivos son aquellos dirigidos a despertar la lujuria, pero sin llegar al acceso carnal. Para que el acto Lascivo sea punible se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375 del Código Penal. La acción debe estar dirigida a despertar lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir la intención de realizar el acto carnal.

El objeto de la tutela penal es el honor sexual y la libertad sexual.

El delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, está contemplado en los siguientes términos: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud, física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio de la ciudadana K.J.L.G., quien previo juramento expuso que el 14-07-01 a las 08:45 a.m. cuando un señor se le acercó y le pidió sus pertenencias; que se las dio al igual que el dinero que ella tenía; que el señor le pegó en la frente, cabeza y barbilla; que el andaba como drogado; que no le dijo que quería tener relaciones con ella pero como la tocaba se dio cuenta; que le pidió que le hiciera sexo oral y ella no quería hacerlo. A preguntas efectuadas respondió que esa persona era el acusado; que le quitó zarcillos, cadenas y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); que tenía un chuzo en la mano; que él no llegó a abusar de ella porque forcejearon; que le causó heridas en la frente y la pegó contra la pared; que con el chuzo le golpeó el brazo; que la despojó de zarcillos, cadenas y dinero, que eran diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); que sus zarcillos eran de corazoncitos y la cadena se la regalaron en sus 15 años; que la persona era alta, delgada, de bigotes, de nariz perfilada; que tenía una pequeña incrustación en un diente; que tenía entre 1,75 ó 1,80 metros; que eso ocurrió el 17-07-01 a las 08:45 a.m.; que él la amenazó con el cuchillo tipo carnicería; que para ella era un chuzo; que era un cuchillo grande; que por la forma en como la trataba quería tener relaciones sexuales con ella; que el le propuso el sexo oral y la golpeó; que la metió detrás de la Técnica Industrial; que le cortó el brazo; que no la llegó a desnudar; que le dio el dinero y las pertenencias para que no la siguiera agrediendo; que ella era recepcionista en ese momento; que ella lo fue a denunciar; que le sacó el arma en la avenida y la llevó hasta el monte; que si la hubiese apuñaleado nadie la hubiese ayudado; que el se reía y se le veía la chapa; que le tocaba los senos, las nalgas, sus partes, lo que la llevó a pensar que el quería tener relaciones sexuales.

La mencionada testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 14-07-01 siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, el acusado L.A.T. se le acercó a la ciudadana K.J.L.G. y amenazándola con un cuchillo tipo carnicero la obligó a entregarle algunas pertenencias como zarcillos, cadenas y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo; inmediatamente la introdujo en un lugar enmontado, detrás de la Técnica Industrial y comenzó a tocarle los senos, las nalgas y sus partes íntimas, solicitándole le practicara sexo oral, y ante la resistencia de la mencionada ciudadana la golpeó en la frente, cabeza y barbilla, cortándola en uno de sus brazos.

Con el testimonio del experto Médico Forense Vigo J.A.M., quien previo juramento expuso que estuvo 26 años como experto médico-forense; que era su firma; que ratificaba en todas y cada una de sus partes la experticia realizada; que eran lesiones que ameritaron tiempo de curación de doce (12) días; que fue practicado a L.K. quien le manifestó que la lastimaron cuando la atracaron y que la obligaron a hacer el sexo oral. A preguntas efectuadas respondió que encontré lesiones escoriativas esquimoticas de tiempo de curación de doce (12) días; que ella le indicó que la obligaron a practicar sexo oral. Se incorporó a través de su lectura el informe médico forense Nº 9700-146-DS-405-01, de fecha 14-12-01, suscrito por el mencionado experto.

El mencionado experto mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; se trata de una experto con amplia experiencia en el campo del que trata la prueba incorporada –26 años como experto Médico-Forense-, que durante el curso de su exposición y respuestas demostró dominar perfectamente los temas relacionados con la experticia realizada; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor su dicho a los fines de establecer que al examen médico forense practicado, la ciudadana K.J.L.G., presentó lesiones contusas en mejilla y mentón izquierdo, región preauricular, ambos senos, hombro izquierdo y brazo derecho, que ameritaron asistencia médica y tiempo de curación de doce (12) días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales

Con el testimonio de la ciudadana A.R.Y., quien previo juramento expuso que salió de su casa a las 07:00 a.m.; que llegó un tipo la desnudó y la penetró; que duró 2 horas allí con ella; que ella se acostó; que clavó un cuchillo a su lado; que quería que lo acariciara y le dijo que no; que sacó un montecito y quería que se lo fumara; que ella le dijo que no; que el se lo dio de su boca a la suya; que luego el se fue. A preguntas formuladas respondió que eso ocurrió a las 06:00 a.m.; que el la llevó a una compañía; que esa persona cargaba un cuchillo; que abusó sexualmente de ella; que el consumía drogas; que el acusado fue quien abusó de ella; que lo recordaba; que duró 2 horas con él; que salió de allí y consiguió a dos policías y le dijeron que no se metían por allí porque era peligroso; que fue a poner la denuncia el mismo día; que ella reconocía las características de él; que era una persona flaca, delgada; que el cuchillo era de cacha de madera; que no la hirió; que el cuchillo se lo pegó en la pierna; que el sector es frente a la Michelena; que por ahí pasaba un río y había monte.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana A.R.Y. salió de su residencia, fue interceptada por el acusado L.A.T., quien portando un cuchillo con cacha de madera, la obligó a ir a un sector enmontado de la Urbanización La Michelena, donde funcionaba una compañía, lugar donde abusó sexualmente de ella, pidiéndole a la ciudadana mencionada que lo acariciara y que consumiera una sustancia que el acusado estaba fumando, a lo que se negó la víctima, introduciéndole la sustancia el acusado con su boca, exhalando en la boca de la víctima.

