Decisión nº 141 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

197º y 148º

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: L.A.M., venezolano, mayor de edad, nacido en EL hospital J.G.H.d. la ciudad de Trujillo, en fecha seis de febrero de 1968, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.131.871, domiciliado en Urb. T.M.D., Casa 5/10, en Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., debidamente asistido por la Abogada I de la Unidad Técnica de Instituciones Familiares y Adopciones del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida (CEDNA-MÉRIDA), M.C.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.420, y de conformidad con el artículo 493, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual manifiestan su deseo de Adoptar en forma Plena e Individual al adolescente que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, nacido en el Hospital Central de Valera Estado Trujillo, en fecha diez (10) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hijo de su cónyuge M.D.C.M.C. y P.J.S.A., quien lo reconoce posteriormente, según consta en acta N° 200 de fecha 28 de agosto del año 1994 , como se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento, la cual se anexa al presente escrito, signada con el Nº 061 de los libros de Registro civil de Nacimientos correspondientes al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M.. contrajeron matrimonio civil en día 05-07-1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., así mismo en su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres ALIXMARY LEANETH y MARIALIS B.M. MEJIA.----------------------------------------------------------------------------------------------------- El adolescente OMITIR NOMBRE, por razones obvias no ha sido adoptado, no es su tutor y no existe vínculo sanguíneo entre el adolescente y el ciudadano L.A.M., más que el vínculo familiar que se ha fomentado a lo largo de doce (12) años de convivencia, amor, cuidados y protección que le ha brindado como a un hijo, lo cual quieren que sea legalmente.----de igual manera informan a este Tribunal que los padres biológicos han sido debidamente asesorados por la Oficina de Adopciones en fecha 25 de agosto y 21 de noviembre de 2005, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando estar en la mejor y total disposición de otorgar su consentimiento para que OMITIR NOMBRE, sea adoptado por él cónyuge de la progenitora, según consta en actas anexas al presente escrito.-----------------------------------------------------Vista la opinión favorable dada por los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. El Informe Integral de Idoneidad practicado al ciudadano L.A.M., por el Equipo Técnico Multidisciplinario evaluador de la Oficina de Adopciones del (CEDNA). Certificado de Idoneidad al ciudadano L.A.M., favorable a la adopción. Actas de Asesoramiento. Informe Integral de Adoptabilidad del adolescente OMITIR NOMBRE. Certificado de Adoptabilidad del adolescente OMITIR NOMBRE. El Informe Integral de Seguimiento Nº 01 y Nº 02 del adolescente OMITIR NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos L.A.M. y M.D.C.M.C., por el Equipo Técnico Multidisciplinario evaluador de la Oficina de Adopciones del (CEDNA).--------------------------------------------------- En consecuencia, cumplidos con todos los requisitos exigidos por la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecido en el Articulo 494, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, que el ciudadano L.A.M., plenamente identificado en autos, pretenden sobre el adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 432 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Adopción es PLENA E INDIVIDUAL y en lo sucesivo el adolescente se llamará “OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad” quien gozará de todos los derechos y deberes que la Ley consagra a su favor. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------------COPÍESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil.-

La Sria

Exp. Nº 2358

CAVM.-

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