Decisión nº XP01-R-2008-000001 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2008.

197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658

ASUNTO : XP01-R-2008-000001

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados E.R.C. y M.B.S., en su caracteres de Defensores Privados del ciudadano L.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.564.797, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 01ENE2008, a quien la Fiscalía Cincuenta Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, le imputa la presunta comisión del delito Contra la Cosa Pública, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público denominado Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada, en perjuicio del estado Venezolano.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: L.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.797.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados E.R.C. y M.B.S..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado J.G. PEÑA ROLANDO, Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, y J.C.B., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06FEB2008 (F.92), procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados E.R.C. y M.B.S., en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, de fecha 06ENE2008, en la causa que se le sigue al prenombrado acusado. En esa misma fecha se designó ponente al Juez J.F.N., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11FEB2008, SE ADMITE la referida acción recursiva.

En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 02 al 08, actividad recursiva de los Abogados E.R.C. y M.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que el auto de fecha 06ENE2008, es absolutamente contradictorio, por cuanto la defensa en escrito de fecha 05ENE2008, presentado un día antes de la audiencia, solicitó formalmente la nulidad del auto de fecha 28 de diciembre de 2007, mediante el cual se decreta la orden de aprehensión del ciudadano L.A.A., por considerar violentadas las disposiciones Constitucionales y Legales, vinculadas a la garantías personales de su defendido; que en dicha audiencia de presentación, el juzgador reconoce expresamente el planteamiento de la nulidad y así se hace constar en el acta a que se hace referencia del día 06ENE2008.

Agrega que la referida decisión concluye con la ratificación de la medida privativa, sin analizar las graves deficiencias vinculadas al debido proceso planteadas por la defensa y por el propio imputado en la audiencia; que su patrocinado nunca fue citado para declarar sobre lo denunciado, negándosele de manera contumaz e irregular el acceso a las actuaciones, por lo que no hubo acto alguno de imputación en su contra, ya que en ningún momento fue requerido por la Vindicta Pública para algún acto procesal, que el desorden de la investigación es tal, que a la fecha no se les ha podido mostrar las actuaciones, informándoles que los documentos fundamentales de la investigación se encuentran en la ciudad de Caracas, lo cual quebranta flagrantemente el ejercicio de la defensa, al estar en otra área geográfica distinta a la natural y por lo tanto no poder tener los recurrentes una visión global del problema a objeto del ejercicio defensivo.

Que hay contradicción en la decisión de fecha 06ENE2008, con relación a la dogmática penal aplicable al presente problema, por cuanto primeramente la Fiscalía señala 2 delitos distintos, el peculado doloso propio, consagrado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el peculado de uso, tipificado en el ordinal 5 del artículo 71 del mismo texto legal, lo que hace imprecisa su imputación jurídica, violentando el derecho a la defensa. Que de encontrarnos en el supuesto del peculado doloso propio, es necesario que los fondos que tiene a su disposición el sujeto activo, los coloque, los transfiera, los deposite en una cuenta personal, o los distraiga o desvíe ilegalmente, hacia las cuentas personales de un tercero, y que consta de las escasas actuaciones que tienen, especialmente en el auto que impugnan, que la persona que cobró los montos otorgados por el FIDES en el caso de la construcción de la Posada Turística, fue el ciudadano A.A., el cual era la persona calificada por vía contractual, para recibir los anticipos y montos correspondientes a las valuaciones.

Que con fundamento en el artículo 447, ordinales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen el recurso de apelación, basándose en sentencia de fecha 24AGO2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en contra del Auto de fecha 06ENE2008, emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial.

