Decisión nº J100145 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)

195º de la Independencia y 146º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000084

ASUNTO ANTIGUO: T-l 25253

PARTE DEMANDANTE: L.A.T., venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.018 domiciliada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.G., Y J.Y.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.903 y 58.046 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Gobernador F.P.E., como máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Mérida.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA: Ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA, actualmente por el ciudadano A.Z..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE PARTE ACTORA:

- Que, sostuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Mérida, como Docente adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida.

- Que, laboró como Educador para la Gobernación del Estado Mérida, Dirección de Educación, con adscripción al Núcleo escolar Rural Nº 05 del Municipio A.B.d.E.M., en la escuela el Adjuntas, desde el 01 de octubre de 1.997 hasta el 30 de julio de 2.000.

- Que, laboró en el Preescolar “Rafael María Torres”, Coordinación 7, desde el 01 de febrero del 2.000 hasta el 18 de octubre de 2.000, mediante contratos sucesivos y continuados.

- Que, a partir del último contrato, mediante comunicación verbal, la Gobernación del Estado Mérida, decidió no renovarle el contrato.

- Que, la Gobernación del Estado Mérida no le pagó ningún concepto laboral relacionado con Prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- Que, el último salario fue de Bs. 144.000,00.

- Que, durante la relación de trabajo, no gozó de ninguno de los conceptos laborales y beneficios atribuidos y tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año (aguinaldos), prestaciones sociales, fideicomiso y/o intereses sobre Prestaciones Sociales y Cesta Tickets.

- Que, la Gobernación del Estado Mérida, en algunas oportunidades no cancelaba el salario mínimo vigente para la época.

- Que, la naturaleza laboral del docente y/o educador la establece el artículo 86 de la Ley de Educación en concordancia con el artículo 5 ordinal 4º de la Ley de Función Pública del Estado Mérida.

- Que de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde: - Antes de junio de 1.997: Antigüedad de año y medio, vale decir, 2 años de prestaciones sociales y demás conceptos laborales no percibidos y diferencia de salario mínimo. – Después de Junio de 1.997: 5 días de salario por cada mes y 2 días adicionales por cada año de servicio después de un año o fracción de 6 meses de servicio.

- El fideicomiso y/o interés sobre esas prestaciones sociales depositadas y devengadas mensualmente.

- El cálculo de Prestaciones deberá hacerse conforme al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte correspondiente a beneficios o utilidades (bono fin de año y/o aguinaldos (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

- Que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el docente interino se regirá por la Ley de Educación y su Reglamento.

- Que le corresponde 60 días hábiles de vacaciones.

- Que de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, le corresponden intereses de mora por no habérsele pagado las Prestaciones Sociales.

- Que demanda a la Gobernación del Estado Mérida para que sea obligada, o en su defecto convenga en pagar las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de conformidad con los detalles y cálculos que se indican en el cuadro que anexa como Cuadro de Cálculo Nº 2.

- Que se condene en Costas a la Gobernación del estado Mérida, según se explica en el cuadro Nº 2.

- Que se pague la Cesta Ticket, según la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

- Que pide la diferencia de salarios mínimos.

- Que la cantidad exigida para que sea obligado al pago o que convenga en pagar la Gobernación del Estado Mérida, asciende a la cantidad de Bs. 5.922.533,30

- Que se condene la Indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda, el Abogado Auxiliar de la Procuraduría General Del Estado Mérida, F.N.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.683.992, Inpreabogado Nº 39148, expone:

- Impugna y desconoce en todo y cada una de sus partes las copias simples de las constancias de trabajo, consignadas en los folios 4 al 12, por no ser claras y precisas en cuanto a la pretensión formulada por dicha parte.

- Rechaza, niega y contradice los conceptos reclamados por la accionista, relativos a vacaciones, bono vacacional, bono fin de año, fideicomiso y cesta ticket, por cuanto debido a la naturaleza del cargo, ya que ingresó a laborar como interino, los mismos no gozan de dichos beneficios que son propios de los docentes ordinarios o fijos, tal como establece la Ley y el Reglamento de Educación y el tratamiento convenido para dicho sector por el Ejecutivo regional y el sector Gremial en la contratación colectiva.

- Rechaza, niega y contradice el término de vacaciones (60 días) que alega como beneficio la parte actora por cuanto ese no es un régimen legal aplicable a los docentes interinos.

- Rechaza, niega y contradice, el argumento errado y del todo falso contenido en el cuadro Nº 1 relativo a la no cancelación o diferencia por cancelar del salario mínimo vigente para la época en que sostuvo la relación laboral, pues los interinos siempre han gozado del pago del salario mínimo.

- Rechaza, niega y contradice, el cuadro de cálculo Nº 1, así como la solicitud de homologación del mismo.

- Rechaza, niega y contradice cuadro del cálculo que se halla anexado bajo el Nº 2.

