Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-001322

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho R.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.934, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.276.770, contra la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 68-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 19 de diciembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de febrero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.276.770, parte actora, acompañado por el abogado R.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.934; asimismo, comparecieron los abogados S.A.F. y D.J.F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 72.729 y 10.327, respectivamente, en representación de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia consideró evidentemente prescrita la acción, toda vez que al realizar el cómputo para la interposición de la acción por motivo de enfermedad profesional, no tomó en cuenta el hecho referente a que, habiendo interpuesto el trabajador reclamante su demanda en fecha 02 de diciembre de 2003, posteriormente el Juzgado de Sustanciación correspondiente, en fecha 05 de diciembre de 2003, dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda y a través de un despacho saneador ordenó a la parte actora que corrigiera su escrito libelar.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo al momento de computar el lapso para la prescripción de la acción no tomó en consideración que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticó la incapacidad padecida por el trabajador reclamante en el año 2004, obviando la aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el cómputo de lapso de prescripción de la acción por enfermedad profesional debe contarse desde la fecha en que fue diagnosticada la incapacidad padecida por el laborante. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

Por su parte, los representantes judiciales de la empresa demandada aducen estar plenamente contestes con la sentencia recurrida y en tal sentido, solicitan a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del trabajador reclamante y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en virtud de, considerarla ajustada a derecho.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Juzgado en su condición de alzada hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar acoge y comparte el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se establece que, en aquellos casos de demandas por “infortunios en el trabajo” –accidente de trabajo o enfermedad profesional-, originados en el decurso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, la acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional, bien porque el accidente ocurra de forma súbita causando lesiones inmediatas en las funciones síquica y física del laborante o bien porque el estado patológico “enfermedad profesional” del sujeto laborante, se contrajo con ocasión del trabajo, prescribe a los dos (02) años, lapso que comenzará a computarse a partir de la fecha de ocurrencia del accidente, si fuere el caso o a partir de la fecha en la cual se determina o se constata la enfermedad o estado patológico, cuya consecuencia inmediata en ambos casos, decanta en la inhabilitación del sujeto laborante, para la prestación de servicios personales, es decir, el accidente o la enfermedad debe producir algún tipo de incapacidad –absoluta y permanente o absoluta y parcial o parcial y permanente o parcial y temporal-, que en forma inequívoca, impida al trabajador continuar ejecutando su labor ordinaria habitual.

No obstante, es menester acotar que, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, cuando deja establecido el precitado criterio jurisprudencial, utiliza la conjunción disyuntiva “o” que da la idea de dos, significa alternativa, una cosa o la otra y entiende este Tribunal en su condición de alzada que, lo pretendido por la Sala de Casación Social no es más que, fijar el momento a partir de cuándo comienza a computarse el lapso de prescripción al que alude el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a dos circunstancias; un lapso de tiempo que se inicia a partir de la fecha del accidente y otro desde la fecha de constatación de la enfermedad o a partir de la fecha en que se establezca la incapacidad –absoluta y permanente o absoluta y parcial o parcial y permanente o parcial y temporal-, del laborante.

Lo antes señalado atiende fundamentalmente, a que existen comprobados casos en los cuales al trabajador, se le diagnostica cierto padecimiento que en mayor o menor grado dificulta el normal desarrollo y ejercicio de sus facultades físicas y mentales en la prestación personal de los servicios al patrono, sin embargo tal padecimiento en modo alguno provoca prima facie incapacidad –absoluta y permanente o absoluta y parcial o parcial y permanente o parcial y temporal-, en el sujeto laborante y éste –trabajador-, perfectamente puede continuar ejecutando sus labores ordinarias dentro de la unidad de producción de bienes y servicios, -empresa, establecimiento, explotación entre otros-, siendo con posterioridad y en atención del tiempo, modo y lugar de las faenas ejecutadas por el laborante simultáneamente con las condiciones ergonómicas imperantes en el centro de trabajo, cuando surge una circunstancia ajena a la voluntad de las partes, cuyo efecto es, el agravio de la enfermedad preexistente en el sujeto laborante, lo que implica en consecuencia una disminución en su capacidad física o mental, por lo que debe ser interrumpida la prestación del servicio por parte del trabajador al patrono e incapacitándosele absoluta y permanente o absoluta y parcial o parcial y permanente o parcial y temporal- inhabilitándolo según la naturaleza del traumatismo, para seguir ejecutando habitual y ordinariamente sus tareas, siendo así, en sana lógica y justicia, mal podría establecerse que el lapso de prescripción debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se diagnosticó la enfermedad, si la misma, al momento de su determinación no produjo incapacidad alguna al laborante frente a su patrono, muy por el contrario permite la prestación del servicio ininterrumpidamente, es decir, el trabajador continua ejecutando sus labores.