Agregan además los recurrentes, que el supuesto daño causado no se encuentra, ni comprobado ni contradicho en las actuaciones, por cuanto el comportamiento del ciudadano L.A.A., ha sido ejemplar, ya que desde la existencia de la denuncia ha solicitado el estudio de las actuaciones sin resultados positivos, solicitando el mismo la presencia de un fiscal nacional, y que al conocer de la orden de aprehensión, se puso a la disposición de la justicia, es decir, no se escondió, no posee antecedentes criminales, todo lo contrario ha colaborado con la investigación , a pesar de no conocer con detalles sobre la denuncia, siendo lo más lógico que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Culminan el escrito solicitando se revoque el auto de fecha 06ENE2008, y de oficio se anule la orden de aprehensión dictada contra su defendido, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que la contraparte diera contestación al recurso de apelación ejercido por los Abogados E.R.C. y M.B.S., la Representante del Ministerio Público, estando dentro del lapso legal dio contestación en los siguientes términos:

Que los abogados recurrentes sostienen que la decisión dictada por el Juzgado Segundo con funciones de Control, en fecha 06ENE2008, por el cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.A., resulta contradictoria y causa un gravamen irreparable, por cuanto en fecha 05 de enero de 2008, habían solicitado formalmente la nulidad del auto de fecha 28DIC2007.

Que al pronunciarse el Juzgado Segundo con funciones de Control, en fecha 28DIC2007, dictando la orden de aprehensión del ciudadano L.A., ratificando la medida de privación preventiva de libertad en fecha 06ENE2008, éste actuó habiendo corroborado los extremos de ley.

Agrega además la Vindicta Pública, que en fecha 08ENE2008, el Juzgado Segundo con funciones de Control, emitió formal pronunciamiento respecto a la nulidad solicitada basándose en los principios que ilustran el régimen procesal y los principios del derecho procesal y que no pueden ser obviados de la forma expresada por la defensa, por cuanto en dicha oportunidad se declaró sin lugar la petición hecha por el recurrente, sin que tal conducta haya viciado o afectado la audiencia de presentación conforme a lo establecido en la norma, respetándose los lapsos y garantías que asisten al imputado en el proceso penal.

Señala además la representación fiscal, que la recurrida en ningún momento violentó o incumplió con el debido proceso y siendo que lo decidido respecto del pedimento realizado por los defensores fue cabalmente satisfecho, es claro entonces que la actuación del tribunal no genera un gravamen o daño de necesaria reparación, por lo que se debe afirmar que la decisión afectada por el recurso no resulta objeto posible de apelación por los infundados motivos, siendo lo pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso.

Que los recurrentes alegan, que el auto de fecha 06ENE2008, no toma en cuenta las supuestas graves fallas ocurridas supuestamente en la investigación llevada por dicha representación, dejando claro que la investigación se inicia en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos H.M. y J.E., ambos ex Concejales de la Cámara Municipal de Río Negro, quienes acuden a la Fiscalía a exponer su preocupación sobre la presunta comisión de hechos ilícitos en desmedro del patrimonio público, sin embargo es prudente señalar, que la defensa yerra al sostener que la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público tiene carácter administrativo y no criminal.

Que en el caso bajo análisis la representación fiscal es quien ordena y dirige la investigación penal, sobre todo cuando se trata de la comisión de hechos ilícitos que atentan contra el patrimonio público y contra los intereses fundamentales del estado, y que han vulnerado de manera reiterada los derechos humanos de los pueblos indígenas que hacen vida en el Municipio de San C. deR.N..

Sigue señalando la Fiscalía, que la defensa del ciudadano L.A., sostiene que erróneamente hay aplicación con respecto a la dogmática penal aplicable, puesto que la dogmática penal sirve al interprete de la ley para orientarle en cuanto a su aplicación, pues el primer gazapo de la defensa se encuentra al sostener que la vindicta pública imputa a su defendido la comisión de dos delitos distintos, ya que en la página 14 de la solicitud incoada por la representación fiscal puede leerse lo siguiente “(…) Se imputa a los ciudadanos: L.A. titular de la cédula de identidad número 14.564.797, quién se desempeña como Alcalde del Municipio Río Negro y A.F. titular de la cédula de identidad número V- 12.173.398, quien ocupó el cargo de Director de Administración de la referida Alcaldía la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN EJECUCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda, en relación al 99 del Código Penal Vigente para el ultimo acto de ejecución (…)”, por lo que no entiende de donde la defensa obtiene tal afirmación, cuando son ellos quienes en salvaguarda de los derechos de su patrocinado no deben distorsionar los argumentos jurídicos esgrimidos por la Fiscalía Pública, sostenidos y debatidos en la audiencia de presentación, en la que se le informó de manera clara y precisa, previo enunciado de los elementos de convicción los hechos que se le imputaban y en ningún momento se habló de peculado de uso, figura esta que sólo ha existido en la mente de los recurrentes y que ahora pretenden plasmar como utilizada por ese despacho fiscal; que con respecto al delito de Peculado Doloso Propio, el Ministerio Público fue enfático al sostener las razones de hecho y de derecho por las cuales la conducta desplegada por el imputado L.A., es y debe ser encuadrada dentro del tipo penal antes mencionado.