- Rechaza, niega y contradice, la solicitud de condenatoria en costas a la Gobernación del Estado Mérida, por ser dicha solicitud violatoria a los privilegios procesales que goza el Estado contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

- Niega, rechaza y contradice, el pago de Cesta Ticket según la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14-09-98, pues de conformidad con el artículo 10, establece que para el sector público dicho beneficio entrará en vigencia a partir de que exista disponibilidad presupuestaria y tal concepto aun no ha sido presupuestado no cancelado al docente fijo, menos al interino.

- Niega, rechaza y contradice, la cantidad de Bs. 5.922.533,30 por concepto de Prestaciones Sociales por no adeudársele tal cantidad, ni concepto alguno de las demandas, debido a su condición de Interino Noveno.

- Rechaza, niega y contradice, la solicitud de Indexación judicial, pues si efectivamente no se le debe dar cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, menos aún generaría corrección monetaria.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió, lo cual van dirigido a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

• Que efectivamente existió la relación laboral.

• El servicio prestado por el trabajador demandante fue: Docente Interino Contratado.

• La fecha de ingreso y egreso.

Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

• Lo que le corresponde por Prestaciones Sociales

• El régimen legal aplicable a los docentes interinos

• El pago del salario mínimo rural

• El pago de la cesta ticket

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

Primera

Invoca en beneficio de su representada el mérito favorable y probado en autos, en especial el escrito libelar y sus anexos a los fines de probar la relación laboral, tiempo de servicio y cantidades adeudadas.

Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

Segunda

Promovió los documentos identificados “A”, “B”, “C” y “D” a los fines de probar los conceptos laborales que los docentes interinos deben recibir por ley. La lectura para el entendimiento del contenido de dichos documentos será determinado por escrito en la etapa de evacuación. Señala quién Sentencia, que dicho escrito no fue presentado para su evacuación, así mismo el propio apoderado de la parte actora en el escrito de informes manifiesta en el Capitulo IV, numeral 2: “La prueba promovida en el aparte 2 no fue necesaria evacuarla toda vez que el demandado convino en la demanda y la evacuación de esa prueba solo tenía la intención de demostrar que adminiculado al capitulo I de estos informes, se probará que los docentes interinos a nivel nacional gozan de todos los beneficios que ya convino el demandado en su mayoría”.

Dichas documentales son impertinentes, no llevan al convencimiento de quien juzga en relación a lo controvertido, por lo cual se desechan del proceso. Y Así se Decide.

Tercera

Prueba de Informes: Solicita del Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del extinto Juzgado del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oficiara a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, para que suministrara las nominas de pago donde se relacionaba el pago mensual de su mandante a los fines de establecer el salario real por mes. Solicitud que hacen en virtud que la Gobernación del Estado Mérida, en lo que se refiere al pago de los docentes interinos, no suministraba ningún recibo de pago y esta información se requiere para constatar la diferencia de salario.

Señala quién juzga, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no se evidencia dicho informe, a pesar de haber sido acordado oficiar a la Gobernación del Estado Mérida (Dirección de Educación), por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo, en fecha 1 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 0830-1369 (folio 49); así mismo, el propio apoderado de la parte actora en el escrito de informes, de fecha 7 de noviembre de 2.001, manifiesta en el Capitulo IV, numeral 3: “La prueba de informes solicitada a la Gobernación del Estado Mérida (Dirección de Educación) hasta la presente entrega de estos informes no aparecía agregada al expediente…”; Por lo cual es imperioso declarar, que dicha prueba de informes queda desechada del proceso. Y Así se Decide.

Pruebas de la Parte Demandada.

Primera

Invoca el valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas procesales, en cuanto favorezcan a su representada en el presente juicio. Señala quién sentencia que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

Segunda

Solicita al tribunal dejar sin efecto el particular segundo del escrito de contestación, lo cual contraviene normas expresas establecidas en la Ley del Trabajo y Constitución Nacional, admite y conviene a pagar las Prestaciones Sociales, de acuerdo al cálculo que indica en el mismo escrito y que asciende a la cantidad de Bs. 1.798.555,00

Sobre el particular, quien juzga considera que lo solicitado por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida no es en sí misma una promoción de pruebas, por lo cual es impropio valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

PUNTO PREVIO:

De la revocatoria del convenimiento efectuado en la contestación de la demanda:

Con fecha 17 de abril de 2.002, el ciudadano L.H.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.856, con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÊRIDA consigna en dos folios escrito, en donde expone: “En uso de las facultades que me son conferidas por el carácter supra indicado, contenidas en el capitulo II, Artículo 36 y siguientes de la Reforma de la Ley Orgánica de Procuraduría General del estado Mérida, REVOCO la actuación Judicial realizada por mi poderdante ciudadano F.N.C., contenida en la parte in fine del escrito de promoción de pruebas en el presente expediente laboral signado con el Nº 25253 con fecha que corre en autos; en la que manifiesta convenir en pagar y cancelar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.798.555,00) por cuanto dicha facultad, vale citar, convenir esta mediatizada (sic) a la autorización que expide el Gobernador de la Entidad Federal Estado Mérida; en consecuencia cualquier manifestación de auto composición procesal, llámese transacción, convenimiento, esta sujeta al requisito sine qua non indicado, el cual debe ser con carácter previo, tal y como lo señala el instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de M.E.M., en fecha 20 de septiembre del año 2.001, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 54 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría desprendiéndose el carácter señalado del folio 1 a su vuelto en la línea numero 49, donde se lee “celebrar convenimiento, transacciones y desistir del juicio o juicios en curso conforme a las instrucciones que comunique el Ejecutivo del Estado”, concatenado con el dispositivo del artículo 36 de la Ley especial que reza: “Los representantes judiciales del Estado no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros. Sin la previa autorización del órgano competente que le haya encomendado el caso”. Concluyéndose así, que la inexistencia reflejada en autos de no mediar autorización del gobernador se debe interpretar como no hecho lo expresado por mi poderdante, por cuanto no se cumplió con el requisito previo antes citado, debiéndose dejar sin efecto jurídico alguno, la manifestación de convenimiento en pagar la cantidad indicada”.

MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 1° de octubre de 1997 y, que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 144.000,00. Además ha quedado plenamente establecido que la relación laboral terminó en fecha 30 de julio de 2000. En este momento corresponde pronunciarse en relación a los conceptos reclamados por la actora (vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año (aguinaldos), prestaciones sociales, fideicomiso y cesta ticket. Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En la contestación de la demanda la parte demandada impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes las copias simples de las constancias de trabajo, alegando no ser claras y precisas en cuanto a la pretensión del demandante.

En relación con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó reconocido lo reclamado por la actora, ya que si bien es cierto que el representante judicial de la Procuraduría negó tales conceptos y en aplicación de la normativa que se entienden contradichas todas las acciones contra el Estado Mérida, luego en la promoción de las pruebas convino en el pago, amén que tal actuación quedó anulada en virtud de que no fue expresamente autorizado por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida. Sin embargo, no consta en el expediente pago alguno por dichos conceptos, por lo cual este Sentenciador concluye que efectivamente se le adeuda al trabajador parte de lo reclamado. Y Así se Decide.

Corresponde pronunciarse ahora, en relación con la cesta ticket reclamada por el accionante. En el libelo sólo se hace mención a que la trabajadora no gozó de cesta ticket, y en el cuadro N°. 2 del mismo libelo asoma un rubro denominado “Cesta – Ticket Bs. 1.272.000,00”, sin indicar expresamente desde cuando comenzaría a generarse tal beneficio, ni que cantidad era la asignada por día por dicho concepto.

En relación a ello, es imperioso acotar, que el actor cuantifica en dinero el beneficio de cesta ticket, el cual, es bien sabido, no procede a través de dinero líquido, sino a través de vales o cupones que otorga el patrono.

Además, dado que la demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo “el pago de la cesta ticket según ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14-09-98, pues de conformidad con lo establecido con el artículo 10 del referido Decreto, establece que para el sector público dicho beneficio entrará en vigencia a partir de que exista disponibilidad presupuestaria y tal concepto aún no ha sido presupuestado ni cancelado al docente fijo, menos al interino, ha sido objeto de alguna cláusula socio-económica contenida en el contrato colectivo del sector educativo”.; se evidencia que remite a la vigente para aquella época, la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza.

De la revisión exhaustiva de dicha Convención Colectiva, no resalta ninguna cláusula que expresamente se refiera a beneficios por alimentación. Además, solicitado como fue por el actor la cantidad de dinero en virtud de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14-09-98, la misma entró en vigencia el 01/01/99 (aproximadamente un año y medio antes de la terminación de la relación laboral) además, por máximas de experiencia de este juzgador, es conocido que la Gobernación del Estado Mérida comenzó a cancelar la cesta ticket a sus empleados en el año 2004, por lo cual es forzoso para esta jurisdicente declarar que no procede lo solicitado por concepto de cesta ticket. Por lo antes expuesto pasa este Jurisdicente a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.T. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA representada judicialmente por el Procurador General del Estado Mérida, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a pagar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA al ciudadano L.A.T. la cantidad de Bs. 827.839,81 discriminados en los siguientes conceptos:

Antigüedad. La cantidad de Bs. 565.999,85.

Intereses de Fideicomiso: la cantidad de Bs. 135.839,96.

Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 42.000,00.

Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 84.000,00.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2001, 2002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SEXTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase junto con oficio.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) de diciembre del dos mil cinco (2005).

Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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