Decisión nº 457 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANAE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: L.A.L.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 578.919, con domicilio en la población de Tocuchare, sector la Cueva, Municipio B.d.E.S., representado por sus apoderados judiciales Abogados E.T.R. y M.J.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.465 y 43.4655 respectivamente, domiciliados procesalmente en la Avenida Bermúdez cruce con la calle rojas, edificio B.N.D., tercer (3º) Piso, Oficina Nº. 3-1, en la ciudad de Cumana, capital del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: A.O., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.435.837, con domicilio en la urbanización Parcelamiento Miranda, sector “A”, calle Yaguaraparo, Quinta “Marta”, Cumana capital del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial Abogado S.J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.930.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nº: 09-4745

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano, S.J.A.L.A. en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 105.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra el auto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Julio de 2009; en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano L.A.L.C. contra el ciudadano A.O..

Recibido como fue el presente expediente en Copias Certificadas en este Juzgado Superior en fecha primero (01) de Diciembre de 2009, proveniente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre constante de Treinta y Siete folios, y un cuaderno de medidas de Setenta y Nueve (79) folios.

Por auto de fecha Primero (01) de Diciembre de 2009, se fijo el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

A los folios Ochenta y dos (82) y Ochenta y tres (83), corre inserto escrito de informe, suscrito y presentado por el Abogado S.J.A.L. IPSA 105.930, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita a esta superioridad que sea declarada con lugar la apelación a la medida cautelar innominada. Y como consecuencia ordene levantar la medida preventiva en comento.

En fecha 17 de diciembre de 2009 se recibió diligencia suscrita por el Abogado S.J.A.L. IPSA 105.930, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigan escrito de informes, en virtud que los presentados a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), fueron extemporáneos.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sólo la parte demandada apelante presentó informes.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

La presente apelación, está dirigida a la decisión de fecha 3 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por sentencia de fecha 7 de abril de 2009.

DECISION A LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR

“Visto el escrito de promoción de medios probatorios, presentado en este procedimiento cautelar por el representante Judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio S.J.A.L., plenamente identificado en autos, el Tribunal ordena agregarlo a los autos. Y por cuanto en el aludido escrito, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo en el Capítulo Único, numerales segundo, tercero y sexto, el mérito favorable de los autos, y en especial el que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Juzgado tomando en consideración el criterio de la jurisprudencia y de la doctrina en torno a que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, sino que, por el contrario, ello se enmarca en la labor que debe obligatoriamente el Juez realizar en la valoración de las pruebas, en la oportunidad en que dicte la sentencia correspondiente, en aplicación del principio del exhaustividad probatoria, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, este Despacho Judicial señala que el mérito favorable que se desprenda de cualquier medio de prueba cursante en las actas procesales, será analizado en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia en la presente incidencia cautelar. Conste.

En lo que respecta a las documentales promovidas en los numerales cuarto y quinto, relacionadas con recibos Nros. 350 y 1141, emanados del Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar y estado de cuenta del servicio de electricidad del bien inmueble a que se contrae la pretensión en el caso de marras, se observa que las aludidas documentales no fueron acompañadas al escrito de pruebas que aquí se provee, circunstancia que conduce a que este Órgano Jurisdiccional se encuentre imposibilitado de pronunciarse respecto de éstas y así se hace constar.

En relación a la prueba de informes promovida igualmente en el mencionado Capítulo Único, particular siete, consistente en que este Juzgado solicite información al departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar, para que se sirva indicar si el ciudadano L.A.L.C. cancela aranceles municipales en relación al inmueble a que se contrae el presente juicio; a la empresa Corporación Eléctrica Nacional, a fin de que se sirva participar si el prenombrado ciudadano tiene asignación de dicho servicio y sobre cuál inmueble; y así mismo solicite información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el objeto de que envíe a este Tribunal copia del escrito de contestación de la demanda, con el fin de demostrar la defensa asumida por aquel ciudadano en el juicio de reivindicación incoado en su contra, por su representado, en cuanto a la referida prueba de informe, este Tribunal observa: “La oposición como recurso válido contra el decreto de las medidas cautelares nominadas o innominadas, de acuerdo a la posición de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tiene como finalidad la destrucción de los motivos sobre los cuales el Juez decretó la cautelar en cuestión, tal como se colige de sentencia parcialmente citada por el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p.470, cuyo fallo precisó, lo siguiente: a) <>(Cfr. CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-b).