Con el testimonio del experto Médico Forense M.C., quien previo juramento manifestó que tenía 34 años de Médico; que ha sido experto por espacio de 12 años en el Circuito Judicial Penal de este estado; que se trataba de una experticia de fecha 17-10-01; que se le hizo reconocimiento legal a la ciudadana A.R.; que se vio a la víctima el mismo día -15-10-01-; que al examen físico sin golpes; que se observó la presencia de espermatozoides. A preguntas formuladas señaló que en el acto carnal había dos oportunidades, cuando la persona era virgen y cuando una persona ya había tenido relaciones sexuales quedan restos de la membrana que es lo que se llama carúntulas; que cuando se está en ese caso el acto carnal no deja signos de evidencias; que en este caso lo que se consiguió fue restos de espermatozoides lo que evidencia que hubo un acto carnal; que la persona manifestó haber sido obligada a un acto carnal el cual evidentemente se practicó; que el examen debió practicarse en la tarde porque el trabaja en la tarde; que son 72 horas en las cuales en una mujer se pueden encontrar espermatozoides vivos; que no hubo signos de traumas. Se incorporó a través de su lectura experticia médico forense Nº 9700-146-DS-566-01, de fecha 17-10-01, suscrita por el mencionado experto.

El mencionado deponente mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; se trata de una experto con basta experiencia en el campo del que trata la prueba incorporada –34 años de graduado como Médico-, que durante el curso de su exposición y respuestas demostró dominar perfectamente los temas relacionados con la experticia realizada; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor su dicho a los fines de establecer que al examen médico forense practicado, la ciudadana A.R.Y. presentó himen reducido a carúnculas por paridad anterior y presencia de espermatozoides humanos en muestra vaginal.

Con el testimonio de la ciudadana K.L.O.B., quien previo juramento expuso que el 14-09-01 el ciudadano la tomó por sorpresa, la llevó a un monte y abusó de ella golpeándola y agarrándola por los pies; que hizo que inhalara una droga y que se tragara su semen; que al tratar de escaparse la hirió con el puñal. A preguntas formuladas respondió que la abordó como a las 06:30 a.m.; que abusó de ella en un montaral; que ese señor que estaba allí –refiriéndose al acusado- fue quien abusó de ella; que era difícil olvidar la cara de quien le hizo daño; que tenía un cuchillo afiladito; que se negó a consumir lo que el inhalaba; que la penetró por sus partes genitales; que al sacar el pene de su vagina hizo que se tragara su semen; que él utilizaba un pañuelo para darle la droga; que se imaginaba que una persona que hizo las locuras que hizo debía estar drogada; que eso fue como a las 06:30 a.m. cerca de la bomba “La Concha”; que estuvo con el desde las 06:30 a.m. hasta las 09:00 a.m.; que al salir ella no reconocía a nadie tal vez por la basura que el señor le dio; que una señora que la conocía la vio en la acera y le preguntó que hacía allí.

La mencionada testigo mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 14-09-01 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, el acusado L.A.T. interceptó sorpresivamente a la ciudadana K.L.O.B., y portando un cuchillo la introdujo en una zona enmontada ubicada cerca de la estación de servicio “La Concha”, donde después de golpearla, abusó sexualmente de ella, penetrándola por la vagina, obligándola a tragarse su semen y a inhalar una sustancia que en principio ella se negaba a consumir, permaneciendo dicha situación hasta aproximadamente las 09:00 horas de la mañana.

Con el testimonio de la ciudadana A.T.S.R., quien previo juramento expuso que ese sábado iba a salir y estaba en frente de un restaurante cuando una persona la detiene y la amenaza con un cuchillo; que la obligó a subir a una unidad colectiva y al llegar a La Quizanda la obligó a bajar y cruzaron el elevado; que fueron hacía el lado izquierdo y entraron hacia ese monte; que la arrojó al suelo; que ella le suplicó que la dejara ir; que la insultó; que la amenazó con un cuchillo; que le decía que fumara; que ella le decía que no; que él le tapó la nariz y le echaba el aire en la boca; que luego dijo que le echara una mamaíta y no la violaba; que ella accedió a hacerle el sexo oral porque ella era señorita; que el seguía amenazándola; que él la violó –refiriéndose al acusado- ; que ella le insistía en que no la matara; que la sacó de allí y empezó a correr y le gritaba diciéndole que no corriera; que ella consiguió a tres señores y les contó lo que le había pasado y llamaron a unos P.T.J.; que el se lanzó a una cerca; que le pedieron ayuda a la Guardia Nacional; que al día siguiente fue al sitio con el Inspector Granadillo. A preguntas efectuadas respondió que eso ocurrió a las 12:00 m. al lado de la Técnica; que el abusó de ella en la Quizanda en un terreno que está allí; que esa persona cargaba un cuchillo; que esa persona abusó sexualmente de ella y fumaba y quería que ella fumara; que el acusado fue quien abusó sexualmente de ella; que se consiguió en el sector a unos señores que lo ayudaron; que luego fueron a declarar; que transcurrió muy poco tiempo desde que ella salió de ahí hasta que lo agarraron; que la despojó de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo); que ella consignó el mismo día la prenda íntima; que el eyaculó dentro y en el blumer había rastros de espermatozoides; que el la abordó caminando; que ella estaba en frente de un restaurante; que en la unidad había muy pocas personas; que iban sentados en la unidad colectiva; que el anime era pequeño; que la toalla sanitaria no era de ella; que el la acostó en el anime.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue exacta en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que un día sábado, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándose la ciudadana A.T.S.R. cerca de la escuela Técnica, hizo acto de presencia el acusado L.A.T., quien la amenazó con un cuchillo y la obligó a subir a una unidad de transporte público, obligándola a bajarse por el sector de La Quizanda, introduciéndola en una zona enmontada, donde la arrojó al suelo, la acostó en un anime que estaba en el lugar y la obligó a practicarle sexo oral, exhalando una sustancia en la boca de la víctima, por cuanto esta se negaba a fumarla por voluntad propia; abusando sexualmente de ella, eyaculando dentro de su zona genital; seguidamente al salir de la zona enmontada la víctima comenzó a correr y solicitó la ayuda de tres personas, quienes llamaron a unos funcionarios policiales, hicieron un recorrido y observaron al acusado, quien se introdujo en una cerca, donde solicitaron ayuda de la Guardia Nacional.