Que la acción material del delito consiste en dar un fin distinto o modificar el destino de la cosa empleándola para un objeto distinto al cual estaba destinado, como en el caso que hoy nos ocupa donde el ciudadano L.A., en su condición de Alcalde del Municipio Río Negro, fue quien dispuso y autorizó, tal y como se desprende de la investigación llevada, por cuanto el dinero destinado al pago por la supuesta construcción del complejo turístico hotelero Río Negro, fuera cobrado por la Constructora Salival a pesar de no haber ejecutado ni siquiera un 30% de la obra, quedando desvirtuado el hecho de que los fondos que tenia a su disposición L.A., los colocara, transfiriera o los depositara en una cuenta personal, por lo que mal puede afirmarse que dicho dinero fue usado para cubrir las necesidades para las cuales fue predestinado. Destaca el Ministerio Público, que el delito imputado al ciudadano L.A., es el de Peculado Doloso Propio cometido en Ejecución Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación al artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Igualmente agrega la Vindicta Pública, que es preciso dejar sentado que la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se fundamentó en la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar ante la entidad de los delitos imputados, llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3, así como el Parágrafo Primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Que resulta poco ajustado hablar como lo hace la defensa de una violación del debido proceso, toda vez, que muy por el contrario lo requerido por el despacho fiscal, y acordado posteriormente por el Tribunal de la causa es el fruto de la aplicación de los preceptos técnicos procesales desarrollados en el Código, por lo que el Tribunal decidió conforme a las normas que ilustran el sistema procesal.

Que de las actas de investigación se desprende claramente, que se encuentran suficientemente acreditados los extremos de fondo para la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que de tal investigación se desprende la comisión de múltiples ilícitos previstos en la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hechos punibles merecedores de pena corporal privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Culmina su escrito la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando sea declarado sin lugar, y en consecuencia sea ratificado el auto recurrido, mediante la cual se decidió mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del ciudadano L.A..

Capitulo V

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 06ENE2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

Pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, conforme al procedimiento pautado al inicio para el desarrollo de esta Audiencia para imponer al ciudadano L.A.A., titular de la cédula de identidad N° 14.564.797, sobre quien pesa Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 28-12-2007 entonces a cargo de la Jueza Suplente abg. M.M. a solicitud de la Fiscalía 50 Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena del contenido del Auto de Aprehensión, oírlo a él y o su defensa, y decidir sobre si el presentante continuara el proceso privado de su libertad o será objeto de una cautelar distinta a la dicha privativa, para decidir constata el cumplimiento en el desarrollo en esta Audiencia del dicho procedimiento. Asimismo considerar el petitorio de la defensa sobre nulidad absoluta de las actuaciones del presente asunto, cursante desde el día de hoy. SEGUNDO: Este Tribunal considera que de lo expuesto y analizado, existen suficientes elementos de hecho para continuar el P.P. por la vía ordinaria hasta la conclusión del mismo, declarándose la culpabilidad o la inocencia del imputado. TERCERO: Visto que el límite máximo que prevé el tipo legal donde presuntamente se subsumiría la conducta del imputado es de 10 años, dispuesto en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público denominado Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada, bien se aplique la Ley Orgánica derogada o la vigente, procede por una parte, presumir el peligro de fuga de dicho imputado, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, este juzgador acoge el criterio de la Representación Fiscal en tanto que al ser beneficiado el precitado imputado con una medida cautelar, diferente o distinta de la privativa provisional de libertad, se crearía un peligro de obstaculización en el deber de averiguar y decidir sobre la verdad, que hace procedente decretar por ajustada a la realidad y conveniente a los fines del proceso, MEDIDA PROVISIONAL DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano L.A.A., titular de la cédula de identidad N° 14.564.797, manteniéndosele en su actual sitio de reclusión, con total garantía de sus derechos humanos fundamentales. En tal sentido líbrese oficio dirigido al jefe del Comando de Guarnición de la 52 Brigada del Ejército en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Lo anterior no prejuzga sobre el efecto de la decisión que en materia del petitorio de la defensa sobre Nulidad Absoluta de las actuaciones anteriores a la audiencia de hoy, lo cual se decidirá por separado dentro del término previsto por la Ley. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