En semejantes condiciones al objeto de la oposición contra el decreto de las cautelas se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia proferida por la Sala Electoral en fecha 20 de Enero de 2.004, Nº 0005, señaló: “…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…” De tal manera que, del criterio contenido en los marcos jurisprudenciales que preceden y que esta jurisdicente comparte, se desprende que la consagración de la oposición como recurso contra el decreto de las medidas cautelares, tiene como única finalidad hacer decaer el argumento de hecho sostenido por el juzgador para decretar dichas medidas, y lógicamente la actividad probatoria del opositor debe estar orientada en ese mismo sentido.

Así las cosas, en la oportunidad en la cual este Tribunal dictó la medida cautelar innominada en fecha 07 de Abril de 2.009, consistente en la prohibición al ciudadano A.O., de innovar o modificar el estado en que se encontraba para la fecha de la interposición de la demanda, la situación jurídica de tenencia (posesión) que ejercita el ciudadano L.A.L.C., respecto de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Tunantal, Municipio B.d.E.S., expuso este Juzgado como fundamentos fácticos, los siguientes:

…De tal manera que, como quiera que existe la probabilidad de que la conducta procesal del demandado de autos de instar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en la causa Nº 09218, cause un peligro que afecte de manera directa el fallo que dicte este Juzgado, en caso de encontrar llenos los extremos que harían procedente la pretensión que nos ocupa y probado como ha sido el estado en que se encuentra el proceso a que alude la causa antes mencionada, con la copia certificada del auto de fecha 10 de Marzo de 2.009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es motivo suficiente para que este Despacho Judicial considere cubierto el requisito inherente al periculum in mora para decretar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide. En cuanto al segundo de los requisitos a que se ha hecho referencia en esta decisión, esto es, el fomus boni iuris, el cual implica la presunción del derecho alegado, cabe destacar que, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue incorporada a las actas procesales, se desprende, sin lugar a dudas, la condición de poseedor del ciudadano L.A.L.C., respecto de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Tunantal, Municipio B.d.E.S., circunstancia ésta que implica que, “el derecho reclamado realmente existe”, tal como lo refiere la jurisprudencia citada en el párrafo que antecede, en relación a la satisfacción de éste requisito. De modo que, en criterio de esta jurisdicente, el supuesto inherente al fomus bonis iuris, en la pretensión de marras, al igual que el pericumlum in mora, se encuentran cumplidos y así se decide. En lo que concierne al periculum in damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, considera esta operadora de justicia que, constituyendo las bienhechurías objeto de la pretensión de marras, la casa de habitación del actor y la de su grupo familiar, así como el sustento económico de éstos, de llegarse a materializar la desposesión respecto de las aludidas bienhechurías mientras se lleva a cabo el presente proceso, se causaría, sin lugar a dudas, una lesión de difícil reparación a los intereses de la parte actora, al estar ésta obligada a buscar otro lugar que le sirva de casa de habitación, así como también otra fuente de trabajo, cuando precisamente, la causa de pedir de su pretensión es que es poseedora del bien identificado…(Negritas añadidas)

Como puede apreciarse, el fundamento de hecho acogido por este Juzgado para considerar satisfecho el requisito inherente al periculum in mora, fue el estado de ejecución en que se encontraba la causa reivindicatoria incoada por el hoy opositor contra el ciudadano L.A.L.C., y la conducta que podría adoptar aquel de requerir o instar la ejecución forzosa, consistente en desposesionar a este último de las bienhechurías objeto de la pretensión que hoy nos ocupa. De tal manera que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, debió el demandado-opositor destruir el argumento acogido por este Juzgado para considerar satisfecho el periculum in mora, demostrando a tal efecto, que el estado procesal de la causa donde se ventiló la pretensión de reivindicación era distinto a la ejecución, o en todo caso, que dicha causa se halla paralizada en dicho estado, con lo cual no existiría probabilidad cierta de peligro de disminución del dispositivo del fallo que dictase este Juzgado en caso de que llegare a acoger la pretensión del actor en esta causa.