Con el testimonio de la experta Médico Forense experta R.S.d.V., quien previo juramento expuso que tenía 23 años de graduada de Médico Cirujano, 19 años como Médico Obstetra y 19 como experta; que en relación a la experticia de Ojeda Briceño Katiuska quien le refirió que en la mañana había sido objeto de abuso sexual, presentando excoriaciones y al separar los labios vulvares observó tres desgarros y excoriación sangrante aún a la hora 7; que en el examen ano-rectal sin lesiones; que había una desfloración completa no reciente; que puede ser causada por tocamientos digitales o con el pene. A preguntas formuladas respondió que el himen era de forma anular y que a la hora 7 había lesiones rojas y sangrantes causadas con penetración o con dedos con violencia por la magnitud de las lesiones; que la ciudadana le manifestó que había sido víctima de abuso sexual y que fue amenazada con punzón; que eso fue en el 2001; que las excoriaciones eran en el rostro, muslos y cuero cabelludo; que en relación a la experticia de la ciudadana Sumoza le manifestó que había sido víctima de abuso sexual el 01-12-01, con amenazas con arma blanca; que se observó lesión esquimotica en mamá izquierda; que se observó desgarro completo ubicado en la hora 9 ya cicatrizado no reciente; que le tomó muestra de secreción vaginal resultando positivo lo que determinó que hubo acto carnal y ano-rectal sin lesiones. A preguntas formulada respondió que si hubo abuso sexual; que antes la secretaria ponía la fecha en que se firmaba el examen y no el día en que las examinaba pero ahora no es así; que el examen se practicó en la tarde que es la hora en la que ella trabaja. Se incorporaron a través de su lectura las experticias de Reconocimientos Médicos Forenses N° 9700-146-DS-671-01 de fecha, 03-12-01 y N° 9700-146-DS-519-01 de fecha, 17-09-01.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; se trata de una experta con basta experiencia en el campo del que trata la prueba incorporada –23 años de graduada como Médico Cirujano, con especialidad en Ginecostetricia, con 19 años de experiencia como Médico Forense-, que durante el curso de su exposición y respuestas demostró dominar perfectamente los temas relacionados con la experticia realizada; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor su dicho a los fines de establecer que al examen médico forense que le fue practicado, la ciudadana K.L.O.B., presentó lesiones traumáticas con tiempo de curación de ocho (08) días en cuero cabelludo ocasionado por tracción de los cabellos, escoriaciones múltiples en rostro y muslo; desgarros himeneales cicatrizados, evidencia de una desfloración completa de data no reciente por actos carnales vaginales antiguos y escoriación en la mucosa extrahimeneal; igualmente la ciudadana A.T.S.R., presentó al examen médico forense que le fue practicado, lesión traumática con tiempo de curación de ocho (08) días; himen con lesiones evidentes de una desfloración incompleta no reciente y presencia de espermatozoides en secreción vaginal.

Con el testimonio del experto J.M., quien previo juramento expuso que tenía 7 años en el Laboratorio de Criminalística; que era Técnico Superior Universitario en Informática; que la primera experticia se elaboró el 07-12-01, experticia N° 2356 que se practicó a una pantaleta de color blanco que presentaba manchas de color pardo amarillentas; que se sometió a análisis y arrojó como resultado negativo; no se determinó material de naturaleza hemático; que se practicó experticia y se determinó material de naturaleza seminal; que en relación a la experticia N° 2357de fecha 02-12-01 se le practicó reconocimiento y arrojó como resultado dando positivo en la toalla sanitaria y en la prueba hemática dio positivo; que se realizo el análisis para determinar la presencia de material seminal en este caso dio positivo en la toalla sanitaria y en el segmento de anime; que posteriormente el segmento de papel se le practicó experticia y se obtuvo como resultado la presencia de rastros dactilares; que en conclusión en las piezas 1 y 2 se determinó presencia hemática y material seminal en las piezas 1 y 2. A preguntas efectuadas manifestó que esos objetos llevan signado un número de expediente; que el se limitó a realizar la experticia; que en las piezas 1 y 2 se encontraron restos seminales; que en este caso no se hizo comparación y se determinó presencia de naturaleza seminal; que había rastros dactilares latentes; que son rastros de la mano visibles y se podría determinar la identidad de una persona; que en la pantaleta no había sangre y en la toalla sanitaria si había. Se incorporaron a través de su lectura experticias N° 9700-080-02356 de fecha 07-12-01 y N° 9700-080-02357 de fecha 07-12-01.

