Decisión nº 126-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoNulidad De Contrato Y Simulación De Venta

Exp.2133-2010

Sentencia No.126-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: L.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.932.762, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: JENSEN V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.605.283, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SIMULACION

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Nulidad de Contrato de Compra-Venta por Simulación, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Junio de 2010, con motivo de la declinatoria de competencia decretada en fecha 13 de Octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y admitida por ante este Juzgado el catorce (14) de Junio de 2010, presentada por el ciudadano L.A. ya identificado, actuando en su propio nombre e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.320, en contra del ciudadano JENSEN V.H., antes identificado, el cual también actúa en su propio nombre y representación y se encuentra inscrito en el inpreabogado bajo el No. 79.893 .

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que a principios del mes de agosto de 2010, necesitó una cantidad de dinero significante para cubrir gastos de hospitalización de su compañera sentimental y otros gastos varios, por lo que se vio en la necesidad de solicitar un préstamo al ciudadano JENSEN HUERTA, el cual según alega el demandante, le exigió que le traspasase la propiedad de un inmueble con las siguientes características: apartamento distinguido con las siguientes siglas A-4E, tercera planta del edificio Elisa, ubicado en la calle 81 signado dicho edificio con el No.79J-5A, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Manifiesta el demandante que por su parte, le propuso un contrato de retroventa, figura esta que ya el había utilizado anteriormente con otros prestamos solicitados a personas naturales, como mecanismo de respaldo de la transacción. Igualmente expresa la parte actora que posteriormente a la venta del inmueble señalado, el ciudadano JENSEN V.H., le manifestó que en ese contrato no se habían establecido los intereses y que para garantizar los mismos del préstamo deberían hacer un contrato de arrendamiento para cubrir dichos intereses y de este modo el demandante firmo el contrato de arrendamiento. Señala igualmente que como consecuencia de los actos referidos, (compraventa, contrato de arrendamiento), fue demandado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos por un supuesto incumplimiento de contrato de arrendamiento.

Ahora bien, refiere el demandante en esta litis que cuando se realizo el contrato de arrendamiento, se acordó verbalmente que los intereses serian del veinte por ciento (20%) del monto del préstamo, que habían convenido en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES, de los antiguos (Bs. 8.000.000,00) y de los cuales manifiesta el demandante solo recibió un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y el resto es decir la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), les serian entregados por el demandado posteriormente. Manifiesta el demandante que nunca le fueron entregados, y que en cada oportunidad que el se los reclamaba el demandado evadía el compromiso. Coloca como ejemplo de la evasión que en una oportunidad le pidió que lo esperara a que vendiera otro inmueble para poder entregarle las cantidades restantes, cosa que según el demandante nunca cumplió. Alega también el actor de esta litis que existen indicios y presunciones que evidencian que el contrato de compra venta ya referido fue simulado debido a que entre otras cosas existía una amistad, confianza y credibilidad con la parte demandada, el precio ínfimo establecido en el contrato de compra-venta, la continuación con la propiedad del inmueble por parte del demandante, su insolvencia en el pago del condominio, por carecer el contrato de compra venta de la debida autorización de la concubina para realizar dicha venta, entre otras y por esta razón es que denomina los documentos tanto de compra venta como de arrendamiento antes señalados como simulados.

Ahora bien, señala el demandante que por los fundamentos expuestos, es por lo que en su propio nombre ocurre, para demandar como en efecto demanda al ciudadano JENSEN V.H., para que convenga en que el contrato de compra venta realizado del inmueble identificado en actas es un contrato simulado y en caso de no reconocerlo sea condenado por este Tribunal con los demás pronunciamientos de ley.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2012, admitido por este juzgado en la misma fecha, el abogado JENSEN HUERTA, actuando en su propio nombre e interés, opone la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 9 del código de procedimiento civil de Venezuela, alegando que anteriormente había instaurado una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual el ciudadano L.A., contesto y reconvino. Esta reconvención fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Para ello consigno con este escrito, copia de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con ello alegando, que ya la presente causa estaba juzgada y fundamentándose en la disposiciones del articulo 356 del código civil numerales 9, 10 y 11.

Igualmente manifiesta la parte demandada, que niega rechaza y contradice en todos los términos, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos incoados por el ciudadano L.A., contradiciendo así que la compra realizada por él, ciudadano JENSEN HUERTA, al demandante L.A., de un inmueble distinguido con las siglas A-4-E, tercera planta del edificio “Residencias Elisa”, ubicado en la calle 81 de la jurisdicción de la parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haya sido un acto simulado.

