Sentencia nº RC.000545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2010-000229

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de medidas cautelares innominadas en el juicio por prescripción adquisitiva, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, por el ciudadano L.A.L.C., representado judicialmente por los abogados E.T.R. y M.S.S., contra el ciudadano A.O., representado judicialmente por el abogado S.A.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó fallo en fecha 22 de marzo de 2.010, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto emanado del juzgado a quo de fecha 3 de julio de 2009, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 7 de abril de 2.010, 2) Revocó el auto emanado del juzgado a quo de fecha 3 de julio de 2009, 3) Anuló el auto de fecha 7 de abril de 2.010 que decretó la medida cautelar innominada. De esta manera revocó el auto emanado del juzgado a quo. Hubo condenatoria en costas a la parte demandante.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado E.T.R., en representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación en fecha 5 de abril de 2.010, el cual fue admitido en fecha 13 de abril de 2.010 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala en fecha 14 de mayo de 2.010, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, caso: Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional según el cual “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias realizadas por el recurrente en casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se hayan pronunciado.

Ahora bien, es menester indicar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

En el caso que se estudia, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el juzgado de alzada está inficionada por inmotivación, prescindiendo de expresar los motivos de hecho y de derecho en su decisión, lo que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a las partes en el proceso.

Respecto al vicio de inmotivación, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, tales como la sentencia N° RC-782 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: C.H. y otro contra Monagas Plaza, C.A., expediente N° 09-376, que indicó lo siguiente: “...Respecto a la inmotivación, que es el vicio delatado por el formalizante, ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el mismo existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación; asimismo, se estima inmotivada la sentencia en los casos en los que los motivos se contradicen entre sí al punto que se destruyen.

Al respecto, la Sala, entre otras, en su sentencia RC-00780, de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2007-000363, dejó establecido: “…(...) Entre los requisitos señalados se encuentra el referente a la motivación del fallo, según el cual se exige que la sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El requisito en comentario es el que permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia. Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación; asimismo, se estima inmotivada la sentencia en los casos en los que los motivos se contradicen entre sí al punto que se destruyen. ...Omissis...

En este orden de ideas, resulta pertinente enfatizar que la motivación esta constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse”.

Determinado lo anterior, la Sala pasa a transcribir extractos pertinentes del fallo de alzada, para destacar la forma en la cual se materializa en dicho fallo el vicio detectado:

... MOTIVACIÓN

La presente apelación, está dirigida a la decisión de fecha 3 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por sentencia de fecha 7 de abril de 2009.

DECISIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

...Omissis...

La medida cautelar innominada conlleva, la prohibición al ciudadano A.O., de ejercer un derecho que se le ha concedido por una decisión definitivamente firme, como es la de ejecutar la sentencia dictada a su favor por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, como es la de reivindicar un inmueble, plenamente identificado en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, la cual adquiere eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, que como institución jurídica tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, y su manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella su jurisdicción, siendo la coercibilidad uno de los aspectos de la cosa juzgada, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: (...).

La Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en jurisdicción ordinaria viola el derecho a la tutela judicial efectiva que se concedió mediante la sentencia de reivindicación, al prohibirle la ejecución de la misma, con la medida cautelar innominada decretada, más aún cuando no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al tener como cierto el eventual derecho de un título de propiedad por prescripción adquisitiva. Por lo que considera este sentenciador que la medida innominada decretada es improcedente y, en consecuencia, debe ser revocada, y así se declara...” (Mayúsculas y resaltado del texto, subrayado de la Sala).

Ahora bien, de acuerdo a los antes transcrito la Sala evidencia que el juzgador ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, al señalar que el juzgado de primera instancia violó el derecho a la tutela judicial efectiva concedida mediante sentencia de pretensión de reivindicación, prohibiéndole ejecutar dicho fallo con la medida cautelar innominada decretada.

Determinado lo anterior, la Sala considera necesario para una mejor comprensión de lo que se decide, indicar que la acción principal en la presente causa está dirigida a un juicio por prescripción adquisitiva, en la que se acordó a favor de la parte actora una medida cautelar innominada, que fue revocada posteriormente por el juez de alzada, siendo ésta decisión interlocutoria la recurrida en casación.

Por otro lado, es importante destacar que el ciudadano L.A.L.C., parte actora hoy recurrente en casación, fue la parte demandada perdidosa en el juicio que por reivindicación le fue incoada por el ciudadano A.O., causa aquella que fue declarada con lugar con carácter de cosa juzgada, en la que se ordenó al ciudadano L.A.L.C. a entregar al ciudadano A.O. el bien inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, el presente juicio por prescripción adquisitiva trata sobre el mismo bien inmueble, otorgándosele a la parte actora una medida cautelar innominada, que consistió en prohibirle al hoy demandado A.O. en innovar o modificar el estado en que se encuentra actualmente la situación jurídica de tenencia (posesión) que ejercita el ciudadano L.A.L.C. sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el sector Tunantal, Municipio B. delE.S..

Aunado a lo anterior, se le ordenó además al ciudadano A.O. que se abstenga de requerir por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa N° 09218 en la cual se ventiló la pretensión de reivindicación, la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, o en su defecto, en caso de haber solicitado la referida ejecución forzosa, abstenerse inducir la misma ante el juzgado Ejecutor de Medidas competente.

En tales circunstancias, el juzgado de alzada estableció sin fundamento alguno en la parte motiva de su fallo interlocutorio, que dicha medida cautelar innominada no reúne los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al tener como cierto el eventual derecho de un título de propiedad por prescripción adquisitiva, y en consecuencia, declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada decretada.

Según E.C., la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impidan a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, al no hacerlo, no justifica la misma con argumentos de hecho y de derecho.

Así las cosas, el juzgado ad quem estaba obligado en su fallo a indicar las razones de hecho y de derecho del porque consideró que no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que procediera la medida cautelar solicitada, a fin de que su decisión resultara aprobada en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas, y sin embargo, a juicio de esta Sala, el juzgador de alzada descartó señalar aquellos fundamentos jurídicos, revocando la decisión de la primera instancia que otorgó la medida cautelar innominada. Por tal motivo, al no conocerse cuales fueron las razones que lo llevaron a establecer esa conclusión, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, casar de oficio el fallo. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de la referida norma, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná; 2) REPONE la causa al estado de que el juez superior que, en definitiva, resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado por la Sala.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000229

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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