Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Tránsito)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 198° y 149°

  1. I IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE DEMANDANTE: L.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.049.242, con domicilio procesal en la prolongación de la avenida 4 de Mayo, Residencias San Miguel, al lado de la Farmacia San Miguel, Apartamento Nº 2, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    2. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.782, con el mismo domicilio procesal.

    3. PARTE DEMANDADA:

    C.1) J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.408, domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., chofer de la empresa TRANSPORTE SAN ONOFRE, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 29 de Agosto de 1997, bajo el número 57, Tomo 2-A del respectivo Libro de Registro de Comercio, conjuntamente con la Empresa INDUSTRIAS EL C.D.J., C.A., representada legalmente en la persona del ciudadano J.J.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.280.755, del mencionado domicilio.

    C.2) DEFENSORA JUDICIAL: E.F., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.969.

    C.3) J.G.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.640.179, domiciliado en Las Guevaras, Sur, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y chofer de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A, y posteriormente modificada su denominación según consta de documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 3 de Junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A.

    C.4) APODERADO JUDICIAL: L.A.M.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.424.

    C.5) TERCERA CITADA EN GARANTÍA: ZURICH SEGUROS, S.A. (anteriormente SEGUROS SUDAMÉRICA, S.A), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Agosto de 1951, bajo el Nº 672, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta de asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de junio de 1970, anotado bajo el Nº 67, Tomo 59-A, y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el N! 3, Tomo 34-A Sdo, con posterior cambio de denominación comercial conforme acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A Sgda.

    C.5) APODERADOS JUDICIALES: J.V.S.O. y J.V.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Se inició el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (derivada de accidente de tránsito), intentada por el ciudadano L.A.Á.U., contra los ciudadanos J.P.A. y J.G.N.S., ya identificados, en fecha 28 de febrero de 2001.

    Alegó el demandante en su libelo, que en fecha 7 de junio de 2000, se encontraba conduciendo su motocicleta, marca Honda, modelo Lead 1997, tipo paseo, color negro, serial de carrocería número JF061006842, dirigiéndose desde La Asunción hacia Porlamar por la denominada carretera Los Robles, cuando, de pronto, ocurrió una triple colisión en la que fue violentamente impactado por un vehículo clase camión, tipo cava, marca Chevrolet, modelo C-31, destinado al servicio de carga, matriculado con placas Nº 028-XDH, color rojo, serial de carrocería C1R3T1V351323, propiedad de la empresa TRANSPORTE SAN ONOFRE, C.A., que era conducido por el ciudadano ENDRY J.P.A., distinguido bajo el Nº 2, y otro vehículo, clase camión, marca Fiat, destinado a servicio de carga, con placas Nº 804-XIC, modelo 135-E 1992, tipo casillero, color rojo, serial de carrocería ZCFA1/1CS6NV/3517E29444, propiedad de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, y que era conducido por el ciudadano J.G.N.S., ya identificado.

    Al respecto, el actor señaló que por la misma vía que él conducía, pero en dirección contraria a la suya, el camión marca Chevrolet, que se desplazaba a exceso de velocidad, siendo sorprendido en su canal de circulación por el vehículo referido, así como por el vehículo marca Fiat, sin respetar la señal de “pare” a que estaba obligado para poder incorporarse a otra vía, procediendo a realizar la maniobra violenta, chocando por la parte derecha del vehículo distinguido en las actuaciones administrativas de Tránsito bajo el Nº 2, o sea, el camión marca Chevrolet, a quien interceptó intempestivamente su canal de circulación; conducido por el ciudadano ENDRY J.P.A., haciendo extensible dicha responsabilidad a las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, S.A; ya que el ciudadano J.G.N.S., para el momento de ocurrir el accidente se encontraba ejerciendo labores como trabajador dependiente de dicha empresa, TRANSPORTE SAN ONOFRE, C.A, e INDUSTRIAS EL C.D.J., C.A, en virtud de que el ciudadano ENDRY J.P.A., manejaba el vehículo marca Chevrolet, que era propiedad de la primera compañía, y que la segunda, era el patrono del referido ciudadano, quien al momento de ocurrir el accidente cumplía sus labores como dependiente transportista y distribuidor de hielo. Igualmente, el actor demandó la indemnización de los daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, estimándolos en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 46.777.814,oo), actualmente, CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46.777,81), por efecto de la reconversión monetaria .