Ahora bien, si la enfermedad preexistente se ha determinado mediante los mecanismos científicos adecuados y ello no produce en su oportunidad de acuerdo al criterio u opinión médica pertinente, la inhabilitación del laborante para continuar en la ejecución de sus tareas habituales, pero que en el decurso de la relación de trabajo, por el dinamismo en el cual se desarrolla la prestación personal del servicio y dada las condiciones ergonómicas existentes en el centro de trabajo, productora de bienes o servicios, se llegare a presentar u ocurrir cierto fenómeno o evento ajeno a la voluntad de las partes, que sustancialmente empeore, aumente y agrave el padecimiento preexistente cuya consecuencia inmediata recomienda y aconseja la inhabilitación física, bien en forma absoluta y permanente o absoluta y parcial o parcial y permanente o parcial y temporal, en aras de procurar la estabilidad y recuperación de la salud física y mental del sujeto laborante, la acción para reclamar la indemnización debe computarse a partir de la fecha en que se determina tal incapacidad física.

En el caso bajo estudio, la situación es distinta, pues al ciudadano L.A.S., de acuerdo a sus dichos en el escrito libelar, la relación de trabajo terminó el día 08 de marzo de 2002 por despido del patrono. Que en fecha 08 de abril de 2002 se le determina hernia discal central a nivel L4-L5. Que el día 02 de mayo de 2002, es tratada quirúrgicamente la discopatia L4-L5 y L5-LS y en criterio médico se le recomienda no realizar esfuerzos físicos fuertes. Que en fecha 08 de noviembre de 2002 se dirigió al Ministerio del Trabajo a la Dirección General Sectorial del Trabajo del Estado Anzoátegui y lo remiten al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que se le realizara exámenes pertinentes y se decreta su incapacidad parcial y permanente. (Folio 31 y 32 de la primera pieza)

Además de lo antes expuesto, si tomamos en cuenta la fecha del diagnóstico de la enfermedad -hernia discal- (08-04-2002), la intervención quirúrgica (02-05-2002), la fecha (05-11-2002) en la cual se recomienda la incapacidad en un 30% por parte del galeno privado o particular, según documental traída a la causa por la parte demandante (Folio 14 de la primera pieza) la cual contiene informe médico expedido por el Dr, A.C. de fecha 05 de noviembre de 2002 y la fecha de finalización del vínculo laboral (08-03-2002), todo en fecha próxima o cercana a la interposición de la demanda que origina el reclamo por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional (02-12-2003), que en este caso en particular, al ser interpuesta la presente demanda judicial contra la empresa SUPERMETANOL, entiende este Tribunal en su condición de alzada que, ya existe certeza sobre la inhabilitación física del laborante para realizar actividades que comporten esfuerzo físicos, razón por la que, la acción para reclamar la indemnización derivada del infortunio en el trabajo, debe comenzar a computarse a partir de la fecha del diagnóstico de la enfermedad hernia discal, (08-04-2002) más aún si se advierte que la misma se determina una vez culminada la relación de trabajo (08-03-2002) cuando ya había transcurrido un (01) mes de finalización de la relación de empleo que les unía. Por y así se establece.

Considera este Tribunal Superior que, el caso que hoy nos ocupa, no encuadra dentro del supuesto referido anteriormente referente al cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del dictamen de incapacidad, pues, de la revisión de las actas procesales se observan una serie de factores que nos conducen a aplicar el otro supuesto, estableciendo que el lapso de prescripción de la acción debe computarse desde la fecha en que le fue diagnosticada al trabajador reclamante la enfermedad que padece; así tenemos que, se observa de la lectura del escrito libelar (folios 30 al 45), que el trabajador reclamante dejó de prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 08 de marzo de 2002 y en ese mismo año, según esgrime el actor, comenzó a sentir molestias en la región lumbar, se le practicaron unos exámenes, los cuales arrojaron como resultado una hernia discal central L4-L5 y posteriormente decidió operarse quirúrgicamente. Luego, corre inserto al folio 205, de la primera pieza del presente expediente, informe médico de fecha 18 de septiembre de 2002, suscrito por el Doctor A.C., en el cual se refiere que luego de haber sido intervenido quirúrgicamente el trabajador reclamante, de la hernia discal que padecía, le fue dado de alta en buenas condiciones generales y habiendo evolucionado en su rehabilitación post-operatoria, considera que el laborante puede ser reinsertado a su trabajo habitual de almacenista; pero, posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2002, este mismo médico -Doctor A.C.-, emite una constancia médica que textualmente dice lo siguiente: “(…) En base a lo expuesto, y del tipo de intervención realizada, recomendamos incapacitar al paciente en cuanto a trabajos físicos que requieren la realización de esfuerzos, rotar o flexionar en forma importante el tronco, alzar peso o actividad física que ocasione impacto (…)” (Subrayado de esta alzada). Es decir, que el mismo galeno que en la primera oportunidad, consideró que el trabajador reclamante luego de haber sido intervenido, podría ser reinsertado a sus labores habituales, posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2002, le indica una incapacidad al laborante para el trabajo (folio 13).

