Decisión nº S2-058-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.669

DEMANDANTE: L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.762, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.320, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: JENSEN HUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.283, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

JUICIO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE DEMANDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

FECHA DE ENTRADA: 20 de febrero de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.762, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.320, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 23 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoado por el recurrente, antes identificado, contra el ciudadano JENSEN HUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.283, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda propuesta por no haberse cumplido los requisitos para que proceda dicha demanda.

Apelada la referida resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal ad-quem procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y así se declara.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda propuesta por no haberse cumplido los requisitos para que procediera la singularizada demanda; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ocurre el ciudadano L.A. (…) a intentar demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, contra el ciudadano JENSEN HUERTA.

Expone el actor que el demandado se encuentra en posesión de un inmueble de su propiedad desde hace más de 13 años, el cual mediante actos simulados y ante su necesidad de dinero, le fue vendido al demandado, quien hasta la fecha no ha pagado el precio, y de igual modo, valiéndose del estado de necesidad del demandante, fue celebrado un contrato de arrendamiento en beneficio del demandado, a raíz del cual se derivó una acción legal de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el actor, lo cual dio origen a una medida de secuestro, que lo priva de la tenencia del inmueble.

En virtud de lo anterior, considera quien demanda que ha ocurrido un empobrecimiento en su patrimonio y un enriquecimiento sin causa del demandado, por lo cual acude a esta vía judicial, a demandar la indemnización correspondiente, a fin de restituir la situación jurídica infringida.

(…Omissis…)

(…) para que exista un enriquecimiento sin causa, debe existir no sólo un empobrecimiento y un enriquecimiento, sino que el mencionado enriquecimiento no debe tener causa contemplada por el derecho, es decir, no puede provenir de un acto de voluntad de aquel que se dice empobrecido.

En virtud de lo anterior, mal puede existir un enriquecimiento sin causa, cuando ha existido una transferencia de propiedad válida y voluntaria, en cuyo caso, si la mencionada venta se pretende anular por vicios en el consentimiento, existen otras demandas más idóneas.

De una simple lectura del libelo de demanda, se observa que el actor alega que la causa del supuesto enriquecimiento del demandado, se fundamenta en que el mismo habita un inmueble, el cual le fue vendido y arrendado por el mismo actor, en consecuencia, considera quien suscribe que no se encuentran llenos los requisitos para que proceda una demanda por enriquecimiento sin causa, y así se decide. En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO (…) declara INADMISIBLE la demanda de enriquecimiento sin causa (…)

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre, por ante el Juzgado de Primera Instancia, el abogado L.A.A. a interponer demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA contra el ciudadano JENSEN HUERTA.

En efecto, en el escrito libelar, el demandante de autos, en ejercicio de sus propios derechos, luego de hacer una síntesis de lo que debe entenderse por esta fuente de las obligaciones (enriquecimiento sin causa), la cual está contenida en el artículo 1.184 del Código Civil, que reza de la siguiente forma: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”, hace referencia a determinadas consideraciones doctrinarias sobre los requisitos de la acción sub litis: enriquecimiento, empobrecimiento, relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y ausencia de causa.

Así, señala, en lo atinente a la relación de causalidad, que, luego del nacimiento de su menor hija, su compañera padeció una enfermedad que la afectó mentalmente, lo cual hizo que él agotara todos sus ahorros, razón por la que decidió vender (de forma simulada) el apartamento, al ciudadano JENSEN HUERTA, para cubrir los gastos de dicha enfermedad. De este modo, agrega que el mencionado ciudadano le manifestó que le pagaría con la venta de determinados locales comerciales, lo cual no ocurrió, pues no recibió cantidad alguna por concepto de lo prometido. Igualmente, argumenta que, confiando en la buena fe del accionado, éste lo obligó a firmar un contrato de arrendamiento (también simulado), sobre el aludido apartamento. De allí que, posteriormente, lo demandara a él por cumplimiento de contrato de arrendamiento, juicio éste en el que se decretó una medida de secuestro.

Adiciona que al ciudadano JENSEN HUERTA permanece en el citado apartamento valiéndose de artificios y astucias, pese a la sentencia de simulación y a la sentencia, emanada de nuestro M.T.d.J., de fecha 21 de septiembre de 1988, las cuales acompañará ulteriormente. En tal orden, afirma que si el contrato de venta simulado es inexistente, con más razón lo es el contrato simulado de arrendamiento, es decir, no hay causa justificada para ello, puesto que el demandado no es el propietario ni él (el demandante) se lo ha dado en arrendamiento ni comodato, motivo por el cual hay un enriquecimiento ya que él (el actor) habría, por mencionar un ejemplo, arrendado el apartamento en cuestión, cuyo dinero habría ingresado a su patrimonio, y, asimismo, hay un empobrecimiento, ya que él, tomando en cuenta el aludido ejemplo, habría recibido un canon de arrendamiento que hubiese podido emplear en cualquier actividad mercantil, obteniendo de esta forma una ganancia.

Por otra parte, en lo que respecta al cálculo de la indemnización, esgrime que, como quiera que el cálculo de la indemnización es bastante complejo, por cuanto el enriquecimiento y el empobrecimiento persisten, sólo va a reclamar lo no prescrito, es decir, sólo va a solicitar los primeros cinco años de enriquecimiento sin causa para dejar, para posterior demanda, el resto de los diez años no prescritos, por lo que pide experticia complementaria del fallo. Asimismo, indica que, durante los cinco primeros años, si, por ejemplo, hubiese arrendado a cualquier persona, el singularizado apartamento, no podía ser menos de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,oo), aumentándosele, a dicha cantidad, cada año, una cantidad no menos de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por lo que, por los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad debida arriba al monto de veintitrés millones cien mil bolívares (Bs. 23.100.000,oo) que equivale a 181.889,76 U.T.

Por lo expuesto, demanda al ciudadano JENSEN HUERTA para que convenga en pagarle la cantidad de dinero ya establecida o a ello sea condenado por el Tribunal. En definitiva, solicita que se declare con lugar la demanda, que se ordene el pago de la mencionada cantidad de dinero y que se ordene la indexación judicial, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a los índices de precios al consumidor, así como también, que se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora generados y se le condene en costas.

Subsiguientemente, en fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria, se declaró incompetente por la cuantía y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Con posterioridad, previa distribución de Ley, la causa in comento fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual, en fecha 23 de enero de 2015, recibió la demanda sub examine, le dio entrada y la declaró inadmisible, en los términos singularizados en el capitulo segundo del presente fallo, decisión que fue apelada, en fecha 27 de enero de 2015, por la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto mediante auto de fecha 4 de febrero de 2015, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes en segunda instancia, se deja constancia que la parte demandante, ciudadano L.A.A., no hizo uso de su derecho a consignar informes en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se observa que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada por no haberse cumplido los requisitos para que la misma procediera.

Asimismo, se infiere, ante la ausencia de informes de la parte accionante-recurrente, por ante esta segunda instancia, que la apelación propuesta por dicha parte deviene de su disconformidad con el fallo apelado; razón por la que ésta Juzgadora ad-quem, en sintonía con la normativa legal aplicable, revisará íntegramente la decisión recurrida para determinar lo ajustado a derecho en la presente causa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora de Alzada, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La controversia in comento se contrae a demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por el abogado L.A.A., contra el ciudadano JENSEN HUERTA. Igualmente, se constata que el Tribunal de la causa, en el auto recurrido, declaró la inadmisibilidad de la demanda, motivo por el cual se considera oportuno puntualizar las causales por las que se puede declarar inadmisible la demanda, las cuales están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (...)”.

A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

. (…Omissis…)

Del mismo modo, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda, es necesario hacer algunas precisiones:

  1. Que no contraríe el orden público. El orden público concierne, fundamentalmente, al interés del Estado, como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso; correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

  2. Que no contraríe las buenas costumbres. Constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre y en su integral manifestación histórica. Así pues, éstas son entendidas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente; varían con los tiempos y los pueblos; y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. De allí que existe, en toda sociedad, una moral social constituida por un conjunto de actos que, de forma general, se consideran apropiados por la colectividad, originándose, en ella, el carácter punitivo del Estado.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. A juicio de esta Juzgadora Superior tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Una vez ello, se estima adecuado traer a colación la norma prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, que regula la institución jurídica a la que alude la parte demandante en el libelo, la cual constituye una de las fuentes de las obligaciones:

Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

La referida norma consagra el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otros sin causa, por lo que, en doctrina, se define la acción sub iudice como aquella por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado.

La noción de enriquecimiento sin causa se basa en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido). De allí que el efecto del enriquecimiento sin causa es el nacimiento de la obligación de indemnización, por parte del enriquecido, a favor del empobrecido, con lo cual se restituye o restablece el equilibrio patrimonial alterado.

En este orden, el enriquecimiento sin causa requiere de ciertos requisitos de procedencia a saber: 1) El enriquecimiento del demandado, 2) El empobrecimiento sufrido por el demandante, 3) La relación de casualidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y 4) La ausencia de causa en el enriquecimiento.

A este tenor, en cuanto al enriquecimiento de una persona, se comprende que éste constituye cualquier provecho que se obtiene ya sea por un incremento del patrimonio de la parte accionada o por un ahorro en los gastos; enriquecimiento éste que puede presentarse de diversas maneras. En relación al empobrecimiento de otra persona, se precisa que éste consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo o en un aumento del activo. Respecto a la relación de casualidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, se establece que el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto; la disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido se convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. Y, en lo atinente a la ausencia de causa en el enriquecimiento, éste consiste en que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo, es decir, en obtener un enriquecimiento sin tener derecho del mismo; no hay una razón jurídica que legitime el beneficio de uno y obligue al otro a soportar la perdida.

Abordado como fue lo ut supra explanado, con el único objeto de extremar las labores pedagógicas que ostentan los Jueces de la República, mal puede este órgano jurisdiccional descender al análisis de cada uno ellos, por cuanto nos encontramos en la fase preliminar de admisión de la demanda, lo cual nos impide emitir pronunciamientos de fondo en esta ocasión. Y así se considera.

Dentro de tal contexto, como ya se dejó sentado en líneas pretéritas, en cuanto a los motivos de inadmisibilidad, los Jueces tienen que tener mucho cuidado, al manejar esta facultad, porque, lógicamente, no podrían, en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. Para la admisión de la demanda no le corresponde a los Jueces entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos y peticiones planteados, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia de mérito, y, aun, cuando, por la lectura del libelo, se convenza el Juez de la falta de derecho de la parte demandante, no puede, el Sentenciador, rechazar la demanda porque ello atañe a cuestiones para decidir en la sentencia definitiva. Y así se aprecia.

Ahora bien, bajo la óptica de este Tribunal ad-quem, se estima que el Juzgado a-quo, en el auto recurrido, se extralimitó en su pronunciamiento, esto es, se extendió a un examen reservado para la sentencia sobre el mérito de la causa, y, en lugar de efectuar el análisis correspondiente del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines declarar admisible o no la demanda propuesta, estableció que:

(…Omissis…)

(…) para que exista un enriquecimiento sin causa, debe existir no sólo un empobrecimiento y un enriquecimiento, sino que el mencionado enriquecimiento no debe tener causa contemplada por el derecho, es decir, no puede provenir de un acto de voluntad de aquel que se dice empobrecido.

En virtud de lo anterior, mal puede existir un enriquecimiento sin causa, cuando ha existido una transferencia de propiedad válida y voluntaria, en cuyo caso, si la mencionada venta se pretende anular por vicios en el consentimiento, existen otras demandas más idóneas.

De una simple lectura del libelo de demanda, se observa que el actor alega que la causa del supuesto enriquecimiento del demandado, se fundamenta en que el mismo habita un inmueble, el cual le fue vendido y arrendado por el mismo actor, en consecuencia, considera quien suscribe que no se encuentran llenos los requisitos para que proceda una demanda por enriquecimiento sin causa (…)

.

(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En efecto, de la aludida transcripción se aprecia que el órgano jurisdiccional de Primera Instancia descendió al examen de uno de los requisitos de procedencia de la acción instaurada (ausencia de causa en el enriquecimiento), conducta ésta que es censurada por este Tribunal de Alzada, por cuanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sólo podrá inadmitir la demanda con fundamento en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma. Fuera de estos supuestos, el Juez no puede negarse a admitir la demanda. Y así se estima.

Así, dado lo arriba explanado, se concluye que el Tribunal de la causa, en el auto recurrido, privó al accionante del ejercicio legítimo a la tutela judicial efectiva, obviando el alcance del principio pro actione, según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión. Y así se declara.

Por lo tanto, tomando en cuenta la soberanía, autonomía e independencia que ostentan los Jueces de la República, en la apreciación y examen de los casos sometidos a su consideración, se obtiene que la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el abogado L.A.A., contra el ciudadano JENSEN HUERTA, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que SE DECLARA ADMISIBLE, máxime, que los supuestos fácticos, vertidos en el escrito libelar, se subsumen perfectamente en la noción de enriquecimiento sin causa, aseveración ésta que no posee influencia alguna sobre la procedencia o improcedencia de la demanda que se declarare en la sentencia de mérito, según el análisis de fondo que se realice al respecto, por cuanto esto último dependerá del contradictorio que se produzca en el juicio sub facti especie. Y así se considera.

A este tenor, al evidenciarse que el Juzgado de Primera Instancia descendió al fondo de la controversia, al examinar, en el auto apelado, uno de los requisitos de procedencia de la acción interpuesta (ausencia de causa en el enriquecimiento), se entiende que, dicho Juzgado, adelantó opinión al fondo, por lo que se ordena la remisión de este expediente al Tribunal de origen, a los fines de que, cumplidas las respectivas formalidades, el Juzgado a-quo lo remita, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que ésta, previa distribución de Ley, lo remita a otro órgano jurisdiccional de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, en el cual deberá continuarse la causa. Y así se establece.

Finalmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, aplicables al caso en concreto, todo lo cual llevó a esta Sentenciadora Superior a considerar admisible la demanda instaurada, resulta forzoso REVOCAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 23 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en derivación, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA fue incoado por el abogado L.A.A., contra el ciudadano JENSEN HUERTA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado L.A.A., actuando en defensa de sus propios derechos, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 23 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 23 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar ADMISIBLE la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA instaurada por el abogado L.A.A., contra el ciudadano JENSEN HUERTA; todo ello de conformidad con las motivaciones explanadas en la parte motiva de esta sentencia de Alzada.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente, contentivo de la controversia sub examine, al Tribunal de origen, a los fines de que, cumplidas las respectivas formalidades, el Juzgado a-quo lo remita, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que ésta, previa distribución de Ley, lo remita a otro órgano jurisdiccional de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, en el cual deberá continuarse la causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quine (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-058-15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

GSR/lra/s5

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