El mencionada experto mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; se trata de una experto con basta experiencia en el campo del que trata la prueba incorporada, que durante el curso de su exposición y respuestas demostró dominar perfectamente los temas relacionados con la experticia realizada; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor su dicho a los fines de establecer que en una toalla sanitaria se localizó sustancias de naturaleza hemática cuyo grupo sanguíneo no se pudo determinar; en un segmento de anime y en la toalla sanitaria mencionada, se constató la presencia de la enzima fosfatasa ácida prostática; en un trozo de papel de color marrón con bordes irregulares, se logró visualizar rastros dactilares latentes y en una prenda de vestir de las denominadas bikini, no se constató la presencia de material de naturaleza hemático, y se determinó la presencia de la enzima fosfatasa ácida prostática.

Con el testimonio del experto R.T., quien previo juramento expuso que tenía 8 años de funcionario y como experto tenía 4 años; que esa era su firma; que el 18-12-01 se practicó una experticia de avalúo a un billete de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); siendo un total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo). Se incorporó a través de su lectura el Avalúo Prudencial N° 9700-080-1189 de fecha 18-12-01.

El mencionado experto mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; se trata de un experto con basta experiencia en el campo del que trata la prueba incorporada, que durante el curso de su exposición y respuestas demostró dominar perfectamente los temas relacionados con la experticia realizada; sin embargo al incorporar la mencionada experticia por medio de su lectura, se pudo establecer que según los datos aportados por la víctima, los objetos de los que fue despojada resultaron ser diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo y zarcillos de oro justipreciados en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); y no como lo manifestó el experto que se trataba de un billete de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y un billete de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); motivo por el cual no puede este Tribunal otorgar valor probatorio alguno a dicha prueba ya que se contradice el dicho del experto con la experticia por el suscrita.

Con el testimonio del funcionario L.J.M., quien previo juramento expuso que siendo la 01:00 p.m. avistaron una unidad y les manifestaron que un ciudadano la había violado en un monte; que el iba manejando la unidad y su compañero le dio la voz de alto; que el señor se metió al Core 2 y solicitó apoyo; que la Guardia Nacional lanzó bombas lacrimógenas y lo detuvieron los Guardias; que le decomisaron un cuchillo tipo carnicero con mango de madera; que presentaba herida en la parte superior de la pierna a la altura de la pelvis. A preguntas formuladas respondió que la víctima le dijo que el había abusado sexualmente de ella; que la víctima estaba en la parte de afuera con los demás señores; que el cuchillo era de tipo carnicero con mango de madera; que cuando la víctima lo señaló el iba por la pasarela e hizo caso omiso a la voz de alto; que saltó y se internó allí; que no entraron allí por ser zona militar.

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, una ciudadana le manifestó al funcionario L.J.M. que habían abusado sexualmente de ella en una zona enmontada; que avistaron al presunto agresor cuando iba por la pasarela, le dieron voz de alto, hizo caso omiso y saltó introduciéndose en la zona militar del Coredos; solicitaron apoyo de la Guardia Nacional, lo detuvieron, salió con una herida a la altura de la pelvis y le decomisaron un cuchillo tipo carnicero con mango de madera.

Con el testimonio del funcionario J.F., quien previo juramento expuso que el sábado como a la 01:00 p.m. estaba en la unidad cuando un vehículo lo detuvo y le pidió ayuda una ciudadana manifestando que la habían violado; que procedió a capturarlo por cuanto le dio voz de alto y el mismo hizo caso omiso y tuvo que dar disparos hacia el piso; que el ciudadano se metió en la instalaciones del Core 2; que los guardias le dieron captura y lo hirieron a la altura de la pelvis. A preguntas formuladas respondió que el acusado fue a quien detuvo; que la ciudadana se lo señaló en la pasarela diciendo que él la había violado; que se le incautó un cuchillo de carnicero; que la víctima le manifestó que él la sometió con un cuchillo; que en el momento de la captura había un Guardia Nacional y su compañero; que el estaba con los señores que la auxiliaron cuando ella salió del monte; que A.S. era la víctima; que el hecho ocurrió en la mañana; que su compañero es L.M.; que efectuó disparos para persuadirlo porque él hacía caso omiso; que se metió al Core 2 y se quedó en el área perimetral; que se quedó afuera en una patrulla; que ellos lanzaron bombas lacrimógenas; que el área perimetral está cerrado con viga.

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, una ciudadana de nombre A.S. le manifestó al funcionario J.F. que habían abusado sexualmente de ella; que avistaron al presunto agresor que era el acusado L.A.T. cuando iba por la pasarela, le dieron voz de alto, hizo caso omiso, introduciéndose en la zona militar del Coredos; solicitaron apoyo de la Guardia Nacional, lo detuvieron, salió con una herida a la altura de la pelvis y le decomisaron un cuchillo tipo carnicero con mango de madera.

Se incorporó a través de su lectura Acta policial de fecha 01-12-01, donde consta testimonio de la ciudadana A.T.S.R.. Por cuanto la referida acta contiene el testimonio rendido por la ciudadana A.T.S.R. en la etapa de investigación, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que dicha ciudadana rindió su testimonio ante este Tribunal de Juicio durante el debate probatorio, siendo apreciado y valorado como quedó establecido en considerandos anteriores.

