Sentencia nº 1113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 12 de junio de 2007

196° y 148°

El 2 de febrero de 2006, el abogado H.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.364, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.V.S. y F.L.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.538.791 y 5.890.953, respectivamente, interpuso, ante esta Sala Constitucional, “ACCIÓN DE A.C.” contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El 3 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rondón Haaz. Por auto del 11 de mayo de 2006, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 23 de mayo de 2006, el apoderado judicial de los accionantes consigna diligencia ratificando la solicitud de amparo constitucional.

Mediante diligencia presentada el 22 de noviembre de 2006, el Magistrado Doctor M.T.D.P. se inhibió de conocer la presente causa, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de diciembre de 2006, se declaró con lugar la inhibición y se convocó a la sexta conjuez Dra. Leany B.A.R., quien aceptó conformar la Sala Constitucional Accidental.

El 25 de enero de 2007, se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente a la Magistrado Dra. C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

De la lectura del escrito presentado el 2 de febrero de 2006 por el abogado H.S.S., observa esta Sala que no es posible determinar con certeza si la pretensión deducida es un amparo constitucional para la simple restitución de una situación jurídica particular de sus representados o, si lo que se persigue es la tutela de intereses colectivos o difusos más allá del estricto restablecimiento de situaciones jurídicas, por cuanto lo que se denunció, de forma genérica, fue el anormal funcionamiento del sistema de administración de justicia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, sin que se haya especificado cómo los obstáculos, vicios y defectos que del mismo narró, afectan la situación jurídica particular de los ciudadanos L.A.V.S. y F.L.R..

En efecto, si bien es cierto que del contenido de los poderes que produjo el referido abogado junto con su escrito pudiera conjeturarse la existencia de algún juicio o causa que actualmente se esté tramitando por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en las que sean parte sus patrocinados, ello no fue alegado en el mencionado escrito, en el que en lugar de individualizarse los supuestos agravios, se expresó que “tantas adversidades no sólo lesionan la integridad física del justiciable lego, sino del profesional también…”, al tiempo que se transcribió una carta que el referido abogado supuestamente envió al Magistrado Juan Rafael Perdono “a través del diario El Nacional”, “…a mayor abundamiento de la acción que a favor de (sus) mandantes y de todas aquellas personas de quienes est(á) seguro se adhieren al contenido de es(e) escrito, por padecer de manera inmisericorde, los avatares de la agonía de los servicios de la jurisdicción tutelar de familia…”.

En conclusión, los términos en que fue redactado el escrito que encabeza las presentes actuaciones no permite a esta Sala juzgar correctamente respecto de su admisibilidad, por cuanto, como se indicó, no está clara cuál es la pretensión deducida, ni se explicó de forma coherente de qué forma los supuestos agravios constitucionales afectan la situación jurídica particular de los solicitantes, por lo que con fundamento en el principio pro actione -conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso-, el cual ha sido reconocido y tutelado por esta Sala (vid., entre muchas otras, sentencias nos 1064/00, caso: C.A. Cervecería Regional; 1488/01, caso: Fundiciones El Corozo, S.R.L.; 1764/01, caso: Nello J.C.V.; 2045/03, caso: RCTV, C.A.; 2095/04, caso: A.M.P.L. y 2150/06, caso: J.F.R. y otros), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, con fundamento en lo que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 18, cardinales 5 y 6, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA al abogado H.S.S., apoderado judicial de los ciudadanos L.A.V.S. y F.L.R. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, CORRIJA SU DEMANDA en el sentido de que precise con la mayor claridad posible su pretensión de modo que permita a esta Sala la verificación de su admisibilidad de acuerdo con las reglas legales y criterios jurisprudenciales que le sean aplicables según su naturaleza. Asimismo, deberá expresar, de manera ordenada y coherente, lo que considere pertinente para la mejor ilustración de esta Sala respecto de la situación jurídica que le habría sido infringida a sus representados. Se advierte que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no cumpliere con lo que aquí se ordena dentro del plazo que se señaló y que establece dicha norma, “la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

LEANY B.A.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0165

CZdeM/rm

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