Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2012-000050

-I-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.D.L.S.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.300.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.R.J., M.C.S., A.A.-H.F., A.P.A., A.G. y E.E.B.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 49.318, 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 Y 129.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-647.796, V-2.127.033, V-3.224.311, V-1.754.809, V.646.003 y V-4.823.157, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no ha constituido apoderado judicial en autos.

MOTIVO: Solicitud cautelar

-II-

NARRACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por los abogados A.R.J., M.C.S., A.A.-H.F., A.P.A., A.G. y E.E.B.V., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.D.L.S.P.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por lo que efectuada la correspondiente distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, en donde es admitida la demanda en fecha 07 de agosto de 2.012.

Consignadas las copias para la elaboración de las respectivas compulsa y la apertura del Cuaderno de medidas, fueron libradas las mismas, y procede este Juzgado a pronunciarse en relación a la solicitud cautelar efectuada por la accionante:

III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los apoderados solicitantes en su escrito lo siguiente:

Que en el año 1.976 se unieron varios músicos venezolanos y formaron la agrupación Musical denominada Dimensión Latina S.R.L., la cual fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 94-A.

Que dentro del grupo musical se encontraban los ciudadanos Oscar D´León, B.L., E.E.P., J.d.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M..

Que luego de la salida de Oscar DLeón, y la carente disciplina administrativa y organizacional de la sociedad, muchos de los músicos se retiraron de la orquesta, lo cual disminuyó sustancialmente su presencia y exposición a mediados de los años ochenta, siendo que cada uno de los socios originales, fueron renunciando a sus respectivas cuotas de participación en la sociedad, tal y como lo manifestó el ciudadano J.d.J.R.B., quien le cedió al accionante, todos y cada y uno de los derechos y acciones, sobre la Sociedad Mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL DIMENSION LATINA S.R.L., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1.988, anotado bajo el No. 277, Tomo 1 de los Libros de Reconocimiento de dicha oficina notarial, realizando un pago de por el orden de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), lo que en la actualidad equivale a la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,00).

Que para finales de los años ochenta fue tal el desinterés y desintegración de la orquesta, que uno de los lideres emblemáticos Oscar D´León, luego de que el Registro de Propiedad Industrial le confiriera el nombre comercial, “La Dimensión Latina”, según registro No. 12-341-D, dejó fenecer la titularidad de la misma el 14 de mayo de 1.991, al no solicitar la renovación, conforme a lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 14 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena.

Que durante el tiempo que se detentó la titularidad de la marca el ciudadano Oscar D´León, (del 14 de mayo de 1.976 al 14 de mayo de 1.991), no fue cedida ni licenciada a ninguna persona natural o jurídica ni fue acreditada su legítima titularidad, siendo que el referido ciudadano no explotó el digno distintivo de “Orquesta Dimensión Latina”, lo cual quedó evidenciado cunado el 01 de enero de 1978, crea una nueva orquesta, cuyo nombre registró bajo el signo identificativo de “Oscar D´León y su Orquesta, C.A.”, sobre la cual giró y gira la actividad profesional desde esa época y a la que el Registro de Propiedad Industrial le confirió el Certificado de Registro No. D24234 de fecha 08 de junio de 1.988.

Que una vez realizada la transacción de venta de las cuotas de participación de la sociedad mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL DIMENSIÓN LATINA S.R.L., el accionante, actuando en su carácter de único titular de las cuotas de participación de la prenombrada sociedad mercantil, realizó negociaciones y pagos a los fines de reactivar la agrupación musical, la cual se encontraba en precaria situación financiera, con lo que intentaba motivar y reunir nuevamente a los antiguos miembros, lo que habían dejado la agrupación por mas de diez años.

Que el accionante, estuvo al frente de la gerencia y dirección de la agrupación musical desde el año 1.988, en su afán de continuar con el negocio adquirido legalmente, por lo que se ocupó de todos los detalles necesarios para lograr el posicionamiento y consolidación de la orquesta, los cuales no se limitaron al procesamiento del registro de las marcas ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, si no que también a encargarse de la adquisición de uniformes, consecución y suscripción de nuevos contrato y presentaciones, y por supuesto de la contratación de nuevos músicos, por cuanto la orquesta se encontraba completamente desmantelada.

Que el accionante se encargó de buscar y reunir a los miembros fundadores de la orquesta, lo cual le fue una tarea ardua, en virtud de que muchos de ellos habían cambiado de domicilio y sus nuevas ocupaciones, logrando reunir a casi la mitad de los miembros fundadores de la agrupación, complementando con la contratación de músicos jóvenes con interés en el género de la salsa.

Que debido a la cantidad de problemas que causaron los antiguos miembros por su indisciplina y conductas irrespetuosas contrarias a la moral y las buenas costumbres, fundamentalmente en la falta de interés y compromiso de estos miembros con el proyecto de la orquesta, por lo que el demandante en su condición de “manager” y dueño de la agrupación, tomo la decisión de prescindir de sus servicios y quedar al frente de la agrupación hasta la actualidad.

Que al pasar el tiempo en virtud de la experiencia del demandante en el manejo del negocio musical y las relaciones públicas, logro recuperar en el mercado el nombre de la Dimensión Latina, no solo con el dinero que obtenía de los eventos con esta agrupación, sino también del obtenido como producto de la conducción de otra agrupación.