Se incorporó a través de su lectura Acta de Inspección Ocular N° 3561 de fecha 02-12-01, suscrita por los funcionarios P.Z. y W.G.. Al tratarse este medio probatorio de una prueba pericial, al no haber comparecido los funcionarios que la suscriben, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por fuerza pública, este Tribunal no otorga valor probatorio alguno a dicho medio probatorio, por cuanto la prueba no pudo terminar de conformarse con el testimonio de los expertos que la suscriben.

Se incorporó a través de su lectura Experticia Botánica N° 1079 de fecha 03-12-01, suscrita por la experta Arlicet González. Al tratarse este medio probatorio de una prueba pericial, al no haber comparecido la funcionaria que la suscribe, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por fuerza pública, este Tribunal no otorga valor probatorio alguno a dicho medio probatorio, por cuanto la prueba no pudo terminar de conformarse con el testimonio de la experta que la realizó.

Se incorporó a través de su lectura Memorando N° 9700-080-3168 de fecha 03-12-01 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, donde consta los registros policiales del acusado. Este Tribunal Mixto no otorga valor probatorio alguno al mencionado medio probatorio, por cuanto los registros policiales que posee el acusado, no guardan relación alguna con los hechos debatidos.

Se incorporó a través de su lectura Constancia emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Rehabilitación y C.d.R. de fecha 05-12-01. Este Tribunal Mixto no otorga valor probatorio alguno al mencionado medio probatorio, por cuanto de dicha constancia se evidencia que el acusado estaba gozando de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual no guardan relación alguna con los hechos debatidos.

Se incorporó a través de su lectura Experticia de Avaluó Real N° 9700-080-1164, de fecha 07-12-01, suscrita por el experto P.Z.. Al tratarse este medio probatorio de una prueba pericial, al no haber comparecido el funcionarios que la suscribe, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por fuerza pública, este Tribunal no otorga valor probatorio alguno a dicho medio probatorio, por cuanto la prueba no pudo terminar de conformarse con el testimonio del experto mencionado.

Se incorporó a través de su lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 0700-080-1164, de fecha 07-12-01, suscrita por el experto P.Z.. Al tratarse este medio probatorio de una prueba pericial, al no haber comparecido el funcionario que la suscribe, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por fuerza pública, este Tribunal no otorga valor probatorio alguno a dicho medio probatorio, por cuanto la prueba no pudo terminar de conformarse con el testimonio de dicho experto.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a las siguientes determinaciones:

Respecto al delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de K.J.L.G., considera este Tribunal que ha existido prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado L.A.T.; así, quedó establecido a través del testimonio de la ciudadana K.J.L.G. y del testimonio del médico forense Vigo J.A.M., que en fecha 14-07-01 siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, el acusado L.A.T. se le acercó a la ciudadana K.J.L.G. y amenazándola con un cuchillo tipo carnicero la introdujo en un lugar enmontado, detrás de la Técnica Industrial y solicitándole le practicara sexo oral, ante la resistencia de la mencionada ciudadana la golpeó en la frente, cabeza y barbilla, cortándola en uno de sus brazos; ocasionándole lesiones contusas en mejilla y mentón izquierdo, región preauricular, ambos senos, hombro izquierdo y brazo derecho, que ameritaron asistencia médica y tiempo de curación de doce (12) días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales.

Respecto al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de K.L.O.B., considera este Tribunal que ha existido prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado L.A.T.; así, quedó establecido a través del testimonio de la ciudadana K.L.O.B. y del testimonio de la médico forense R.S.d.V. que el 14-09-01 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, el acusado L.A.T. interceptó sorpresivamente a la ciudadana K.L.O.B., y portando un cuchillo la introdujo en una zona enmontada ubicada cerca de la estación de servicio “La Concha”, donde después de golpearla, abusó sexualmente de ella, penetrándola por la vagina, obligándola a tragarse su semen y a inhalar una sustancia que en principio ella se negaba a consumir, permaneciendo dicha situación hasta aproximadamente las 09:00 horas de la mañana; presentado dicha ciudadana lesiones traumáticas con tiempo de curación de ocho (08) días en cuero cabelludo ocasionado por tracción de los cabellos, escoriaciones múltiples en rostro y muslo; y escoriación en la mucosa extrahimeneal. Cierto es que en la presente causa, la principal prueba de cargo en el delito mencionado es el testimonio de la víctima K.L.O.B.; pero en materia de agresiones sexuales -en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente; tan sólo es preciso atender a ciertas cautelas como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas entre sujeto autor y víctima de las que se pudiera deducir que la víctima actúa con móviles de resentimiento o enemistad; la corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y la solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean sin ambigüedades ni contradicciones. En el presente caso no ha quedado demostrado relaciones previas entre el acusado y la víctima, lo que descarta móviles espurios, las declaraciones de la mencionada ciudadana ha sido coherente y sin contradicciones; y además quedó constatado su dicho con el testimonio del médico forense que efectuó su revisión tras los hechos, a través de cuyo testimonio se pudo corroborar la veracidad de las lesiones sufridas por la víctima en el ataque sexual del que fue objeto.