En el caso de autos, aduce el actor en su libelo de demanda, según lo indicado, que la hernia discal se determinó el día 08-04-2002, en fecha 02-05-2002 decide someterse a intervención quirúrgica y el día 07-11-2002 le “decretan una incapacidad parcial permanente” (Folio 02 y 03 de la primera pieza), sin embargo corre inserto a los autos (Folio 13 de la primera pieza) documental incorporado por la parte actora cuya data es del día 21 de noviembre de 2002, en la cual se recomienda incapacitar al trabajador en cuanto a trabajos físicos, en consecuencia, la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones de ese infortunio laboral se consumaba el día 21 de noviembre de 2004, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el artículo 64 iusdem, si la demanda se interpone en tiempo útil –ex artículo 62-, el actor dispone de un plazo adicional de dos (02) meses para lograr dentro de ese tiempo, la citación o notificación del demandado, siendo el día de expiración de dicho lapso adicional, el día 21 de enero de 2005, ya que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62, establece la prescripción de las acciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al efecto, expresamente dispone lo siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.” (Subrayado de este Tribunal). En el caso de marras, si adminiculamos las pruebas anteriormente referidas y las cursantes en los folios 205 y 13 del presente expediente, se concluye que desde el año 2002, el trabajador reclamante estaba en cuenta de la enfermedad que padecía, pues, se evidencia que fue intervenido quirúrgicamente y asimismo, estaba en conocimiento de la incapacidad para el trabajo; es decir, considera este Tribunal Superior que en sana lógica y justicia en el presente caso, debemos comenzar a computar el lapso para la prescripción de la acción desde el 21 de noviembre de 2002, fecha en la que el médico tratante del actor, lo incapacita para el trabajo. Más aún, el trabajador reclamante introduce su demanda en fecha 02 de diciembre de 2003 y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo incapacita en fecha 19 de mayo de 2004 (folio 46); es decir, en fecha bastante posterior al diagnóstico de su enfermedad, a su intervención quirúrgica y al diagnóstico de su médico tratante que recomienda incapacitarlo para las labores que implicaran alzamiento de peso. Luego, si tomamos en cuenta que la relación de trabajo finalizó en fecha 08 de marzo de 2002 y es incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el año 2004, tenemos un excesivo tiempo transcurrido entre un evento y otro que, en modo alguno podríamos atribuírselo en cabeza del patrono; pues, en ese lapso de tiempo el laborante no prestaba servicios en la empresa demandada, vale decir, no se tiene conocimiento de lo ocurrido en ese tiempo. Por ello, en sana lógica y justicia considera este Tribunal Superior que, en el presente caso, el lapso para la prescripción de la acción por enfermedad profesional, debe empezar a computarse desde el 21 de noviembre de 2002, por existir pruebas suficientes en autos que evidencian claramente, que el trabajador reclamante estaba en cuenta de su enfermedad, fue intervenido quirúrgicamente y además, el galeno tratante lo incapacitó para continuar prestando sus servicios en la empresa demandada y así se deja establecido.

Corresponde a este Tribunal en su condición de alzada extremar su análisis y verificar si se produjo durante este lapso de tiempo –dos (02) años y dos (02) meses-, algún hecho o acto capaz de suspender o interrumpir la prescripción bienal, que se consumaba el día 21 de noviembre de 2004 y que siendo la demanda interpuesta en tiempo útil, lograr la notificación del demandado en el lapso de los dos (02) meses adicionales, como ut supra se indicara.

En lo que respecta a las causas que interrumpen la prescripción, previstas en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, por remisión expresa del artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay evidencia o prueba en autos de que entre el día 21-11-2002 y el 21-11-2004, el actor hubiese realizado algún acto idóneo para interrumpir el curso de esa prescripción, más aún el actor dice en su escrito libelar, que su incapacidad es parcial y permanente y que la misma es determinada en fecha 07-11-2002, (Folio 02 de la primera pieza), hecho del libelo que no fue contradicho por la demandada, teniéndose en consecuencia como cierto, por lo que, la prescripción debía consumarse el día 21-11-2002, más tales hechos resultan patentados con las documentales insertas a los autos (Folios 13, 14 y 205 de la primera pieza), en tal sentido como quiera que la parte actora no registró ni protocolizó una copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia del demandado, por ante la Oficina Subalterna del Registro, resulta claro para esta alzada, que han transcurrido más de dos (02) años y dos (02) meses desde la fecha de constatación de la enfermedad y determinación de la incapacidad, momento en el cual se hacía exigible la obligación de la demanda derivada del infortunio en el trabajo, debiendo concluirse que la acción intentada para obtener la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva del patrono se encuentra prescrita y así se declara

Finalmente, este Tribunal Superior concluye que, si tomamos en cuenta el lapso transcurrido desde el 21 de noviembre de 2002, lapso en el cual el trabajador reclamante estaba en cuenta de su enfermedad y de la incapacidad decretada por su médico tratante, hasta la fecha en que se verifica en autos la notificación de la empresa demandada; vale decir, en fecha 25 de enero de 2005 (folio 51); se evidencia forzosamente que en el caso que hoy nos ocupa, obró en exceso el tiempo suficiente para declarar la prescripción de la acción para el cobro de las indemnizaciones provenientes por enfermedad profesional y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2005. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho R.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.934, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano L.A.S., contra la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:36 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR