Decisión nº 2392 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de marzo del año dos mil trece.

202° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: L.A.P.R., venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.731, hábil y domiciliado en M.E.M., asistida por el abogado en ejercicio L.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.315 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, hábil y domiciliada en M.E.M..

DEMANDADA: M.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.134, residenciada en M.E.M..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II

NARRATIVA:

En fecha 22 de Octubre del año 2.012, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folio útil, más tres (03) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha, presentado por el ciudadano L.A.P.R., asistido por el abogado L.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.038.731 y V.-8.036.315, obrero el primero abogado el segundo inscrito en el impreabogado bajo el Nº 48.262 y habiles (folios 1 y 2).

Por auto de fecha 23 de 0ctubre del año 2012, inserto a los folios 08 y 09 del presente expediente, se le dio entrada a la presente acción admitiéndose la misma, se instó a las partes solicitantes a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

En diligencia de fecha 21 de Noviembre del año 2012, el ciudadano L.A.P.R., asistido por el L.E.M., confirió poder especial al Abogado que lo asiste y al abogado L.J.A.L. a los fines de que lo represente en la presente causa (folio10).

En diligencia de fecha 06 de diciembre del año 2012, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado L.E.M.P.; consignado los emolumentos por ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos indicados en el auto de admisión

Con auto de fecha 13 de Diciembre del 2012, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el auto de admisión que obra a los folios 08 y 09 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este tribunal (folios 14 al 18).

El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 15 de Enero del año 2.013, inserta a los folios 19 y 22 del presente expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien funge como FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL, E INSTITUCIONALES FAMILIARES DEL MÉRIDA.

Mediante acta de fecha 22 de Marzo del año 2013, se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que este Tribunal declaró desierto el acto, y en relación al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, decidirá sobre lo conducente por auto separado (folio 23).

En tal sentido, este Tribunal visto que no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado alguno, debe observar lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo ordena declarar la extinción del proceso.

Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos el Tribunal observa:

En la presente causa se observa que en fecha veintidós de Marzo del año dos mil trece, oportunidad fijada, para el primer acto conciliatorio, no se hizo presente la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, tal como se evidencia del acta que obra inserto al folio 23.

Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

. (Subrayado por el Tribunal).

Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como quedó que el día de hoy oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, tal como se constata de las actas que conforman el presente procedimiento, específicamente el folio 23 la parte demandante no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para el actor que no comparezca, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito esto es, que es causal y deberá declararse extinguido el proceso, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, por la ausencia injustificada o la no comparecencia del ciudadano L.A.P.R., que es necesaria para demostrar el impulso del procedimiento hasta su conclusión.

IV

DECISIÓN

En orden de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, EXTINGUIDO el presente proceso cuya pretensión de Divorcio Ordinario fue intentada por el ciudadano L.A.P.R., contra M.M., por la no comparecencia del actor al primer acto conciliatorio. Y así se decide.

Cópiese y Publíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

EXPEDIENTE Nº 28.632

CACG/LDJQR/aeqs.-

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de marzo del año dos mil trece.

202° y 154°

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

CACG/LDJQR/aeqs

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