    Recibida la demanda por distribución, se le dio entrada en fecha 28 de febrero de 2001 y, admitida en esta misma fecha, se ordena emplazar a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Vice-presidente Ejecutivo, ciudadano R.V., así como a las sociedades mercantiles TRANSPORTE SAN ONOFRE, C.A e INDUSTRIAL EL C.D.J., C.A., en la persona de su Director y representante legal, ciudadano J.J.D.N., librándose oficio al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia Nº 23 de este Estado, a los fines de que remitieran las actuaciones practicadas en relación al accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio del 2000.

    En fecha 20 de marzo de 2001, el ciudadano L.A.Á.U., en su condición de parte actora en el presente juicio, confirió poder apud-acta, al abogado G.E.A.A., ya identificado.

    En fecha 20 de abril de 2001, compareció el ciudadano S.G., en su carácter de Alguacil, quien consignó Boleta de Citación sin firmar, por no haber sido posible lograr la citación de los demandados.

    En fecha 21 de abril del 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles en virtud de no haber sido posible la citación personal de los demandados, acordándose dichos carteles mediante auto de fecha 7 de mayo de 2001.

    Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Cartel de Citación debidamente publicado.

    En fecha 31 de mayo de 2001, el abogado G.E.A., solicitó el abocamiento de la Dra. E.A.V., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal, quien lo hizo en fecha 1 de junio de 2001.

    Por auto de fecha 1 de junio de 2001, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 6 de junio de 2001, el abogado G.E.A.A., consignó copias certificadas del libelo de la demanda.

    En fecha 18 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designara Defensor Judicial.

    En fecha 21 de Junio de 2001, el ciudadano S.G., en su carácter de Alguacil, dejó constancia de que fijó copia del Cartel de Citación en la cartelera de este Tribunal.

    Por diligencia de fecha 11 de julio de 2001, el Abogado G.E.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez designada al conocimiento de la causa.

    En fecha 30 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora pidió al Tribunal designara Defensor Judicial a la parte demandada en la presente causa.

    Por auto de fecha 7 de agosto de 2001, el Tribunal nombró como Defensor Judicial al abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptara el cargo o se excusara del mismo, prestando juramento de ley.

    En fecha 15 de junio de 2001, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación, sin haber sido posible lograr la notificación personal del Defensor Judicial nombrado.

    Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001, el abogado G.E.A.A., solicitó al Tribunal se hiciera nueva designación de Defensor Judicial.

    En fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal designó como Defensor Judicial a la Abogada E.F., y ordenó librarle boleta de notificación.

    En fecha 22 de noviembre de 2001, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la nueva Defensora Judicial designada.

    Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2001, la Abogada E.F., aceptó el cargo de Defensora Judicial.

    En fecha 5 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, pidió al Tribunal se libraran compulsas de citación, lo cual se hizo en fecha 12 de Diciembre de 2001. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la actora, sustituyó poder apud acta al abogado G.F..

    En fecha 19 de diciembre de 2001, se libraron las respectivas compulsas de citación.

    En fecha 9 de enero de 2002, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta debidamente firmada por la Defensora Judicial designada a la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 14 de Enero de 2002, el abogado L.A.M.O., consignó poder en copia certificada que le fuera otorgado por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., dándose por citado en su nombre.

    En fecha 23 de enero de 2002, el abogado L.A.M., consignó en el presente juicio, escrito de contestación a la demanda en veintiún (21) folios útiles, agregado al expediente en esa misma fecha.

    En fecha 24 de enero de 2002, la Defensora Judicial, consignó en trece (13) folios útiles escrito de contestación a la demanda, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad; igualmente dio contestación al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, tanto los hechos, como el derecho.

    Por auto de fecha 24 de enero de 2002, el Tribunal ordenó agregar el escrito de contestación a la demanda a los autos.