El apoderado judicial del demandado en su escrito de oposición señaló lo siguiente:

En consecuencia, esta “REPRESENTACION JUDICIAL” considera que los requisitos establecidos en el artículo 585 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no están dados en su totalidad, como pretendió hacer demostrar “MI CONTRA-PARTE” a esta juzgadora, por cuanto, no existe peligro manifiesto de que quede ilusoria una decisión, no existe ningún tipo de derecho que pueda reclamar el ciudadano L.A.L.C. sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y mucho menos algún medio de prueba que lo fundamente…”

El Dr J.E.C., en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, dejó sentado lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, de fecha 27 de abril de 2001, ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.

La medida cautelar innominada decretada en fecha 7 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consiste en prohibir al ciudadano A.O., innovar o modificar el estado en que se encuentra actualmente la situación jurídica de tenencia (posesión) que ejercita el ciudadano L.A.L.C., respecto de unas bienhechurías construidas …”

Omissis

…para cuya prohibición de innovación o modificación se le ordena que se abstenga de requerir por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, específicamente en la causa distinguida con el nº 09218, la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de diciembre de 2008, o en su defecto, en caso de haber solicitado la referida ejecución forzosa, se le ordena se abstenga inducir la misma por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Montes, Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre..

Omissis

… acuerda complementaria la prohibición de la materialización de la ejecución forzosa en la causa distinguida con el Nº 09218, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ello, en aras de garantizar la eficacia y el cumplimiento de la cautelar decretada…

La medida cautelar innominada conlleva, la prohibición al ciudadano A.O., de ejercer un derecho que se le ha concedido por una decisión definitivamente firme, como es la de ejecutar la sentencia dictada a su favor por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, como es la de reivindicar un inmueble, plenamente identificado en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, la cual adquiere eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, que como institución jurídica tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, y su manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella su jurisdicción, siendo la coercibilidad uno de los aspectos de la cosa juzgada, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

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La Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en jurisdicción ordinaria viola el derecho a la tutela judicial efectiva que se concedió mediante la sentencia de reivindicación, al prohibirle la ejecución de la misma, con la medida cautelar innominada decretada, más aún cuando no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al tener como cierto el eventual derecho de un título de propiedad por prescripción adquisitiva. Por lo que considera este sentenciador que la medida innominada decretada es improcedente y, en consecuencia, debe ser revocada, y así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio S.J.A.L., (IPSA Nº 105.930), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.837, en contra de la decisión de fecha 3 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se revoca la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 3 de julio de 2009. TERCERO: Se revoca la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 7 de abril de 2009 que acordó la medida cautelar innominada, consistente en prohibir al ciudadano A.O., innovar o modificar el estado en que se encuentra actualmente la situación jurídica de tenencia (posesión) que ejercita el ciudadano L.A.L.C., respecto de unas bienhechurías determinadas en la sentencia. CUARTO: Se deja sin efecto el oficio Nº 184-2009 de fecha 15 de abril de 2009, dirigido a la Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, A.E.B., Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de prescripción adquisitiva, que presentara el ciudadano L.A.L.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 578.919, con domicilio en la población de Tocuchare, sector la Cueva, Municipio B.d.E.S., representado por sus apoderados judiciales Abogados E.T.R. y M.J.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.465 y 43.4655 respectivamente, contra A.O., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.435.837, con domicilio en la urbanización Parcelamiento Miranda, sector “A”, calle Yaguaraparo, Quinta “Marta”, Cumana capital del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial Abogado S.J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.930.- QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal. Remítase a su Tribunal origen en su debida oportunidad.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. .-

EL JUEZ

ABG. FRANK A OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 09-4745

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/Neida

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