JOSE LUIS AMAYA GONZALEZ & ADMINISTRADORA 302, C.A.

Fecha06 Diciembre 2007
Número de expedienteAP21-L-2007-003319
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesJOSE LUIS AMAYA GONZALEZ & ADMINISTRADORA 302, C.A.

ACTA

EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003319.

PARTE ACTORA: J.L.A.G..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.G.D.R..

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA 302, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.B. y L.M.F..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día hoy seis (6) de diciembre de 2007, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la abogada R.G.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.909, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.375.621, de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento; el abogado J.G.B.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.013, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ADMINISTRADORA 302, C.A.; se dio inicio a la audiencia, y ambas partes manifiestan al Tribunal que a los fines de celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

EL TRABAJADOR, aduce “… Que fue contratado por la Administradora, 302,C.A, para prestar sus servicios como VIGILANTE PRIVADO, bajo una relación de subordinación y dependencia desde el 01 de Abril de 2.004, hasta el 28 de Mayo de 2.007, fecha ésta última en que fue despedido injustificadamente, teniendo una relación laboral de 3 años, 1 mes y 27 días, devengando como último salario integral diario la cantidad de (Bs. 41.805,72); el cual comprende según su dicho el salario normal más la incidencia de bono nocturno, horas extraordinarias, utilidades y bono vacacional; igualmente demandó el pago por concepto de horas extraordinarias, diferencia de pago de bono nocturno, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, preaviso y utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, asimismo, adujo que cumplía con una jornada de trabajo de veinticuatro horas continuas de servicio por cuarenta y ocho horas de descanso, comenzando a la 7:00 a.m y terminaba a la 7:00 a.m del día siguiente. SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA, rechaza en forma categórica todas y cada una de las aspiraciones planteadas por EL TRABAJADOR, por no ajustarse a la realidad y no estar causadas en derecho ya que todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el trabajador fueron totalmente cancelados, de ello, es cierto que el trabajador, prestó servicios para LA EMPRESA, desde el día 01 de Abril de 2.004, hasta el 28 de Mayo de 2.007, fecha ésta última en que fue despedido. Asimismo, LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que el trabajador devengó o hubiese devengado en tiempo alguno la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.805,72), por concepto de salario integral diario; igualmente rechaza LA EMPRESA por ser falso de toda falsedad, que le adeude al EL TRABAJADOR conceptos por horas extraordinarias y bono nocturno y tal rechazo lo fundamenta LA EMPRESA en que mientras duró la relación laboral el trabajador siempre cobro los conceptos de horas extraordinarias y bono nocturno, en razón de lo cual la empresa rechaza adeudar las cantidades demandadas por éstos conceptos. También rechaza la empresa adeudar al trabajador las cantidades demandadas por concepto de utilidades, Antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido y preaviso, ya que todos y cada uno de éstos conceptos fueron debidamente cancelados en la liquidación final que recibió el ex trabajador, al términos de la relación laboral, Igualmente se rechaza que la empresa deba al trabajador monto alguno por concepto de intereses ya que éstos fueron totalmente cancelados en fideicomiso a su favor en el Banco Mercantil . TERCERA: No obstante lo expuesto en las cláusulas primera y segunda del presente escrito donde existen diferencias entre los montos y conceptos demandados debido a que la empresa nada adeuda al ex trabajador por ninguno de éstos conceptos ya que fueron totalmente cancelados en su debida oportunidad, sin embargo, las partes de mutuo y común acuerdo, libre de todo apremio y a los solos fines de llegar a un acuerdo transaccional con el objeto de evitar un eventual y futuro litigio se conceden reciprocas concesiones, sin que esto signifique aceptación por parte de LA EMPRESA de los conceptos y montos demandados, ya que como se está dejando claramente estipulado solo se hace a los fines de llegar a un acuerdo transaccional. CUARTA: LA EMPRESA ofrece en éste acto a EL TRABAJADOR, a los fines de llegar al presente acuerdo transaccional la cantidad única y total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), los cuales EL TRABAJADOR acepta y recibe en éste acto en su totalidad, en un único pago, el cual se hace a través de un cheque de gerencia signado con el No. 60156413, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 06 de Diciembre de 2007, a nombre de su apoderada judicial R.G.D.R., quien tiene facultad para recibir cheques a nombre de su representado, tal y como se evidencia del poder que corre inserto en autos. QUINTA: A su vez EL TRABAJADOR, acepta y conviene que la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), que hoy recibe es única y exclusivamente con el ánimo de llegar a un acuerdo transaccional y así evitar un eventual y futuro litigio ya que como se dejó claramente establecido la empresa no adeuda ningún concepto laboral al trabajador ya que estos fueron debidamente cancelados en su totalidad en su debida oportunidad. SEXTA: EL TRABAJADOR acepta el presente acuerdo con LA EMPRESA en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción y otorga a LA EMPRESA, sus accionistas y personas relacionadas el más amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL TRABAJADOR le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios personales que mantuvo con LA EMPRESA, o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación de trabajo que existió entre las partes, sin que EL TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, sus accionistas y personas relacionadas por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra ley o reglamento. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LA EMPRESA, sus accionistas y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como de sus representantes. SEPTIMA: Ambas partes declaran que con la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), que fue acordado y pagado en éste acto en su totalidad, quedan total y absolutamente comprendidos los siguientes conceptos: Pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones; diferencia de prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso, anticipo de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, fuero o inamovilidad, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, ya que EL TRABAJADOR, expresamente convino y conviene y reconoce que con la suma de dinero convenida y entregada en éste acto ha recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada que reclamar a LA EMPRESA. OCTAVA: Ambas partes declaran extinguidas de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito de la antes mencionada relación de Trabajo; y en tal sentido EL TRABAJADOR conviene en celebrar la presente transacción con LA EMPRESA, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción judicial y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener; en consecuencia han celebrado la presente transacción judicial que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener. NOVENA: Como quiera que el ánimo con el cual las partes han llegado a éste acuerdo se consustanció con la definitiva terminación de las diferencias habidas entre ellas, LA EMPRESA y EL TRABAJADOR convienen formalmente de mutuo y común acuerdo en que cada una de las partes asumirá los honorarios profesionales de los abogados que respectivamente han usado en el sostenimiento de sus derechos e intereses bien sea antes o durante éste proceso. DÉCIMA: Ambas partes convienen en otorgarle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada por haber sido celebrada en presencia del Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente. Es Todo”. En este estado, el Tribunal, verificando que los términos de la transacción, no vulnera normas de orden público, y que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la parte actora, ciudadano J.L.A.G. y la parte demandada la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A; en tal sentido, este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente. Así mismo, se deja constancia que se hizo entrega a las partes, de las pruebas promovidas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZ,

ABOG. JHACNINI TORRES

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELYS CARRASCO

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