Decisión nº 1541-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 7C-30598-14 DECISION Nº 1541-14

En el día de hoy, Jueves (23) de Octubre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las tres y treinta (05:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza ABG. P.N.Q. y actuando como secretario (S) el ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del ciudadano imputado L.A.U.G. , en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas ABOGADAS M.C.L.G. Y F.B.C., Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dichos ciudadanos. Seguidamente se procede a preguntar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, “Si posee defensor de confianza que de lo contrario se le designara un defensor publico que lo asiste en el presente acto, para lo cual manifiesta Si poseo defensor de confianza y nombro como mi Defensor Al profesional del derecho ABG. J.G.R.O., y en este acto solicito se le tome el juramento de ley” Presente como se encuentra en ésta Sala, las defensoras designadas, manifestó sus datos, ABG. J.G.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 7791981, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53629, con domicilio procesal en la avenida san martín, edificio san martín piso 1 oficina 8, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6443282, manifestando el defensor designado. “Acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano L.A.U.G. , es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: “Si lo juro”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

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DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, ABOGADAS M.C.L.G. Y F.B.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: L.A.U.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.971.639 , quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Nª 114, Tercera Compañía, en fecha 21OCTUBRE2014, SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en la VIA PRINCIPAL DEL SECTOR EL MECHURRIO ANTIGUA ALCABALA DE POLIURDANETA, PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual avistaron un vehículo MARCA: FORD, CLASE CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: A98AB5Y, indicándole a su conductor L.A.U.G., se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva revisión al vehículo de conformidad a lo establecidos en los artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron observar en el interior de dicho vehículo, QUINIENTOS SACOS DE ALIMENTOS PARA GANADO (ABA BOVINO) DE TREINTA Y CINCO KILOGRAMOS CADAUNO, RESPALDADA SEGUN FACTURA NUERMO 00006571, EMITIDA POR LA EMPRESA CONAGRI, CONCENTRADOS AGRICOLAS, DEFECHA 20/10/14, PREENTADA POR EL CONDUCTOR DEL VEHICULO, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN EL REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, por lo que le solicitaron las facturas y correspondiente guía de movilización de dichos rubros, entregando a los funcionarios dicho conductor GUIA UNICA DE MOVILIZACION DE PRODUCTOS Y SUB PRODUCTOS, NUMERO V211014130040604250380, CON FECHADE EMISION 21/10/14, EMITIDA POR EL INSTITUTO NANCIONAL DE S.A. INTEGRAL Y LA GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS NUMERO 52139965, CON FECHA DE EMISION 21/10/14, EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SILOS, ALMACENES Y DEPOSITOS AGRICOLAS, ESTABLECIENDO LA CANTIDAD PERMITIDA 15,50 SACOS, por lo cual se logro comprobar tanto que dicho vehículo se encontraba desviado de su ruta y la disparidad entre los sacos autorizados para transportar y los físicos que se trasladaban en el vehículo descrito, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Igualmente, solicitamos decrete una medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: MARCA: FORD, CLASE CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: A98AB5Y de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: L.A.U.G., Venezolano, Natural Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.971.639, nacido en fecha 21-08-1982, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de A.G., L.U., Residenciado en: Kilometro 25 via a perija, sector las casistas en la via principal , casa N °34 al lado de la prefectura mariana parra leon teléfono 0426-8637905, ( R.F.) quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Obeso: 1.70 cm; Peso: 53 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: castaño, Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: normal. Posee bigote Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes en particular, quien en presencia de su defensa manifiesta “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, ABG. J.G.R.O. quien expone: “Con el mayor de los respetos ciudadana juez esta defensa le manifiesta que mi asistido, lo ampara el manto de la inocencia no existiendo delito toda vez que el error en la guía y en el peso del material esta siendo admitido por la empresa distribuidora concentrados agrícolas Conakry a través del gerente de plata ciudadano G.P. teléfono 04169608075 y de la administradora licenciada LUZ MARINA GIMENO, teléfono 04146389440, esta admisión de responsabilidad desestima que mi asistido este incurso en alguna conducta delictual toda vez que de las actas que le entregaron son originales y vienen del destino señalado privar de libertad a una persona por el solo hecho de realizar la honorable tarea y derecho que tiene todo ciudadano a trabajar de manera honesta contradice los derechos fundamentales de la aplicación e la justicia siendo que quien emite la guía sada es la propia comercializadora que asume la responsabilidad del error material o de forma al momento de hacer el llenado y al momento de imprimirla coloca totalmente en un estado de indefinición a mi asistido por que no teniendo responsabilidad alguna el mismo no sabría de que defenderse es por esto que le pido le permita proseguir en libertad y de esta manera contribuir en la investigación tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 242 en ,o referido en la aplicación a una medida libertad, asimismo solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente es todo”

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por el imputado, CONSTANCIA DE RETENCION PREVENTIVA, ACTA DE INSPECION TECNICA, con su respectiva reseña fotográfica, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: L.A.U.G., Venezolano, Natural Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.971.639, nacido en fecha 21-08-1982, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de A.G., L.U., Residenciado en: Kilometro 25 via a perija, sector las casistas en la via principal , casa N °34 al lado de la prefectura mariana parra leon teléfono 0426-8637905, ( R.F.). Por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

De igual forma, Se acuerda la remisión del vehículo automotor, MARCA: FORD, CLASE CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: A98AB5Y, hasta la sede del estacionamiento judicial más cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: L.A.U.G., Venezolano, Natural Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.971.639, nacido en fecha 21-08-1982, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de A.G., L.U., Residenciado en: Kilometro 25 via a perija, sector las casistas en la via principal , casa N °34 al lado de la prefectura mariana parra leon teléfono 0426-8637905, ( R.F.). Por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

Se acuerda la remisión del vehículo automotor, MARCA: FORD, CLASE CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: A98AB5Y, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.-

CUATRO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:20 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. P.N.Q.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABG M.C.L.A.. F.B.C.

IMPUTADO

L.A.U.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

J.G.R.O.

SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

Queda registrada la presente desicion bajo el N° 1541-14

PNQ/yenk

Causa N° 7C-30598-14

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