Respecto al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de A.R.Y.; considera este Tribunal que ha existido prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado L.A.T.; así, quedó establecido a través del dicho de la ciudadana A.R.Y. y del testimonio del médico forense M.C., que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana A.R.Y. salió de su residencia, fue interceptada por el acusado L.A.T., quien portando un cuchillo con cacha de madera, la obligó a ir a un sector enmontado de la Urbanización La Michelena, donde funcionaba una compañía, lugar donde abusó sexualmente de ella, pidiéndole a la ciudadana mencionada que lo acariciara y que consumiera una sustancia que el acusado estaba fumando, a lo que se negó la víctima, introduciéndole la sustancia el acusado con su boca, exhalando en la boca de la víctima; presentando la mencionada víctima presencia de espermatozoides humanos en muestra vaginal. Cierto es que en la presente causa, la principal prueba de cargo es el testimonio de la mencionada víctima; pero en materia de agresiones sexuales -en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente; tan sólo es preciso atender a ciertas cautelas como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas entre sujeto autor y víctima de las que se pudiera deducir que la víctima actúa con móviles de resentimiento o enemistad; la corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y la solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean sin ambigüedades ni contradicciones. En el presente caso no ha quedado demostrado relaciones previas entre el acusado y la víctima, lo que descarta móviles espurios, las declaración de la víctimas ha sido precisa, clara, coherente y sin contradicciones; y además quedó constatado su dicho con el testimonio del médico forense que efectuara su revisión tras los hechos, pudiendo corroborarse el dicho de la víctima con el hecho cierto de la presencia de espermatozoides humanos en la muestra vaginal.

Respecto al delito de Violación, contemplado en el artículo 375 del mencionado Código Penal, en perjuicio de A.T.S.R., considera este Tribunal que ha existido prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado L.A.T.; así, quedó establecido a través del dicho de la ciudadana A.T.S., así como a través del testimonio de la médico forense R.S.d.V., el dicho del experto M.M. y de los funcionarios policiales L.J.M. y J.F. que un día sábado, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándose la ciudadana A.T.S.R. cerca de la escuela Técnica, hizo acto de presencia el acusado L.A.T., quien la amenazó con un cuchillo y la obligó a subir a una unidad de transporte público, obligándola a bajarse por el sector de La Quizanda, introduciéndola en una zona enmontada, donde la arrojó al suelo, la acostó en un anime que estaba en el lugar y la obligó a practicarle sexo oral, exhalando una sustancia en la boca de la víctima, por cuanto esta se negaba a fumarla por voluntad propia; abusando sexualmente de ella, eyaculando dentro de su zona genital; seguidamente al salir de la zona enmontada la víctima comenzó a correr y solicitó la ayuda de tres personas, quienes llamaron a unos funcionarios policiales, identificados como L.J.M. y J.F., hicieron un recorrido y observaron al acusado, quien se introdujo en la zona militar del Coredos, donde solicitaron ayuda de la Guardia Nacional, cuyos funcionarios practicaron su detención y le decomisaron un cuchillo tipo carnicero con cacha de madera; la mencionada víctima presentó lesión traumática con tiempo de curación de ocho (08) días y presencia de espermatozoides en secreción vaginal; localizándose en su ropa interior de las denominadas bikini, así como en el trozo de anime donde el acusado la acostó, la presencia de la enzima fosfatasa ácida prostática.

Cierto es que en la presente causa, la principal prueba de cargo es el testimonio de la víctima; pero en materia de agresiones sexuales -en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente; tan sólo es preciso atender a ciertas cautelas como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas entre sujeto autor y víctima de las que se pudiera deducir que la víctima actúa con móviles de resentimiento o enemistad; la corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y la solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean sin ambigüedades ni contradicciones. En el presente caso no ha quedado demostrado relaciones previas entre el acusado y la víctima, lo que descarta móviles espurios, la declaración de la víctima ha sido coherente y sin contradicciones; y además quedó constatado su dicho con los testimonios del médico forense que efectuó su revisión tras los hechos y a través de cuyo testimonio se pudo corroborar las lesiones que sufrió la víctima en el ataque sexual, así como la presencia de espermatozoides en la muestra vaginal; y con los dichos del experto J.M., a través de cuyo testimonio se pudo establecer la existencia del trozo de anime donde el acusado acostó a la víctima para abusar de ella, en el que se consiguió presencia de la enzima fosfatasa ácida prostática, así como en la ropa interior de la víctima; y con los dichos de los funcionarios policiales L.J.M. y J.F., a través de cuyos testimonios se pudieron establecer las circunstancias en que se practicara la detención del acusado después de haber agredido sexualmente a la mencionada víctima.

Respecto al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de K.L.O.B.; considera este Tribunal que no ha quedado configurado en el presente juicio oral y público. Entendiendo la figura penal de Actos Lascivos como aquellos dirigidos a despertar la lujuria, pero sin llegar al acceso carnal; habiendo quedado establecida perfectamente la comisión del delito de Violación en perjuicio de la mencionada ciudadana; entiende este Tribunal que los actos efectuados por el acusado L.A.T. dirigidos a despertar la lujuria de dicha víctima, se encuentran subsumidos dentro del tipo penal de Violación, que efectivamente se configuró, y no conforman estos actos figura penal aislada del mencionado tipo penal; motivo por el cual considera este Tribunal Unipersonal, que la sentencia que ha de dictarse respecto a dicho delito debe ser absolutoria.

