Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Solicitante: L.A..

Abogado asistente: Yraima Yánez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.120.

Funcionaria inhibida: Abg. W.Y.R., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en la solicitud de título supletorio.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.396

A las presentes actuaciones se les dio entrada el 19 de junio de 2008, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 2 de junio de 2008 por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la juez inhibida

La inhibida expuso:

…Por cuanto en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, seguido por el ciudadano L.A., se encuentra asistido por la abogada Yraima Yánez Dal, Inpreabogado Nº 40.120, tal como consta del escrito de solicitud y en virtud de que me unió con la abogada antes mencionada una sociedad de intereses y trabajo, cuando mi persona ejercía la abogacía en el libre ejercicio, hecho éste notorio y público y por cuanto en los actuales momentos ejerzo un cargo público, donde el norte de los jueces es que debemos asegurar la imparcialidad para decidir, con el fin de lograr el objetivo de la administración de justicia y ofrecer garantía a las partes; es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.. Esta inhibición ha sido declarada con anterioridad CON LUGAR en el Juzgado Superior Civil inmediato, del cual se anexa copia certificada…

(Sic.)

Consideraciones para decidir

La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.

Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que le une con la abogado Yraima Yánez Dal (quien asiste a la parte solicitante de título supletorio) una sociedad de intereses y trabajo, cuando ella ejercía la abogacía en el libre ejercicio. Que dicha inhibición ha sido declarada con lugar por esta alzada en anterior oportunidad, según copia certificada de la sentencia que acompaña anexa.

La Juez adujo como causal de inhibición la N° 12, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Ahora bien, al examinar la copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14/8/2006 presentada como prueba de que la inhibición planteada por la funcionaria ha sido declarada con lugar por esta alzada en anterior oportunidad, es improcedente, pues se trata de sujetos distintos. Así, consta a los folios 2 al 5 de estas actuaciones, que el basamento legal invocado en la citada sentencia consistió en la amistad íntima que dice tener con los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V. de Quintero, y en el caso de autos se trata de una sociedad de intereses con la abogado Yraima Yánez Dal.

No obstante, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y visto que el supuesto de hecho indicado (ordinal 12 del art. 82 CPC), esto es, sociedad de interés, que aplica excepcionalmente respecto al apoderado o asistente de algunos de los litigantes en relación al recusado (artículo 83 CPC) , no fue contradicho, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de interés que declara tener con la abogado Yraima Yánez Dal. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado W.Y.R., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 27 días del mes de junio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha y siendo las 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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