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Capitulo VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrentes, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06ENE2008, por la cual se decreta medida provisional de privación de libertad al ciudadano L.A.A., de conformidad con el artículo 251 ejusdem, acordando igualmente la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada, previsto en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Al respecto señalan los recurrentes, que existe contradicción en la decisión de fecha 06ENE2008, por cuanto alegan que la Fiscalía del Ministerio Público señala dos delitos distintos el Peculado Doloso Propio, consagrado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el Peculado de Uso, tipificado en el ordinal 5 del artículo 71 de la misma ley, lo que hace que la imputación jurídica hecha sea imprecisa, violentando así el derecho a la defensa. Al respecto la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito de contestación señaló lo siguiente: “El primer gazapo de la defensa se encuentra al sostener que la fiscalía imputa a su defendido la comisión de dos delitos distintos, puesto que en la página 14 de la solicitud incoada por éstos Representantes Fiscales en el capítulo “El Derecho”, puede leerse en completo castellano lo siguiente: “(…) Se imputa a los ciudadanos: L.A. titular de la cédula de identidad número 14.564.797, quién se desempeña como Alcalde del Municipio Río Negro y A.F. titular de la cédula de identidad número V- 12.173.398, quien ocupó el cargo de Director de Administración de la referida Alcaldía la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN EJECUCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda, en relación al 99 del Código Penal Vigente para el ultimo acto de ejecución (…)”, por lo que no se entiende de donde obtiene la defensa tal afirmación, máxime cuando son ellos quienes en salvaguarda de los derechos de su patrocinado no deben distorsionar los argumentos jurídicos esgrimidos por el Ministerio Público, sostenidos y debatidos en la respectiva audiencia de presentación, donde se le informó de manera clara y precisa, previo enunciado de los respectivos y suficientes elementos de convicción necesarios, los hechos que se le imputaban al sub-judice, y en ningún momento se habla de “peculado de uso”, figura típica que hasta ese momento sólo ha existido en la mente de los recurrentes y que ahora pretenden plasmar como utilizada por [ese] Despacho Fiscal”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse con relación al punto planteado por los recurrentes, referido a que existe contradicción en la decisión que se recurre por cuanto a decir de los apelantes la Vindicta Pública atribuye al imputado de autos la comisión de dos delitos distintos, como lo son Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada y Peculado de Uso, al respecto se observa que de una revisión efectuada al Acta levantada en fecha 06ENE2008, con motivo de celebrarse la Audiencia de Presentación, en la causa que se le sigue al ciudadano L.A.A., se dejó asentado lo siguiente: “El Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito Contra la Cosa Pública, dispuesto en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público denominado Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado venezolano y de la Colectividad”., de lo que se evidencia que al acusado de autos se le imputa el delito de Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada, y no como lo quieren dejar ver los recurrentes en su escrito de apelación al manifestar que la decisión que hoy se recurre en apelación es contradictoria por cuanto la Representación Fiscal, imputa dos delitos distintos, observándose además que en la decisión recurrida en el punto tercero el A quo deja constancia de lo que sigue “TERCERO: Visto que el límite máximo que prevé el tipo legal donde presuntamente se subsumiría la conducta del imputado es de 10 años, dispuesto en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público denominado Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada, bien se aplique la Ley Orgánica derogada o la vigente, procede por una parte, presumir el peligro de fuga de dicho imputado, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, este juzgador acoge el criterio de la Representación Fiscal en tanto que al ser beneficiado el precitado imputado con una medida cautelar, diferente o distinta de la privativa provisional de libertad, se crearía un peligro de obstaculización en el deber de averiguar y decidir sobre la verdad, que hace procedente decretar por ajustada a la realidad y conveniente a los fines del proceso, MEDIDA PROVISIONAL DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano L.A.A.”., lo que corrobora que el Ministerio Público atribuye al imputado de autos la presunta comisión de un hecho punible, y no la presunta comisión de dos ilícitos penales, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que es improcedente el argumento de los recurrentes. Y así se decide.

Pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el fundamento de los recurrentes, referido a que a su defendido se le vulneran sus derechos fundamentales, al haber sido precalificados delitos que no se tipifican con su conducta, y al estar demostrado su arraigo en esta zona, por haber nacido en la misma, ser indígena y ejerce el cargo de alcalde, señalan no existe el peligro de fuga, así como tampoco el peligro de obstaculización de la verdad, por lo que solicitan se le otorgue libertad plena, o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el A quo en la audiencia de presentación celebrada el 06ENE2008, señaló:

Visto que el límite máximo que prevé el tipo legal donde presuntamente se subsumiría la conducta del imputado es de 10 años, dispuesto en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público denominado Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada, bien se aplique la Ley Orgánica derogada o la vigente, procede por una parte, presumir el peligro de fuga de dicho imputado, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, este juzgador acoge el criterio de la Representación Fiscal en tanto que al ser beneficiado el precitado imputado con una medida cautelar, diferente o distinta de la privativa provisional de libertad, se crearía un peligro de obstaculización en el deber de averiguar y decidir sobre la verdad, que hace procedente decretar por ajustada a la realidad y conveniente a los fines del proceso, MEDIDA PROVISIONAL DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano L.A.A., titular de la cédula de identidad N° 14.564.797, manteniéndosele en su actual sitio de reclusión, con total garantía de sus derechos humanos fundamentales.

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De lo anterior se desprende, que el A quo para decretar la medida provisional de privación judicial de libertad, estableció que dado el límite máximo que prevé le tipo penal atribuido al imputado de autos, se presume el peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y, por la otra, que se crearía un peligro de obstaculización en el deber de averiguar y decidir sobre la verdad, al ser beneficiado el imputado de autos con una medida cautelar distinta a la privativa provisional de libertad.

Es de advertir, que si bien es cierto el artículo 251 eiusdem, consagra como presupuesto de hecho para determinar el peligro de fuga, la circunstancia del arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así como el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; circunstancias éstas en las cuales basa su apelación la defensa del imputado L.A.A., no menos cierto es que el prenombrado artículo consagra dos (02) circunstancias más, entre las cuales se encuentran establecidas la de la pena que podría llegar a imponerse en el caso particular y la magnitud del daño causado, y por cuanto al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Derogada Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, el cual tiene atribuida como pena la de prisión de tres (3) a diez (10) años, que en conformidad a lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, hace presumir el peligro de fuga, al contemplar el delito atribuido una pena igual a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la circunstancia de que el daño causado pudiera enmarcarse de suma gravedad, pues, el daño repercute en la colectividad, al verse involucrado el patrimonio de la Nación; circunstancias éstas, que como se señalara anteriormente, se encuentran previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser apreciadas de manera conjunta y no aislada como lo pretende hacer valer la defensa del imputado L.A.A., ya que así lo ha señalado la jurisprudencia, en sentencia N° 295, de fecha 29JUN2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer “…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (…) Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”; en consecuencia, constatándose de esta manera todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia por parte del Tribunal de Control, del decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, como lo son el encontrarnos en presencia de un hecho punible, al atribuírsele al imputado de autos la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como también que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el presunto autor o participe en la comisión del ilícito penal, y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida, mediante la cual se decretó Medida Provisional de Privación Judicial de Libertad al ciudadano L.A.A.. Y así se declara.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.B.S. y E.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 06ENE2008, en la causa que se le sigue al ciudadano L.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.564.797, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Se CONFIRMA la decisión impugnada, mediante la cual se decretó Medida Provisional de Privación Judicial de Libertad al ciudadano L.A.A.. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.

El Juez Ponente,

J.F.N.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

ANV/RAB/JFN/LJB/lvgg

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