Sentencia nº 2363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 2 de febrero de 2006, el abogado H.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.364, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.V.S. y F.L.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.538.791 y 5.890.953, respectivamente, interpuso, ante esta Sala Constitucional, “ACCIÓN DE A.C.” contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El 3 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rondón Haaz. Por auto del 11 de mayo de 2006, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 23 de mayo de 2006, el apoderado judicial de los accionantes consigna diligencia ratificando la solicitud de amparo constitucional.

Mediante diligencia presentada el 22 de noviembre de 2006, el Magistrado Doctor M.T.D.P. se inhibió de conocer la presente causa, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de diciembre de 2006, se declaró con lugar la inhibición y se convocó a la sexta conjuez Dra. Leany B.A.R., quien aceptó conformar la Sala Constitucional Accidental.

El 25 de enero de 2007, se constituyó la Sala Accidental y se ratificó ponente a la Magistrado Dra. C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

Mediante decisión N° 1113 del 12 de junio de 2007, esta Sala Constitucional ordenó a la parte actora, que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, corrigiera su demanda, en el sentido de que precisara con la mayor claridad posible su pretensión de modo que permitiese a esta Sala la verificación de su admisibilidad de acuerdo con las reglas legales y criterios jurisprudenciales que le sean aplicables según su naturaleza. Asimismo, se le solicitó expresara, de manera ordenada y coherente, lo que considerara pertinente para la mejor ilustración de esta Sala respecto de la situación jurídica que le habría sido infringida, todo ello so pena de declararse inadmisible en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de octubre de 2007, el ciudadano G.G.E., Alguacil de esta Sala consignó diligencia en la que expresó:

En los días 25 de julio, 24 de septiembre y 8 de octubre del presente año, me trasladé al domicilio procesal del ciudadano abogado H.S.S., apoderado judicial de los ciudadanos L.A.V.S. y F.L.R., ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Torre B, piso 10, oficinas 105-106, Chacao-Estado Miranda, a objeto de hacer entrega del oficio N° 07-1068, de fecha 19-06-07, con copia certificada de la sentencia N° 1113, relacionado con el expediente identificado por la Sala con el N°2006-165. En la mencionada dirección, no se pudo localizar al ciudadano. Me informó un ciudadano el cual no quiso identificarse, que el abogado antes identificado no se encontraba. Se dejó copia del oficio en la puerta de la oficina

.

I

UNICO

Como antes se indicó, mediante decisión N° 1113 del 12 de junio de 2007, esta Sala ordenó la corrección de los defectos que estimó presentes en el escrito contentivo de lo que calificó el apoderado judicial de los accionantes como acción de amparo constitucional, y a tal fin acordó su notificación, para que corrigiera los mismos, conforme a lo previsto en los artículos 18, cardinales 5 y 6, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, esta Sala observa y así consta en autos, que luego de haberse practicado su notificación en el domicilio procesal indicado por el apoderado judicial de los accionantes, -pues el Alguacil se trasladó en varias oportunidades a dicha dirección y dejó copia del oficio correspondiente-, el referido apoderado no corrigió lo ordenado, dentro del lapso que dispone el artículo 19 eiusdem. En tal sentido, siendo esta falta de corrección de la acción de amparo, una causal para declararla inadmisible expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.; debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.S.S., apoderado judicial de los ciudadanos L.A.V.S. y F.L.R., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

LEANY B.A.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0165

CZdeM/rm

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