Contradice este, y alega que es falso que se tratase de un préstamo con intereses al ciudadano L.A.. Señala el demandado que es falso que en algún momento hubiese tenido amistad con el demandante y que este tuviese una concubina llamada A.M.. Declara la parte demandada, que es falso el alegato de la parte actora de que el precio de la venta del inmueble, haya sido por un precio ínfimo. También alega la parte demandada, que la posesión que ejercía el ciudadano L.A., del inmueble objeto en la litis, es de carácter precaria, por estar habitándolo en condición de arrendatario. Niega la parte demandada que haya existido en el momento de la compra venta, insolvencia del servicio eléctrico y niega que en ese momento existiera el servicio telefónico y finalmente expresa que es falso y contradice que entre el y la parte demandante haya existido negocio simulado alguno.

Asimismo, manifiesta el demandado que el dinero con el cual se llevó a cabo la transacción de compra venta del inmueble objeto de la litis, fue obtenido de la venta de un local comercial de su propiedad, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,00), que en la actualidad representa la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) y que al enterarse de que el ciudadano L.A., estaba vendiendo el inmueble a un precio que le parecía conveniente y sobre el cual recaía una venta con pacto de retracto, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.0000,00), que para la actualidad representa la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), protocolizada en el registro subalterno segundo bajo el Nº 45, protocolo 1, tomo 10 de fecha 11 de Mayo de 2.000, se dispuso a conversar con el señor L.A. y que luego de que este le mostró la documentación relativa al inmueble, llegaron a un convenimiento en los siguientes términos.

Primero

la parte demandada, cancelaría la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para la época, al señor M.F., para ejercer el derecho de retracto, mas una indemnización exigida por el señor FERREIRA, por encontrarse vencido el plazo para el rescate en el contrato de retroventa suscrito entre M.F. y el demandante en actas. Esta indemnización fue acordada por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (720.000,00), para la época. También el demandado ciudadano JENSEN HUERTA, cancelaría las cuotas vencidas de condominio que para esa fecha ascendía a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 193.204, oo). Manifiesta el demandado que también conversaron sobre las condiciones en las cuales se encontraba el apartamento que incluía filtraciones masivas en el techo y deterioro en general y al cual necesitaba realizársele un gasto para que el demandado pudiese mejorar las condiciones de habitabilidad para poder vivir con su familia, gastos que el demandado en actas realizaría y que formarían parte del precio total de la compra venta, gastos estos, que según el demandado convinieron ambas partes y los cuales ascendían a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) para la época. Alega el demandado que acordó con el ciudadano L.A., que en el momento del otorgamiento del documento de compra-venta le entregaría la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00), para la época y que la suma de todo arroja la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES ( Bs.12.913.204,00). Señala el demandado que en el momento de protocolización y del otorgamiento del contrato de compra-venta acordado y consensuado entre este y el ciudadano L.A., le cancelo al ciudadano M.F., quien era el vendedor que liberaba la venta de retracto vencido, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.3.720.000, 00) para la época correspondientes a la liberación del retracto y la indemnización exigida por el ciudadano M.F., con cheque de gerencia No. 08605601, de fecha 26 de noviembre del año 2000, del antiguo banco CAJA FAMILIA, hoy BANESCO y que el mismo día le cancelo al ciudadano L.A. la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00).

Expresa el demandado que en las conversaciones que mantuvo con el ciudadano L.A., este le solicito que le otorgara un mes (01) de plazo para desocupar el inmueble que le había vendido y reubicarse, a lo cual el demandado accedió y que luego de vencido este lapso el ciudadano L.A., no quiso desocupar el inmueble. Alega la parte demandada que viendo el incumplimiento del demandante en desocupar el inmueble se vio en la necesidad de proponer a la parte actora, un canon de arrendamiento por el cual establecieron un contrato que según el demandado nunca cumplió con los cánones de arrendamiento razón por la cual el hoy demandado, demando por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano L.A., siendo este vencido en la referida litis.

Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos que alega la parte actora en el folio N°3 de la presente demanda.

Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la aseveración del demandante en su libelo de demanda en el cual manifestó que el inmueble en cuestión poseía un valor de mercado superior a los antiguos (Bs. 20.000.000,00), hoy (Bs. 20.000,00) y manifestó que en el momento de convenir la compra-venta con el ciudadano L.A., percibió las condiciones en que se encontraba el inmueble, y así lo acepto y que luego de muchas visitas que le hizo al ciudadano L.A., en el inmueble que ya era de su propiedad para pedirle que le desocupara percibió igualmente que se estaba deteriorando mas y que la deuda del condominio seguía incrementándose.

Expresa el demandado que para el año 2004, solicito al cuerpo de bomberos de Maracaibo, una inspección al inmueble donde se informo sobre las filtraciones generalizadas y el peligro de desprendimiento del techo concluyendo este cuerpo que de no realizar las reparaciones necesarias de manera urgente, podrían declarar el inmueble inhabitable. Asimismo expresa que del mismo modo acudió por ante los tribunales de la República a solicitar inspección judicial, del apartamento y del edificio con peritaje de un experto y con ilustraciones fotográficas, la cual fue realizada por este Juzgado.

Por las razones antes expuestas la parte demandada solicita al Tribunal declare con lugar la formal oposición de la prescripción de la acción propuesta por el demandante y declare sin lugar la demanda propuesta en su contra.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION

PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas en fecha siete (07) de Febrero de 2013, promoviendo las siguientes:

  1. Promovió el valor contentivo en las actas procesales, principalmente las que se encuentran en el cuaderno de medidas y donde se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble en el presente proceso cuando cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Juzgado considera que con dicha prueba se encuentra demostrado que efectivamente se decretó la medida en referencia, y que dicho acto está relacionado únicamente con el decreto de una medida preventiva cautelar, para garantizar las resultas del proceso, circunstancia esta que no necesariamente conlleve a considerar la procedencia de la demanda propuesta.

  2. Promovió Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la menor M.D.L.A.A.M.. Con dicha prueba se demuestra que la referida persona es hija del demandante y de la ciudadana A.M.M., pero con ello no queda demostrado la existencia de una relación concubinaria entre el padre y la madre de la citada adolescente.

  3. Promovió escrito donde la doctrina internacional sostiene el criterio de la No prescripción del acto simulativo. Este Órgano Jurisdiccional considera que con dicho escrito se demuestra los criterios doctrinales de los autores referidos en el mismo.

  4. Promovió escrito de amparo contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de fecha 22 de Febrero de 2011. Con dicha prueba se demuestra la existencia de un Recurso de Amparo incoado contra una sentencia definitivamente firme, Recurso de Amparo del cual se desconoce la decisión definitiva.

  5. Promovió documento donde se establece la deuda del condominio y donde se le tiene como propietario del apartamento. El Tribunal considera que con ello se demuestra la participación que le hace el condominio al demandante en relación con la deuda existente para la fecha de expedición de la referida participación, pero que con ello no se encuentra probado en actas que el demandante sea el propietario del inmueble.

    PARTE DEMANDADA

    En fecha 08 de Febrero de 2012, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

  6. Promovió documento público de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con dicho documento que se encuentra inscrito por ante la referida Oficina en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el No. 12, Protocolo 1ro. Tomo 13, se demuestra la existencia de la venta del inmueble en cuestión que realizó el actor L.A.A. al demandado JENSEN V.H.P..

  7. Promovió talón del cheque de gerencia No. 08605601, emanado de la desaparecida entidad financiera CAJA FAMILIA, hoy BANESCO. Con dicha prueba se demuestra que se emitió el referido cheque.

  8. Promovió Oficio emitido por el Juzgado Noveno de Municipios para la entidad “Financiera Unibanca”, solicitando copia certificada del Cheque de Gerencia No. 08605601 de fecha 26-09-2000, cargado a la cuenta No. 0793122667 del demandado. Así como también la respuesta de la Entidad Financiera Banesco, de fecha 05 de Mayo de 2003, donde dá contestación a lo solicitado. Con esta promoción se evidencia la existencia del referido oficio y de la contestación que al mismo dio la citada entidad bancaria, donde se demuestra el pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 3.720.000,oo), hoy TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.720,oo) realizado al ciudadano M.F., sin evidenciarse el motivo de dicho pago

  9. Solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que suministrara al Tribunal copia certificada del documento de la compra-venta con pacto de retracto suscrita entre el señor ANDARA y el Señor FERREIRA. La mencionada Oficina de Registro remitió al Tribunal lo requerido. Con esta prueba se demuestra la existencia de la compra venta con pacto de retracto antes mencionada.

  10. Promovió documento público donde consta la venta realizada por el demandado de un local comercial y su maquinaria por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00) y tal prueba fue ratificada a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil. El Tribunal considera que con dicho documento se demuestra la venta en referencia, realizada por el demandado en fecha 07 de Septiembre de 2000, días antes de la fecha de la adquisición del inmueble objeto del contrato presuntamente simulado que fue el día 26 de Septiembre de 2000, con lo que se evidencia que para el momento de la celebración del contrato de compra-venta del apartamento, el demandado comprador poseía capacidad económica para realizar dicha negociación.

  11. Promovió copia del Título de Técnico Superior Universitario en Administración de empresa que ostenta el demandado desde el 30 de Marzo de 1987. Con esta promoción el demandado demuestra que es Técnico Superior en Administración de Empresas más no su solvencia económica.

  12. Promovió Documento Público original emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, donde en el documento de compra venta pura y simple en la última parte se evidencia se justipreció este inmueble en Bs. 10.030.000,oo, según avalúo, hoy sería Bs. F. 10.030,oo. Con dicha prueba se demuestra que efectivamente el documento de compra venta contiene el referido justiprecio del inmueble en la cantidad antes señalada.

  13. Promovió Documento contentivo de un oficio emitido a la Dirección de ingeniería Municipal en atención a una inspección solicitada por el demandado al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se señalan los daños del inmueble. Con esta promoción se evidencia la existencia de la referida comunicación realizada a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, señalando los daños del inmueble para la referida fecha.

  14. Promovió la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con esta prueba se demuestra la realización de la referida inspección por parte del Juzgado Tercero de los Municipios al apartamento objeto de la compra venta.

  15. Promovió Documento Público donde consta una compra venta de un apartamento en el mismo conjunto residencial donde está el inmueble objeto del contrato presuntamente simulado y donde se evidencia que la misma fue por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,oo) y se realizó seis (06) meses después de la compra venta objeto de presunta simulación. Con dicha prueba se evidencia el valor de los inmuebles en ese sector para la referida fecha.

  16. Promovió Copias certificadas del acta de secuestro ejecutado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, el día 25 de Julio de 2001. Con las referidas copias se demuestra que efectivamente el inmueble fue objeto de una medida de secuestro.

  17. Promovió estado de cuenta del condominio, con dicha prueba se demuestra la deuda por cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio existente para la fecha del referido documento.

  18. Promovió constancia de residencia emanado de la Asociación de Vecinos “La Macandona”. Con esta prueba se demuestra que el demandado esta domiciliado en el Conjunto Residencial Elisa, calle 81, apartamento A-4-E desde hace 6 años con 10 meses.

  19. Promovió constancia de solvencia de condominio. Con lo cual se evidencia que para la fecha de la referida constancia el inmueble se encontraba solvente con el condominio.

  20. Promovió recibos de electricidad de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Noviembre y Diciembre del año 2011. Con dichos recibos se demuestra la deuda por consumo de electricidad para la referida fecha del apartamento, mas considera este Juzgado que dicha prueba no guarda relación con lo hechos debatidos

  21. Promovió Acta de Matrimonio entre el ciudadano Jensen Huerta y Lucivany Caldera. Con esta promoción se demuestra la existencia del vínculo matrimonial mas no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa.

  22. Solicitó a este tribunal se trasladara y constituyera en la Dirección donde se encuentra el Apartamento 4-E en el piso 4 del Edificio Elisa, promoción que realizó el último día del lapso probatorio a que refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado no admitió la referida prueba.

  23. Promovió sentencias emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del t.C.J.d.E.Z., donde se evidencia la existencia de un Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano JENSEN HUERTA contra el ciudadano L.A., el cual fue declarado Con Lugar y confirmada dicha decisión por el Juzgado de Primera Instancia.

  24. Promovió Acta de defunción del ciudadano M.F.A., con lo cual demuestra que el referido ciudadano falleció, pero considera este Juzgado que tal prueba no guarda relación con los hechos debatidos en esta causa.

  25. Promovió la testimonial de los ciudadanos A.U.P., F.P., J.M. y A.V., promoción que realizó el último día del lapso probatorio a que refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado no admitió la referida prueba.

    CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR

    La acción de simulación no se encuentra tipificada, ni reglamentada en el Código Civil, así como en consecuencia no se encuentra establecido procedimiento especial para cuando se demande dicha acción.

    El Dr. G.C., en su Diccionario Jurídico señala que, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten.

    También, refiere este autor que, la simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en constituir o trasmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas. (Diccionario Jurídico Elemental, G.C.d.T., edición Heliasta, año 1998).

    Para G.G. simulación es “Un acto simulado cuando tienen todas las apariencias de una operación jurídica, pero en reiveritate no tienen ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. (José Melich Orsini, L.L. y A.P., la Acción de Simulación y el Daño Moral, ediciones Fabretón, año 1997, Caracas-Venezuela, pp. 69).

    En el Código Civil se establece en el artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo

    consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Por lo que se deduce generalmente, que quien alega el carácter simulado de un acto jurídico, debe suministrar la prueba de la simulación.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido, que cuando la simulación es alegada por una de las partes, que han concurrido a la celebración del acto, y ese acto se ha realizado en instrumento público, la única prueba admisible es la literal o del contradocumento. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil al exponer :

    … cabe precisar que, conforme a nuestra legislación civil vigente, toda persona que de una u otra forma haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del contradocumento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así de la prueba de testigos ni de las presunciones, por involucrar éstas pruebas sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, salvo que concurra algunas de las excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1393 del Código Civil…

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de casación Civil. O.P.T.. Noviembre 2001. Tomo II.pag, 618).

    Ahora bien, la presentación del contradocumento, como principio probatorio para demostrar la simulación, no es absoluto, ya que si así fuera, el juzgador sería un guardián de los intereses de las partes, más celoso que las partes mismas, y muchas veces en manifiesto perjuicio de ellas, más se crearía un estado de indefensión.

    Por ello, es que la ley ha admitido algunas veces otros medios probatorios, a parte del contradocumento, cuando quien incoa la acción de simulación es una de las partes contratantes del supuesto negocio aparente, siempre claro está, con las excepciones a dichas pruebas previstas en la propia ley.

    En conclusión, es claro el criterio de que mientras los terceros gozan de una amplitud en la prueba, a las partes mismas no se permite, en principio, sino el contra-documento o contraescritura como prueba natural, de modo que excepcionalmente la parte puede acudir a otros medios de prueba, como son las posiciones juradas o la de testigos si hubiere un principio de pruebas.

    No obstante lo referido anteriormente, la jurisprudencia nacional también ha venido admitiendo las presunciones, para dar por demostrado los hechos constitutivos de la simulación, al efecto en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia.- Sala de Casación Civil, Ponente: Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.- Expediente Nº 99-754.- Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.000. Caso de Simulación, seguido por M.D.M.D.D.M. contra los ciudadanos FILORETO DI M.S. y B.S.D.D.M. se estableció lo siguiente:

    …En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia…

    . (subrayado y negrillas de este Tribunal).

    De tal manera que, cuando el demandante establece en su libelo que existen indicios o presunciones que conllevan a que se declare la simulación del documento de venta cuestionado, por ser evidentes la existencia de las mismas, este Tribunal a los fines del pronunciamiento, debe entrar al análisis de ellas, como en efecto lo hace:

    Por manera que cuando el actor señala en el libelo de la demanda:

PRIMERO

LA AMISTAD CON EL COMPRADOR ciudadano JENSEN HUERTA, como presunción a favor de la declaratoria de la simulación del negocio impugnado, considera esta Juzgadora que tal circunstancia, no se encuentra demostrada en actas, motivo por el cual no puede considerarse que exista esa presunción, por ese motivo.

SEGUNDO

PRECIO INFIMO: Por cuanto el comprador solo pagó por el apartamento la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) de los antiguos. Esta Juzgadora considera que se encuentra evidenciado en el documento de venta del apartamento, mediante la aclaratoria que expresamente hace el Registro Inmobiliario que protocolizó el mismo, en el sentido de establecer que dicho inmueble fue vendido en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo) de los antiguos y que este se evidencia justipreciado según dicho Registro en la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.030.000,oo), también de los de antes, por lo que solo existe una diferencia del valor de la venta con la del justiprecio, constituida en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.230.000,oo), cuestión que no constituye para el Tribunal el pago de un precio ínfimo.