    En fecha 25 de enero de 2002, el Tribunal admitió la cita en garantía de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, y ordenó la citación de la Empresa SEGUROS SUDAMÉRICA, S.A., mediante telegrama dirigido al ciudadano D.S.B..

    Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2002, compareció el abogado G.F.S., quien contradijo la cuestión previa opuesta, ya que no existe ninguna demanda penal por ningún Tribunal, y por tanto no puede operar la prejudicialidad.

    En fecha 2 de febrero de 2002, se libró telegrama a SEGUROS SUDAMÉRICA, S.A.

    En fecha 8 de febrero de 2002, el Alguacil de ese despacho, consignó telegrama dirigido al ciudadano D.S.B..

    En fecha 6 de marzo de 2002, el Tribunal ordenó librar oficio al Instituto Postal Telegráfico, a los fines de la remisión de las resultas del telegrama enviado.

    Por diligencia de fecha 2 de abril de 2002, comparece la abogada E.F., quien solicitó al Tribunal oficiara al Instituto Postal Telegráfico, a los fines de que remitiera las resultas del telegrama enviado, acordando la misma por auto de fecha 5 de Abril de 2002.

    En fecha 23 de abril de 2002, la Secretaria dejó constancia que recibió comunicación enviada por el Instituto Postal Telegráfico, ordenándose agregarse en fecha 24 de abril de 2002.

    Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2002, el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio, y dejo expresa constancia que no dieron contestación a la cita en garantía.

    Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2002, la abogada YELITZER MENDOZA, consignó poder en original, que la acredita como apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de contestación a la demanda, con sus anexos, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 13 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A (anteriormente SEGUROS SUDAMÉRICA, S.A.), consignaron escrito, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa. Asimismo, apelaron del auto de fecha 3 de mayo de 2002, ordenando agregar dicho escrito a los autos en esta misma fecha.

    En fecha 13 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, agregando el mismo en fecha 13 de mayo de 2002.

    En fecha 14 de mayo de 2002, el abogado L.A.M.O., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2002, la abogada E.F., consignó escrito de promoción de pruebas en nombre de sus representadas, siendo agregados en dicha fecha; igualmente, por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordenó agregar, escrito de pruebas presentado por el abogado J.V.S..

    Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, el Tribunal observó que la solicitud de reposición de la causa formulada por los apoderados judiciales de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A. (anteriormente SEGUROS SUDAMÉRICA, S.A.), sería resuelto como punto previo en la sentencia definitiva.

    En fecha 17 de mayo de 2002, el abogado J.V.S., hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

    Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal admitió parcialmente las pruebas promovidas por ambas partes, negando las relativas a la inspección judicial y las testimoniales promovidas y negó la prueba de testigo promovida por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

    En fecha 28 de mayo de 2002, compareció el ciudadano L.A.Á.U., asistido de abogado y apeló del auto de fecha 20 de mayo de 2002.

    En fecha 31 de mayo de 2002, se ordenó cerrar la pieza Nº 1 y abrir una nueva distinguida bajo el Nº 2, en virtud de su estado voluminoso. Asimismo, se indicó la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la Defensora Judicial de la empresa INDUSTRIAS DEL C.D.J., C.A.

    En fecha 4 de junio de 2002, el Tribunal difirió el traslado fijado para llevar a cabo la inspección judicial acordada.

    En fecha 24 de septiembre de 2002, la abogada E.F. solicitó el abocamiento de la Juez a la presente causa.

    En fecha 1 de octubre de 2002, la Dra. BETTYS L.A., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó a la presente causa.

    En fecha 31 de octubre de 2002, se ordenó agregar al expediente oficios correspondientes a la evacuación de la prueba de informes promovidas.

    En fecha 4 de noviembre de 2002, se agregó al expediente oficio emanado de la FARMACIA DE MILAGROSA.

    Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2002, el abogado G.F., consignó escrito de informes, que fue agregado por el Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2002.

    En fecha 6 de noviembre de 2002, los abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., consignaron escrito de informes que fueron agregados en fecha 7 de noviembre de 2002. En esta misma fecha la abogada E.F., consignó escrito de informes que se agregaron en fecha 6 de noviembre de 2002. Asimismo, el Tribunal dijo vistos e indicó que procedería a dictar sentencia definitiva en el lapso consagrado en el artículo 83 de la Ley de T.T..

    En virtud de la resolución Nº 2004-0002 de fecha 18 de febrero de 2004 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió la ampliación de competencia y nueva denominación a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue recibido en recibido por distribución el presente expediente, al haber sido asignado el mismo a este Juzgado, en fecha 27 de mayo de 2004, dándosele entrada al mismo.

    En fecha 1 de junio de 2004, el Tribunal ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 79.

    Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2004, el abogado E.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de la nueva Juez, V.V.G., y pidió al Tribunal se sirviera notificar a las partes demandadas.

    Por auto de fecha 8 de junio de 2004, el Tribunal acordó notificar a las partes demandadas del abocamiento de la Juez a la presente causa.

    En fecha 22 de julio de 2004, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la notificación hecha al ciudadano L.A.M., en su carácter de apoderado judicial de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

    En fecha 26 de julio de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación hecha a la abogada E.F., en su carácter de Defensora Judicial de TRANSPORTE SAN ONOFRE, S.A. e INDUSTRIAS EL C.D.J., C.A., así como las notificaciones de los ciudadanos ENDRY J.P. y J.G.N.S..

    En fecha 2 de agosto de 2004, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la notificación hecha al apoderado judicial de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A (anteriormente SEGUROS SUDAMÉRICA, S.A.).

    Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Siendo la oportunidad de resolver por este Tribunal, la presente controversia bajo el imperio de la Ley de T.T. de fecha 9 de agosto de 1996, aplicable “rationae temporis” al caso de autos, por cuanto el accidente de tránsito de junio de 2000 y correspondiendo a este Juzgado pronunciarse, en primer lugar y como punto previo al fondo del asunto, sobre la solicitud de reposición de la causa, efectuada por los apoderados judiciales de ZURICH SEGUROS, S.A. (anteriormente SEGUROS SUDAMÉRICA, S.A.), este Tribunal observa:

    La empresa ZURICH SEGUROS, S.A. (anteriormente SEGUROS SUDAMÉRICA, S.A.), a través de sus apoderados judiciales, solicitó la reposición de la presente causa al estado de subsanación o contradicción de las cuestiones previas propuestas, esperando el vencimiento del lapso para ello, para contestar la cita de saneamiento en garantía, y que se aperturara para abrir el lapso a pruebas.

    Al respecto, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

    Aplicando la precedente disposición adjetiva civil al presente caso, se advierte que si bien es cierto que el accidente ocurrió el 7 de junio de 2000, la causa se inició por libelo de demanda interpuesta en fecha 28 de febrero de 2001, pudiendo aplicarse la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13 de noviembre de 2000, que fue publicada el 26 de noviembre de 2001, en razón de la entrada en vigencia de la Ley procesal. Pero es el caso que los actos ya habían sido todos cumplidos y sus efectos procesales no se habían verificados durante todo este tiempo, dada la paralización de las causas de tránsito en el año 2002. En consecuencia, considera quien decide que resulta aplicable para verificar la reposición de la causa invocada, la Ley de T.T. del 9 de agosto de 1996, cuyos artículos 79 y 80 establecen lo siguiente:

    Artículo 79. En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva.

    Parágrafo Primero: Dentro del mismo lapso concedido para la contestación de la demanda, podrá el demandado proponer reconvención o cita de garantía.

    En caso de reconvención, el Tribunal la admitirá, si no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, y deberá ser contestada dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su admisión. Para el caso de cita de garantía el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, y en caso de admitirla, ordenará la citación del garante para que de contestación a la misma dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su citación. Hasta tanto no se produzca la citación del garante, el juicio quedará en suspenso por un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, pasado aquel término, el juicio seguirá su curso.

    Parágrafo Segundo: Las otras defensas procedimentales o de fondo alegadas por las partes serán resueltas por el Tribunal en la sentencia, sin haber lugar a incidencias.

    Artículo 80. Vencido el lapso para contestar la demanda, sin que el demandado haya propuesto cuestiones previas, reconvención o cita de garantía, habiéndolas propuesto, se hubieren subsanado las cuestiones previas o se hubiere vencido el lapso para ello o para contestar la reconvención o la cita de garantía, comenzará a contarse un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, las cuales serán providenciadas en los dos (2) días de despacho siguientes. A partir de la admisión de las pruebas, comenzará a contarse un lapso de diez (10) días de despacho para su evacuación, Vencido este lapso las partes presentarán sus conclusiones escritas, al segundo día de despacho siguientes y en cualquier hora de las destinadas por el Tribunal para despachar.

    A tales efectos, este Tribunal observa que la demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., solicitó la cita en garantía fue contestada mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2002, por ZURICH SEGUROS, S.A., quien también alegó la cuestión prejudicial establecida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hicieron por su parte, el resto de los co-demandados.

    En este sentido, el Tribunal observa lo siguiente:

    1) Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (fs. 173 al 193):

    En la oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda el abogado L.A.M., en su carácter de apoderado judicial de dicha empresa, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los supuestos de hechos, como los de derecho, negando pormenorizadamente en su Capítulo II, cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda, alegando que esta se encuentra fundada en falsos supuestos, ya que el actor imputa una supuesta responsabilidad al vehículo Nº 3, propiedad de su representada, alegando el conductor se desplazaba a una velocidad reglamentaria por el canal de circulación en sentido este-oeste de la carretera los Robles-La Asunción, ya habiéndose incorporado a la vía principal después de la intersección que hace con la carretera que conduce al poblado Atamo Sur, maniobra esta que fue efectuada en forma reglamentaria, y sin poner en peligro la seguridad del t.t., y así realiza una descripción completa de la prueba técnica levantada por la autoridad de t.t., expresando que revela unas conclusiones totalmente contrarias a las aducidas en el libelo de la demanda, del mismo modo, opuso de manera subsidiaria a las defensas de fondo, la prescripción de la acción indemnizatoria, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.T.; la inexistencia de la solidaridad, la falta de cualidad pasiva respecto del supuesto daño material ocasionado al vehículo Moto, causa de cualidad pasiva respecto del daño moral, y en su Capítulo V, solicitó la cita en garantía, de la empresa aseguradora SEGUROS SUDAMÉRICA, S.A, (hoy ZURICH SEGURO, C.A), por estar amparada su patrocinada por un contrato de responsabilidad civil.

    2) Conductor J.G.N.S. (fs. 197 al 209).

    En la oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda, la Defensora Judicial de J.G.N.S., dicho ciudadano, abogada E.F., ya identificada, opuso la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando que existe un conjunto de lesiones sufridas supuestamente por la parte actora, y que las mismas deben ser evaluadas por un medico forense, el cual determinará su clasificación, en leves, graves y gravísimas; que por la descripción otorgada por la parte actora las lesiones sufridas son graves, y que al tener el carácter de graves, se consideran de orden público, por lo que el Estado se encuentra en la obligación, a través de la figura del Fiscal del Ministerio Público, de determinar la responsabilidad penal de su representado, o de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, ordenando la apertura de una averiguación, formulando cargos, de considerar que existe responsabilidad por parte de alguno, y que no consta de autos que exista algún tipo de condena penal que haya determinado la existencia de culpabilidad de alguno de los conductores, siendo un proceso que operaría de oficio y no por impulso de las partes, por lo que alega la prejudicialidad; igualmente, contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, en todos y cada uno de los términos tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, por no ajustarse a la realidad jurídica, ni a la realidad de los hechos. Asimismo, rechazó, negó y contradijo, que su representado tenga la obligación de cancelar por concepto del daño material, lucro cesante y daño moral la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 46.777.814,oo), actualmente, CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46.777,81), por efecto de la reconversión monetaria, al no haber sido su representado el causante del accidente. Impugnó, tachó y desconoció los diferentes conceptos que la parte actora señala en su libelo de demanda, como daños materiales.

    3) Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN ONOFRE, C.A (fs. 211 al 234).

    En la oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la empresa TRANSPORTE SAN ONOFRE, C.A., abogada E.F., ya identificada, opuso la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando que existe un conjunto de lesiones sufridas supuestamente por la parte actora, y que estas lesiones tienen que ser evaluadas por un medico forense, el cual determinará la clasificación de las mismas en leves, graves y gravísimas, por la descripción otorgada por la parte actora las lesiones sufridas son graves, y que de ser así se consideran de orden público, por lo que el Estado se encuentra en la obligación, a través de la figura del Fiscal del Ministerio Público, de determinar la responsabilidad penal de su representado, o de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, ordenando la apertura de una averiguación, formulando cargos de considerar que existe responsabilidad por parte de alguno, y que no consta de autos que exista algún tipo de condena penal que haya determinado la existencia de culpabilidad de alguno de los conductores, siendo un proceso que operaría de oficio y no por impulso de las partes. Ahora bien, en cuanto a la contestación del fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo, en todo y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por no ajustarse a la realidad jurídica, ni a la realidad de los hechos, alegando así, que a confesión de parte relevo de prueba, que la parte actora, señala de manera clara y precisa, tomando como bases las actuaciones administrativas levantadas por la Dirección de T.T., que la culpa del accidente la posee un codemandado en este proceso, que es parte en este juicio y que se encuentra legalmente citado, por lo que no entiende que pretendan cobrar a su representada un conjunto de conceptos, cuando existe una clara culpa en el accidente, y que no alega la parte actora en ningún momento que el accidente haya sido causa del hecho ilícito de su representado. Asimismo, impugnó, tachó y desconoció los diferentes conceptos que la parte actora señaló en su libelo de demanda, y rechazó, negó y contradijo, que su representado tuviera la obligación de cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 46.777.814, oo), actualmente, CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46.777,81), por efectos de la reconversión monetaria, por concepto de daño material, lucro cesante y daño moral, por cuanto su representado no fue el causante del accidente. Impugnó, tachó y desconoció los diferentes conceptos que la parte actora señala en su libelo de demanda, como daños materiales.

    4) Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL C.D.J., C.A. (fs. 236 al 258)

    En la oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda, la Defensora Judicial de dicho ciudadano, abogada E.F., ya identificada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando que según consta en autos existe un conjunto de lesiones sufridas supuestamente por la parte actora, y que las mismas han ser evaluadas por un médico forense, el cual determinará su clasificación en leves, graves y gravísimas; que por la descripción otorgada por la parte actora las lesiones sufridas son graves, y que al tener tal carácter se consideran de orden público, por lo que el Estado se encuentra en la obligación, a través de la figura del Fiscal del Ministerio Público, de determinar la responsabilidad penal de su representado, o de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, ordenando la apertura de una averiguación, formulando cargos de considerar que existe responsabilidad por parte de alguno, y que no consta de autos que exista algún tipo de condena penal que haya determinado la existencia de culpabilidad de alguno de los conductores, siendo un proceso que operaría de oficio y no por impulso de las partes. Al contestar el fondo de la demanda, negó y contradijo que el ciudadano ENDRY J.P.A., haya prestado en algún momento servicio para la empresa de su representada en alguna forma, o en algún tiempo, y que mal puede pretender la parte actora vincular a su representada en el presente proceso, cuando no existe ningún tipo de solidaridad entre las empresas codemandadas en el presente juicio; e impugnó, tachó y desconoció, los diferentes conceptos que la parte actora indicó en su libelo de demanda, y rechazó, negó y contradijo, que su representado tenga la obligación de cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 46.777.814,oo), actualmente, CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46.777,81), por efecto de la reconversión monetaria, por concepto de daño material, lucro cesante y daño moral, por cuanto su representado no fue el causante del accidente. Impugnó, tachó y desconoció los diferentes conceptos que la parte actora expresó en su libelo de demanda, como daños materiales.

    5) Conductor ENDRY J.P.A. (fs. 260 al 275).

    En la oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda, la Defensora Judicial de dicho ciudadano, abogada E.F., ya identificada, opuso la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando que según consta en autos existe un conjunto de lesiones sufridas supuestamente por la parte actora, y que estas lesiones a su criterio tienen que ser evaluadas por un médico forense, el cual determinará la clasificación de las mismas, en leves, graves y gravísimas,;que por la descripción otorgada por la parte actora las lesiones sufridas son graves, y que al tener el carácter de graves, se consideran de orden público, por lo que el Estado se encuentra en la obligación, a través de la figura del Fiscal del Ministerio Público, de determinar la responsabilidad penal de su representado, o de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, ordenando la apertura de una averiguación, formulando cargos de considerar que existe responsabilidad por parte de alguno, y que no consta de autos que exista algún tipo de condena penal que haya determinado la existencia de culpabilidad de alguno de los conductores, siendo un proceso que operaría de oficio y no por impulso de las partes. En la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, por no ajustarse a la realidad jurídica, ni a la realidad de los hechos, y que su representado tenga la obligación de cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 46.777.814,oo), actualmente, CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46.777,81), por efecto de la reconversión monetaria, por concepto de daño material, lucro cesante y daño moral.

    Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que previa a la presentación de dicha contestación a la cita consta auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 5 de mayo de 2002, por el cual se hace constar que la citada en garantía no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la referida cita, abriéndose el lapso de pruebas correspondiente a la incidencia de la cuestión previa propuesta de prejuicialidad de la acción penal.

    Pero es el caso, que dicha prejudicialidad invocada no se subsana, sino que una vez formulada, la parte demandante deberá contradecirla o manifestar si conviene o no en ella, de manera que en el primero de los casos se entenderá abierta la referida articulación probatoria.

    En el asunto aquí debatido se observa que, por diligencia de fecha 29 de enero de 2002, la parte actora, representada por el abogado G.F.S., contradijo la cuestión prejudicial formulada por la Defensora Judicial de los co-demandados J.P.A. y J.G.N.S., y la atinente a la empresa PANAMCO VENEZUELA, S.A., abogada E.F.. Sin embargo, en virtud de la cita en garantía el proceso se suspendió hasta lograr la citación de la Tercera, a quien se le concedieron cinco (5) días como término de distancia, más tres (3) días hábiles para contestar la aludida cita. Con dicha paralización del proceso también quedaba en suspenso la apertura a pruebas de la incidencia de cuestiones previas.

    Ahora bien, el fundamento de la solicitud de reposición de la causa efectuada por la Tercera citada en garantía es que el Tribunal no dejó transcurrir el lapso íntegro que le fuera concedido para su emplazamiento habiendo contestado el primer día de despacho de los tres (3) a que alude el encabezamiento del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, considera este Tribunal que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de mayo de 2002, por el cual se hace constar que la garante no había comparecido ni por si ni por apoderado para dar contestación a la cita, se hizo nugatorio su derecho a la defensa, creando la ficción legal de confesión ficta prevista en el único aparte del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en comento, que indefectiblemente limitaba su defensa. En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que al vulnerarse el derecho a la defensa de la citada en garantía ZURICH SEGUROS, S.A. (SEGUROS SUDAMÉRICA, S.A.), al no haber el Tribunal dejado transcurrir el lapso integro de emplazamiento para que diera contestación a la cita en garantía, se inobservó una formalidad esencial que vicia de nulidad las actas procesales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, además de que a los folios 310 y 321 del expediente se advierten autos, por los cuales se agregan los escritos de promoción de pruebas en la articulación probatoria relativa a la cuestión previa opuesta, donde no parece firma de la Juez del Tribunal, imponiéndose por tanto, decretar la reposición de la causa al estado de contestación de la cita en garantía por la Tercera Garante, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de distancia que transcurra, una vez sean notificadas todas las partes en el presente juicio, del fallo que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de mayo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que la Tercera Garante ZURICH SEGUROS, S.A.( SEGUROS SUDAMÉRICA, S.A.), identificada en la parte de la narrativa del fallo, dé contestación a la cita propuesta por la co-demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, lo cual deberá efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al transcurso del término de distancia, el cual deberá computarse una vez conste en autos el último de los notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

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