Respecto al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de Yamileth Josefina Yánez Yánez; considera este Tribunal que no ha quedado configurado en el presente juicio oral, por cuanto de las pruebas evacuadas no se desprende elemento probatorio alguno del que pueda establecerse la comisión del mencionado delito; la mencionada víctima no compareció al juicio, a pesar de haberse ordenando su comparecencia por fuerza pública, no pudiendo incorporarse en consecuencia su testimonio al debate; tampoco se pudo incorporar el testimonio del experto que le efectuara el reconocimiento médico forense a la mencionada víctima, por cuanto ante su incomparecencia las partes renunciaron de común acuerdo a la incorporación de dicha prueba; motivo por el cual no se puede dar por demostrada la comisión del hecho punible señalado ni en consecuencia la responsabilidad de persona alguna al respecto; considerando este Tribunal Mixto, en forma unánime que la sentencia que ha de dictarse respecto a dicho delito debe ser absolutoria.

Respecto al delito de Actos Lascivos, contemplado en el artículo 377 ibidem, en perjuicio de A.T.S.R.; considera este Tribunal que no ha quedado configurado en el presente juicio oral y público. Entendiendo la figura penal de Actos Lascivos como aquellos dirigidos a despertar la lujuria, pero sin llegar al acceso carnal; habiendo quedado establecida perfectamente la comisión del delito de Violación en perjuicio de la mencionada ciudadana; entiende este Tribunal que los actos dirigidos a despertar la lujuria de dicha víctima, se encuentran subsumidos dentro del tipo penal de Violación, que efectivamente se configuró, y no conforman estos actos figura penal aislada del mencionado tipo penal; motivo por el cual considera este Tribunal Unipersonal, que la sentencia que ha de dictarse respecto a dicho delito debe ser absolutoria.

Respecto al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de Yamileth Josefina Yánez Yánez, considera este Tribunal Mixto, que no ha quedado configurado en el presente juicio oral, por cuanto de las pruebas evacuadas no se desprende elemento probatorio alguno del que pueda establecerse la comisión del mencionado delito; la mencionada víctima no compareció al juicio, a pesar de haberse ordenando su comparecencia por fuerza pública, no pudiendo incorporarse en consecuencia su testimonio al debate; tampoco se pudo incorporar el testimonio del experto que le efectuara el reconocimiento médico forense a la mencionada víctima, por cuanto ante su incomparecencia las partes renunciaron de común acuerdo a la incorporación de dicha prueba; motivo por el cual no se puede dar por demostrada la comisión del hecho punible señalado ni en consecuencia la responsabilidad de persona alguna al respecto; considerando este Tribunal Mixto, en forma unánime que la sentencia que ha de dictarse respecto a dicho delito debe ser absolutoria.

Respecto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.J.L.G., considera este Tribunal Mixto, con el voto salvado del Juez Profesional, que no quedó configurado en el presente juicio, por cuanto de las pruebas evacuadas no se pudo establecer con certeza que el acusado L.A.T., bajo amenaza con arma blanca la constriñera a entregar objetos de su propiedad; así, nos encontramos únicamente frente al testimonio de la mencionada ciudadana, quien señaló ante este Tribunal que el acusado L.A.T. la había despojado de zarcillos, cadenas y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo. Al respecto es importante señalar que el dicho de la mencionada víctima no pudo ser corroborado con ningún otro elemento probatorio, ni siquiera periférico, que aunado a su dicho hiciera prueba suficiente de la comisión del delito mencionado y de la autoría del acusado en tal ilícito penal; por cuanto se presentó como elemento de prueba un avalúo prudencial en el que se especifica que los objetos de los que presuntamente despojaron a la víctima fueron unos zarcillos de oro y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo, sin embargo el experto que suscribió el mencionado Avalúo Prudencial, señaló ante este Juzgado que los objetos robados eran un billete de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y un billete de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); más sin embargo la víctima manifestó ante este Juzgado que también la habían despojado de unas cadenas; no se presentaron facturas que demostraran la existencia de los objetos presuntamente robados; solo contó este Tribunal con el dicho aislado de la víctima en contra de la manifestación del acusado, quien en todo momento negó su participación en el hecho; motivo por el cual considera este Tribunal Mixto, con el voto salvado del Juez Profesional, que no hubo prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento de la presunción de inocencia del acusado L.A.T., respecto a la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la mencionad víctima; motivo por el cual la sentencia que debe dictarse es absolutoria.

Respecto al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.J.L.G., considera este Tribunal, con el voto salvado del Juez Profesional, que no quedó configurado en el presente juicio, por cuanto de las pruebas evacuadas no se pudo establecer con certeza que el acusado L.A.T., bajo amenaza con arma blanca le tocara los senos, los glúteos y sus partes íntimas a la mencionada ciudadana; así, nos encontramos únicamente frente al testimonio de la mencionada ciudadana, quien señaló ante este Tribunal que el acusado L.A.T. bajo amenaza con arma comenzó a tocarle los senos, los glúteos y sus partes íntimas, solicitándole le practicara sexo oral. Al respecto es importante señalar que el dicho de la mencionada víctima no pudo ser corroborado con ningún otro elemento probatorio, ni siquiera periférico, que aunado a su dicho hiciera prueba suficiente de la comisión del delito mencionado y de la autoría del acusado en tal ilícito penal; por cuanto no se presentó como elemento de prueba ninguno otro diferente a su testimonio; solo contó este Tribunal con el dicho aislado de la víctima en contra de la manifestación del acusado, quien en todo momento negó su participación en el hecho; motivo por el cual considera este Tribunal Mixto, con el voto salvado del Juez Profesional, que no hubo prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento de la presunción de inocencia del acusado L.A.T., respecto a la comisión del delito de Actos Lascivos en perjuicio de la mencionad víctima; motivo por el cual la sentencia que debe dictarse es absolutoria.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera:

PRIMERO

Por decisión unánime del Tribunal Mixto, se considera que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado L.A.T., respecto a la comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de K.L.; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de K.O.; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ibidem, en perjuicio de A.R.; y Violación, contemplado en el artículo 375 del mencionado Código Penal, en perjuicio de A.T.S., dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

SEGUNDO

Por decisión unánime del Tribunal Mixto, se considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado L.A.T., respecto a la comisión de los delitos de de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de K.O.; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de Yamileth Yánez; Actos Lascivos, contemplado en el artículo 377 ibidem, en perjuicio de A.T.S.; y Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de Yamileth Yánez; y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra por los mencionados delitos, dictando sentencia absolutoria a su favor.