TERCERO

CONTINUACION CON LA PROPIEDAD: Establece el demandante que siempre permaneció en el apartamento vendido hasta el momento de la ejecución del secuestro y que siempre se le consideró un verdadero propietario de dicho inmueble. El Tribunal considera que el hecho de que el vendedor continúe habitando el apartamento, hasta el momento de la ejecución del secuestro, no debe entenderse por ello, que el vendedor sea el verdadero propietario del mismo, mas aún cuando existe documento público de venta donde se evidencia la transmisión del derecho de propiedad a favor del comprador.

CUARTO

INSOLVENCIA EN EL PAGO DE CONDOMINIO, LUZ Y TELEFONO POR PARTE DEL VENDEDOR, lo que fundamenta alegando que si se le hubiera transferido la propiedad del inmueble en forma verdadera y no simulada se le exigirían las solvencias antes referidas. Este Órgano Jurisdiccional considera que la circunstancia de no estar solvente en el pago del condominio, luz y teléfono, no constituye presunción ni indicio de que exista una simulación en dicha venta, por cuanto tales pagos pueden ser motivo de convenio entre las partes contratantes.

QUINTA

PAGO DE LA COMPRA VENTA SIMULADA: Alega el actor en el libelo que si el hubiera transferido la propiedad del inmueble en forma verdadera y no simulada, el comprador le hubiera efectuado el pago mediante cheque de gerencia personal y no en dinero en efectivo. Esta juzgadora considera que nada impide que se realicen los pagos de la venta de los inmuebles en dinero en efectivo, ni que se considere por ello que la venta sea simulada.

SEXTA

AUTORIZACION DE LA CONCUBINA: Alega el demandante que el artículo 77 de la Constitución le otorga los mismos efectos a la unión concubinaria que los correspondientes al matrimonio y por lo tanto su concubina ha debido autorizar la compra venta del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, por lo que se hace anulable el contrato de venta del inmueble. El Tribunal considera que no esta demostrado en actas la existencia del concubinato, por cuanto no existe declaración alguna emanada de un Juzgado de Primera Instancia que certifica la Unión estable de hecho entre el ciudadano L.A. y A.M.M..

SEPTIMA

LA ESTIMACION DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo) de los antiguos, lo que según el actor conlleva a presumir la existencia de un contrato de préstamo con sus intereses y no un contrato de compra venta real sino simulado. El Tribunal desecha tal alegato, por cuanto el hecho de que se estime en una cantidad determinada, una demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento, no necesariamente debe llevar al convencimiento de esta Juzgadora que dicha estimación corresponda a un préstamo con sus intereses.

OCATVA: CONTRADICCIONES EN EL JUICIO DE SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegado por el demandante de la simulación. En relación con esta presunción alegada a su favor por la parte demandante, de existir diferencias en el precio de la venta del apartamento en referencia, este Tribunal considera que el precio demostrado como pagado por la venta del referido apartamento lo constituye la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo), que consta en el documento público de venta acompañado.

NOVENO

UN SUPUESTO PAGO: que según el demandante consta en cheque de gerencia, de fecha 25/09/2000, pero que no se determina quien es la persona beneficiaria de dicho pago. El Tribunal observa que aun cuando en el referido talón efectivamente no aparece señalado quien es el beneficiario de dicho cheque, hay constancia en actas de una comunicación de fecha 05 de Mayo de 2003, emanada de la Entidad Bancaria Banesco (folio 205), donde se señala como beneficiario del dicho cheque al ciudadano M.F.A., pero sin señalar el origen de dicho pago, por lo que no puede tenerse como una presunción de simulación el referido pago.

En conclusión, este Órgano Jurisdiccional, considera en el presente caso, que no ha sido probada la existencia de la simulación en relación con la negociación de compra venta del apartamento en referencia, por cuanto no se ha producido ningún contradocumento tal como se establece en el artículo 1.362 del Código Civil, siendo que además no existen en ese sentido las presunciones referidas en el artículo 1.399 del Código Civil permitidas por la Ley y la jurisprudencia, como ya ha sido establecido, que conlleven al criterio de la Juez a considerar simulada la negociación de compra venta del apartamento que demanda el actor, y por cuanto el documento público constitutivo de la compra venta en referencia, se encuentra vigente en todo su valor por así establecerse en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, es por lo que este Tribunal, le otorga todo su valor a dicho documento, que produce todos sus efectos legales. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR SIMULACION intentó el ciudadano L.A., contra del ciudadano JENSEN V.H., ambos identificados en actas. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

MG/ggu.

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