Que este logró firmar contratos con productoras discográficas, para grabar nuevas producciones musicales y lograr así la presencia regular de la Dimensión Latina, retomando la popularidad de la orquesta.

Que procedió ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a realizar la solicitud de registro de marca “Orquesta Dimensión Latina”, en fecha 10 de mayo de 2.001, para la clase 41 internacional que distingue “orquestas, grupo musicales, grabaciones musicales, eventos deportivos, recreativos, representación de artistas nacionales e internacionales”, quedando identificada la solicitud con el No. 2001-007643, la cual fue concedida en fecha 20 de diciembre de 2002, con el Registro No. S021519, y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 454, todo ellos a los fines de la reactivación de la agrupación musical.

Destaca que ante el procedimiento registral de la marca y la expresión “Dimensión Latina”, no le fueron planteadas observaciones ni oposiciones por parte del órgano administrativo correspondiente ni de terceros, siendo que para ello consignó las documentaciones necesarias en la cual quedaba clara su titularidad, por lo que el Estado venezolano, a través del órgano administrativo correspondiente, le confirió el derecho de explotación exclusiva de la marca “Orquesta Dimensión Latina” (registro No. S021519 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 454), por lo que a partir de ese momento ninguna persona natural o jurídica podría lícitamente efectuar su explotación sin su autorización.

Que sin importar todo lo antes narrado los ciudadanos B.L., E.E.P., J.d.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., han venido utilizando de manera ilegal la marca “Orquesta Dimensión Latina”, sorprendiendo al accionante en su buena fe, en un posible fraude realizado por el ciudadano J.d.J.R.B., ya que dicho ciudadano recibió cantidad de dinero, teniendo conocimiento del fraude que el estaba cometiendo.

Que es así pues, que habiendo invertido cantidades de dinero y tiempo, para lograr la popularidad que detenta actualmente la Dimensión Latina, y de la cual los ciudadanos B.L., E.E.P., J.d.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., desean aprovecharse, por haber sido miembros fundadores y sin haber invertido la mas mínima cantidad de dinero, o tiempo para prestar su colaboración.

Manifiestan que los ciudadanos antes señalados han tenido presentaciones sorprendiendo en su buena fe a los organizadores de los eventos en los que ha participado, y sin la autorización del demandante.

Que los apoderados judiciales del accionante han efectuado defensa en sede extrajudicial desde comienzo de 2.003, alertando a medios y organizadores de eventos sobre la flagrancia de la violación de marca, pretendida y configurada por lo demandados, lo cual se ha extendido al fuero personal, ya que han pretendido desacreditarlo de forma sistemática, atentando contra su persona y su reputación.

Que de esta manera queda explicada la delicada situación de su representada.

Que en razón de ello, surge la necesidad de protección cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se prohíba a los ciudadanos B.L., E.E.P., J.d.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., se abstenga de usar, explotar, comercializar o de alguna manera emplear la marca “Orquesta Dimensión Latina”.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Entonces tenemos, conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por medio del procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Por otra parte, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.- (énfasis del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro R.O.O., ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:

Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos

.- (énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado –a través de las copias certificadas mediante diligencia de esta misma fecha- así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en materia de propiedad Industrial tenemos que entre los documentos que contiene el texto del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en Acuerdo de Marrakech, los cuales se basa en los sistemas existentes para la protección de los diversos derechos de propiedad intelectual que abarca, y recoge muchas disposiciones sustantivas de los principales instrumentos internacionales de protección a la propiedad intelectual, en su artículo 50 quedó sentado:

.

Artículo 50

  1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a: a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana; …. 2.Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas. ….”

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal considera que el fummus bonis iuris, se encuentra acreditado mediante la consignación del Certificado de Registro, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, No. S-21519 emitido en fecha 15 de enero de 2.003, y de los demás documentos traídos a los autos, y de otra parte el periculum in mora se demostró mediante la documentación anexa que acompaña al escrito libelar, aportada por el solicitante de la medida, haciendo el señalamiento este Juzgador. Así pues el periculum in damni, es de evidente concurrencia para este Tribunal en el caso de autos, ya que el uso de la marca Orquesta Dimensión Latina, sin que medie autorización expresa del titular de dicha marca, menoscaba el derecho de la accionante, y por lo tanto genera un daño inmediato a la situación jurídico patrimonial del solicitante.

En razón de lo anterior, analizados los alegatos esgrimidos por la parte solicitante y la documentación consignada por ésta y considerando que se encuentran cubiertos los extremos legales del periculum in mora, el fummus bonis iuris y el periculum in damni,, resultando forzoso decretar la medida innominada solicitada por la representación judicial del ciudadanos L.d.l.S.P.A., y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se ordene a los ciudadanos B.L., E.E.P., J.d.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-647.796, V-2.127.033, V-3.224.311, V-1.754.809, V.646.003 y V-4.823.157, respectivamente, se abstenga de usar, explotar, comercializar o de alguna manera emplear la marca “Orquesta Dimensión Latina”.

SEGUNDO

Para garantizar la ejecución y cumplimiento de la presente decisión, se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que imponga a los referidos ciudadanos, de los lineamientos expuestos en el numeral anterior de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del años Dos Mil Doce (2.012). Años 202º y 153º.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Iriana Benavides La Rosa

JCVR/aurora

Asunto: AP11-V-2012-000845

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