TERCERO

Por decisión mayoritaria del Tribunal Mixto, con el voto salvado del Juez Profesional, se considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado L.A.T., respecto a la comisión de los delitos de de Robo Agravado y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículo 460 y 377 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de K.J.L.G.; y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra por los mencionados delitos, dictando sentencia absolutoria a su favor.

CALIFICACION JURIDICA:

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de K.J.L.G.; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de K.L.O.B.; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ibidem, en perjuicio de A.R.Y.; y Violación, contemplado en el artículo 375 del mencionado Código Penal, en perjuicio de A.T.S.R.; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado L.A.T., sin intención de matar, pero si de causarle daño, ocasionó a K.J.L.G., daño a su salud física, que ameritó tiempo de curación de doce (12) días; igualmente quedó demostrado en el debate probatorio, que el acusado L.A.T., sostuvo acceso carnal con K.L.O.B., A.R.Y. y A.T.S.R., mediante violencia, sin su consentimiento.

PENALIDAD:

El artículo 375 del Código Penal contempla el delito de Violación, estableciendo una pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años, siendo el término medio de dicha pena por el delito de Violación en perjuicio de de K.L.O.B., siete (07) años y seis (06) meses de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; a dicha pena de conformidad con lo pautado en el artículo 87 del Código Penal, debe aumentársele las dos terceras partes de las otras penas de presidio y las dos terceras partes de las otras penas, previa su conversión en presidio; es decir debe aumentarse cinco (05) años de presidio por el segundo delito de Violación en perjuicio de A.R.Y.; con aumento de cinco (05) años de presidio por el tercer delito de Violación en perjuicio de A.T.S.R.; y dos (02) meses y quince (15) días de presidio por el delito de Lesiones Personales en perjuicio de K.J.L.G.; quedando así en definitiva la pena en DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil mientras dure la pena; inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber resultado condenado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad, CONDENA al acusado L.A.T., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 03-06-66, hijo de E.M. y J.T., titular de la Cédula de Identidad N° 7.533.365, de oficio mensajero, domiciliado en el barrio Monumental, calle principal, casa N° 82, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil mientras dure la pena; inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber resultado condenado en el presente proceso; como autor de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de K.J.L.G.; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de K.L.O.B.; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ibidem, en perjuicio de A.R.Y.; y Violación, contemplado en el artículo 375 del mencionado Código Penal, en perjuicio de A.T.S.R..

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad, ABSUELVE al acusado L.A.T., identificado ut supra, de la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de K.L.O.B.; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de Yamileth Josefina Yánez Yánez; Actos Lascivos, contemplado en el artículo 377 ibidem, en perjuicio de A.T.S.R.; y Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de Yamileth Josefina Yánez Yánez.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con el voto salvado del Juez Profesional, ABSUELVE al acusado L.A.T., identificado ut supra, de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de K.J.L.G..

Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y una vez firme, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.

En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. M.H.J..

Los Jueces Escabinos,

D.V..

O.C..

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogada M.H.J., Juez Profesional del Tribunal Mixto en la presente causa, salva su voto respecto a la decisión mayoritaria de absolver al acusado L.A.T., respecto al a comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana K.J.L.G.; en los siguientes términos:

Disiente esta Juez de la opinión mayoritaria de los miembros de este Tribunal Mixto, por cuanto de las pruebas evacuadas se pudo establecer con certeza que en fecha 14-07-01 siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, el acusado L.A.T. se le acercó a la ciudadana K.J.L.G. y amenazándola con un cuchillo tipo carnicero la obligó a entregarle algunas pertenencias como zarcillos, cadenas y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo; inmediatamente la introdujo en un lugar enmontado, detrás de la Técnica Industrial y comenzó a tocarle los senos, las nalgas y sus partes íntimas, solicitándole le practicara sexo oral, y ante la resistencia de la mencionada ciudadana la golpeó en la frente, cabeza y barbilla, cortándola en uno de sus brazos; circunstancias estas que pudieron ser acreditadas a través del dicho de la propia víctima y del médico forense que le practicara revisión en la que se determinó que la mencionada víctima presentó lesiones contusas en mejilla y mentón izquierdo, región preauricular, ambos senos, hombro izquierdo y brazo derecho, que ameritaron asistencia médica y tiempo de curación de doce (12) días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales. Si bien es cierto, no se contó con ningún otro elemento probatorio distinto al dicho de la víctima y del médico forense, la mencionada ciudadana se mostró clara, segura y precisa en los datos suministrados a este Tribunal, motivo por el cual su dicho le mereció fe a esta Juzgadora, quien considera que la sentencia respecto a los mencionados delitos ha debido ser condenatoria.

Queda así expresado el voto salvado del Juez Profesional.

La Juez Profesional,

Abog. M.H.J..

En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

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