Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013).

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2012-000031

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.580.266, domiciliado en El Vigía, M.A.A., Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.G., R.J.B.C.Y.A.O.A.M., V., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.676.998, V-15.591.229 y V-14.963.587, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.163, 148.549 y 110.567, en su orden domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADO: N.E.M.C., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.939.148, domiciliado en El Vigía, M.A.A., Estado Mérida en su condición de patrono y a LA ASOCIACION COOPERATIVA LA GRANJA DE LOS MENDEZ R.L., debidamente registrada ante la oficina del Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 06 de mayo de 2010, bajo el N° 2, folio 6, tomo 2.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-627.841, inscrito por ante Inpreabogado bajo el N° 51.061.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con S. en El Vigía, del ciudadano L.A.V.F. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.580.266, asistido por la abogada R.C.C.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163, contra el ciudadano N.E.M.C., en su condición de patrono y La Asociación Cooperativa La Granja De Los Méndez. R.L., en la persona de su representante legal N.E.M.C.

Es admitida en fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, agotados los tramites de la notificación, se aperturò la Audiencia Preliminar, en fecha 3 de mayo del año 2012, como consta en actuación inserta al folio Nº 28, se prolongó para el día 20 de junio de 2012, pero no se realizó por no tener despacho ni audiencia en ese tribunal según resolución N° 2012-012, por reposo medico de la Juez, según constancia dejada en el expediente en fecha 3 de julio de 2012, difiriéndose para el día 30 de julio de 2012 la prolongación de la audiencia preliminar donde no asistió la parte demandada, declarándose la admisión relativa y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 30 de Octubre de 2012, En fecha 06 de noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha Martes 18 de diciembre de 2012, a las 10:00 am.

Llegado el día y la hora pautadas se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio asistiendo el ciudadano L.A.V.F., en su condición de parte actora representado por la co apoderada judicial abogada R.C.C.G., y en vista de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral, y de seguidas pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en base a las consideraciones siguientes:

-III-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Alega el actor que en fecha 12 de febrero de 2010, comenzó a prestar su servicio por contrato a tiempo indeterminado como obrero agrícola, por orden y cuenta del ciudadano N.E.M.C., en su condición de representante del F.D.D.; que fue sustituida patronalmente por LA ASOCIACION COOPERATIVA LA GRANJA DE LOS MENDEZ R.L., e igualmente representada por el ciudadano: N.E.M.C. realizando la misma labor con los mismos trabajadores en las mismas condiciones y trabajo, consistiendo su trabajo en realizar labores como encargado del área de criadero avícola, es decir el control y mantenimiento de las gallinas y pollos, supervisando su alimento y agua diariamente, realizando la limpieza del área del criadero cuando era necesario, así mismo recolectaba los huevos colocándolo en cajas que iban dirigidos a la venta.

Que la relación de trabajo se desarrolló en un ambiente de trabajo normal, y subordinado, prestando servicios continuos e ininterrumpidos, sin embargo la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 25 de diciembre de 2010, cuando su patrono, le manifestó que no tenía mas trabajo para él por vía mensaje de texto, sin motivo alguno, en virtud de tal circunstancia reclama los derechos que por ley le corresponden y que son irrenunciables los cuales no fueron pagados, vale decir las vacaciones, la utilidades, así como los domingos y días feriados trabajados.

Que aclara que la acción no se encuentra prescrita, por haber sido interrumpida con la acción anterior llevada en el expediente N° LP31-L-2011-000038.

Que su jornada ordinaria de trabajo obligatorio, por instrucciones de su patrón de lunes a sábado en el siguiente horario: 6 am a 12am e igualmente en las tardes de 1pm a 6 pm y los domingos de 6 am a 12 am.

Que el salario que devengó dentro de la vigencia de la relación de trabajo, era por un salario mensual por unidad de tiempo, que eran cancelados en dinero en efectivo, y a los efectos de la demanda son los que aparecen en la columna de salario recibido en el cuadro de la antigüedad.

Que adicionalmente debe hacérsele, el pago de los días domingos y feriados trabajados, sin embargo, en realidad nunca se efectúo tal pago.

Que por el demandado no pagarle los días domingos y feriados género un crédito a su favor.

Que por la omisión en el pago en que incurrió la demandada ocasionó que los conceptos generados durante y al final de la relación de trabajo tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, deben ser calculado tomado en cuenta los domingos y feriados trabajados, siendo su base la que legalmente le corresponda.

Que demanda los siguientes conceptos laborales:

Vacaciones fraccionadas Bs. 667.15

Utilidades fraccionadas Bs. 667.15

Bono vacacional fraccionado Bs.311.16

Preaviso Bs. 1697.64

Indemnización por despido Bs. 1697.64

Antigüedad acumulada Bs.2.299.07

Antigüedad complementaria Bs. 565.88

Domingos y Feriados trabajados Bs.2.210.00

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 153.77

Total de monto demandado es Bs.10.269.47

PARTE DEMANDADA

No consta en actas procesales que el demandado haya dado contestación a la demanda

-IV-

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto el Art. 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la debe tener por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello, se debe precisar si es o no, contraria a derecho la petición libelar.

El señalado artículo 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece:

(…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)"

Consecutivamente, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado de forma reiterada sobre la falta de contestación, así, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: J.B., contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A, señala :

Esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas (…)

Por lo tanto, el tribunal de juicio competente que decida la causa, debe fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control.

Cabe destacar, de acuerdo al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el J. y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición del actor impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

Así, la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

Sobre la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V.S. y otro en nulidad, con P. delM.D.P.R.R.H.:

(…)Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el J. deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el J. falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el J. no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el J. deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Visto lo anteriormente establecido por la Jurisprudencia y las leyes en lo referente a la valoración de las pruebas en caso de no haber contestación a la demanda y en virtud de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de la parte demandada, pasa esta juzgadora a valorar el material probatorio aportados por las partes y existente en autos.

-V-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito de promoción de pruebas agregado a este expediente consignado por el ciudadano L.A.V.F., venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad numero V- 17.580.266, en su condición de parte actora, asistido por la abogada R.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.591.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.549; promovió los siguiente medios probatorios:

I

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de a Ley Orgánica Procesal Laboral, solicitó la exhibición de los recibos de pagos del salario dado al trabajador del periodo trabajado el que esta especificado en el líbelo de demanda. En relación a esta prueba, la parte accionada, era quien tenía la carga de traer los documentos solicitados. Sin embargo, dada la incomparecencia de la parte demandada, no se realizó la exhibición de los documentos. Este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tendrá como ciertos los datos afirmados por el actor en cuanto a los salarios devengados durante la relación laboral Así se establece.

II

DOCUMENTALES

Promueve Documento en copias fotostáticas de Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía, en fecha 06 de octubre de 2011, marcado con la letra “A”, (Obra en los folios 33, 34 y 35). Este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo de la interrupción de la prescripción de la acción. Así se establece.

III

TESTIMONIALES

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal Laboral promueve las siguientes testimoniales de los ciudadanos:

  1. - L.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.205.821, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

  2. - R.A.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.276.143, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

  3. - J.C.C.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.935.913, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

  4. - J.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.028.060, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Observa este Tribunal que los ciudadanos L.A.C., R.A.M.M., J.C.C.V., J.R., no acudieron a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.

Visto el escrito de promoción de pruebas, del ciudadano N.E.M.C., Venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.148, en su condición de parte demandada y representante legal de la Cooperativa “La Granja Los M.”; debidamente asistido del ciudadano E.A.S.F., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo N° 51.061; consignó los siguientes medios de prueba:

1) Promueve en toda su dimensión jurídica y probatoria actuaciones contenidas a tenor de la causa que cursó ante el mismo Tribunal, distinguida bajo la nomenclatura alfa numérica LP31-L-2011-000038, de fecha 28 de febrero del 2011, donde consta y se evidencia a tenor del folio 01, la parte demandante en esta causa, recibió a conformidad de su persona el pago de dos mil bolívares (Bs. 2.000), en fecha 23 de diciembre de 2010. Observa el tribunal que en el libelo de demanda inserto en el expediente antes mencionado, en el folio uno (01) el actor reconoce haber recibido la cantidad de Bs.2000,00 el día 23 de diciembre de 2010, por parte de su patrono sin que se especificara que conceptos laborales comprendía dicho pago. Este tribunal en virtud del principio de la comunidad de la prueba y por notoriedad judicial le otorga valor y mérito jurídico probatorio de que el actor recibió de su patrono la cantidad antes señalada la cual será descontada del monto total de los cálculos correspondientes. Así se establece.

2) Promueve en toda su dimensión jurídica y probatoria el instrumento documental consta debidamente autenticado ante la Notaría Publica del Vigía de fecha 31 de Agosto de 2010, distinguido bajo el N° 22, tomo 145 de los libros correspondiente, llevado por dicha Notaría, donde consta y se evidencia la celebración de un contrato de comodato celebrado entre el ciudadano D.L.M.R. (Comodante y propietario terreno, galpón e instalaciones de su propiedad personal) y la Asociación Cooperativa “La Granja Los Méndez” del cual consigna un ejemplar en copia fotostática, marcada con la letra “A”, (obra en los folios 37 al 41). Observa quien juzga que dicho contrato se llevo acabo en la fecha indicada con anterioridad, y que efectivamente es un contrato de comodato; este tribunal no le otorga valor y mérito jurídico probatorio en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

3) Promueve en toda su dimensión jurídica y probatoria el instrumento documental registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 06 de mayo de 2010, distinguido bajo el N° 02, tomo 02, folio 06 de los libros correspondientes, donde consta y se evidencia la debida constitución de la Cooperativa “La Granja Los M.” así como sus posteriores modificaciones estatutarias efectuadas por sus miembros integrantes en fecha 21 de diciembre del 2010, por instrumento, consta registrado bajo el número 17, tomo 17, del cual consigna un ejemplar en copia fotostática, marcada con la letra “B”, (obra en los folios 42 al 55). Observa quien juzga que se evidencia la debida constitución de la Asociación Cooperativa “La Granja Los Méndez” R. L y sus posteriores modificaciones estatutarias. Este tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio de la constitución de la cooperativa y sus posteriores modificaciones estatutarias. Así se establece.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la parte demandada no contestó la demanda aunado al hecho que llegado el día y la hora pautados por este tribunal para la celebración de la audiencia oral de juicio, se realizó el pregón de ley correspondiente y se aperturò la audiencia, verificándose la asistencia del ciudadano L.A.V.F., en su condición de parte actora representado por su co-apoderada judicial la abogada R.C.C.G. y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, quien juzga debe aplicar la consecuencia jurídica que acarrea dicha situación, tomando en cuenta uno de los supuestos del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…)

Subrayado negrita y cursiva por quien juzga.

Sin embargo, este Tribunal evidencia que la demandada al momento de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar promovió pruebas, por lo que debemos considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum ) la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no y el demandante tan solo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba para que el juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado , todo esto conforme a las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . Así se establece.

La Sala de Casación Social en sentencia N° 10 de Enero de 2011 estableció:

(…) ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición del actor impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

Ahora bien quien juzga debe determinar si la pretensión es contraria o no a derecho, por lo cual se debe tomar en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A.D. contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de Roa:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (…) ´´

Igualmente, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala en sentencia N° 1189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado J.R.P. establece lo siguiente:

“(…) debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; (…)Subrayado y negrita por quien sentencia

Visto lo establecido en las leyes y jurisprudencias antes citadas, quien juzga en consecuencia lo aplica al caso presente y declara CONFESA a la accionada y procede por tanto a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora. Y así se decide.

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos. Y así se decide.

En cuanto a la existencia de la relación laboral este tribunal evidencia que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas hace referencia a la realización de un pago al demandante, lo que configura la presencia de una prestación de servicio y por consiguiente una relación laboral entre el demandante y el demandado .Y así se decide.

El tribunal tomará como salarios los indicados por la parte actora en el libelo de la demanda en el cuadro realizado para el calculo de la antigüedad y señalados en la columna identificada como salarios mínimos. Así se decide

En lo referente a las fechas de inició y terminación de la relación laboral, este tribunal observa que el actor indicó en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 12 de febrero del 2010 y culminó el día 25 de Diciembre 2010. Al respecto, el demandado tenía la carga de desvirtuar esa afirmación y en vista de la falta de contestación a la demanda, de su incomparecencia a la audiencia de juicio y que de las pruebas promovidas no prueba nada, quien sentencia debe tomar como ciertas las fechas a las que hace mención el actor en el libelo de demanda como inicio y finalización de la relación laboral. Y así se decide.

En cuanto al despido injustificado es necesario para quien juzga hacer mención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala.

“(…) Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.(…) N. de quien juzga

Se observa de la revisión del expediente que el demandado no logró desvirtuar con pruebas lo peticionado por el actor en cuanto al despido injustificado y su indemnización, razón por la cual se considera procedente dicho concepto. Así se decide.

Reclama la parte actora en su libelo de demanda “Domingos y Feriados Trabajados”. Al respecto, establece la Sala de Casación Social sobre quien tiene la carga de probar acreencias extraordinarias como se puede constatar en la sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010 caso N.C.K. contra la sociedad mercantil P.A., C.A

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)

. Subrayado y negrita por quien juzga

Igualmente en sentencia N° 1189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado J.R.P. se señala:

(…) debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio(…) el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados (…)

Subrayado y negrita por quien juzga.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales reiterados en varias ocasiones, este tribunal niega lo reclamado por ser el actor quien tenía la carga de probar que efectivamente laboró dichos días, por lo consiguiente no se le otorga el beneficio antes mencionado. Así se Decide.

En cuanto a los demás conceptos peticionados como prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, correspondía al demandado la carga de probar su cancelación en forma oportuna y en vista de no existir en el expediente prueba alguna al respecto este Tribunal los considera procedentes en derecho. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que `por derecho son procedentes de la siguiente manera:

Demandante: Luis Alfredo Vera Finol

Fecha de inicio: 12/02/2010

Fecha de Culminación: 25/12/2010

Tiempo de Servicio: 10 meses y 13 días

Salario devengado mensual: 1300 Bolívares

Salario Diario Normal: 43.33

Salario Integral: 45.98

Cálculos realizados en base a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el momento de finalizar la relación laboral.

Antigüedad Art. 108 LOT Parágrafo Primero, literal b)

------------------------------Días--------Salario--------------------------Total

______________________________Integral

12/02/2010 - 25/12/2010 -45 -----* 45,98--------------------------=2069,17

Vacaciones Art. 219 y 225 LOT

Periodos-------------------------Días------------Salario-----------------Total

-----------------------------------------------Diario Normal

12/02/2010 - 25/12/2010-----12,5----------*43,33------------------=541,67

Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT

--------------------------------------------- Salario--------------------------Alícuota del

---Periodos---------------------Días-----Diario Normal---------total-------Bono vacacional

12/02/2010 - 25/12/2010----5,83-------*43,33-----------------=252,78-------0.84

Utilidades Art. 174 LOT

---Periodos----------------------Días---------Salario-------------------Total--------------Alícuota de

---------------------------------------------Diario Normal-------------------------------las utilidades

12/02/2010 -25/12/2010-----12,5______*43,33_____________=541,67 ------1.81

Indemnización por Despido

125 LOT

--Periodos--------------------Días------------Salario -------------------Total

------------------------------------------------Integral

12/02/2010 - 25/12/2010---30------------*45,98________________=1379,44

Sustitutiva de Preaviso

--Periodos--------------------Días------------Salario -------------------Total

------------------------------------------------Integral

12/02/2010 - 25/12/2010---30------------*45,98________________=1379.44

Total: Bs. 6.164,17

Recibido por el ex trabajador: Bs. 2.000.00

Total: Bs. 4.164,17

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas totalizan la cantidad de Seis Mil Ciento sesenta y cuatro Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.164,17 ) ; menos la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que fue recibida por el actor por lo que resta una diferencia a favor del ex trabajador de: Cuatro mil Ciento sesenta y cuatro Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 4.164,17), por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales

En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que a juicio de esta sentenciadora la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar tal como se indica en la parte dispositiva del presente fallo , ordenando el pago al ciudadano L.A.V.F., de la cantidad de: Cuatro mil Ciento sesenta y cuatro Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 4.164,17), que corresponden a los conceptos laborales que han sido considerados procedentes y que se han relacionado precedentemente. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano L.A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.580.266, contra el ciudadano N.E.M.C., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.939.148, y LA ASOCIACION COOPERATIVA LA GRANJA DE LOS MENDEZ, R.L..

SEGUNDO

Se condena, al ciudadano N.E.M.C. y a la ASOCIACION COOPERATIVA LA GRANJA DE LOS MENDEZ, R.L. a pagar al ciudadano L.A.V.F., (ya identificados), la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 12 de febrero de 2010 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 25 de Diciembre de 2010. La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de Diciembre de 2010 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de Diciembre de 2010 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 11 de abril del 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculos los lapsos correspondientes 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, por receso judicial y del 24 de diciembre de 2012 al 06 de enero de 2013, por vacaciones Tribunalicias, Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a ocho (08) de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Y.O.S. C.

La Secretaria

Abg. I.A..

En la misma fecha, siendo las tres y trece de la tarde (3:13 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. I.A..

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