Decisión nº 1095-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Causa N° 3C-2052-04 Decisión N° 1095-10

Visto y estudiado el escrito presentado por las Representantes de la Fiscalia XXXV del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena y sede en Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos L.A.A.M., cédula de identidad No 22.464.855 y M.D.S.S.P., titular de la cédula de identidad No 22.082.420, por la comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, SUPOSICION DE ESTADO y FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 323 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y 271 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 eiusdem; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador, no se hace necesario convocar a las partes para realizar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la decisión, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por cuanto se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es la prescripción ordinaria, la cual constituye un punto de mero Derecho, que no requiere debate para comprobarla, en consecuencia este Juzgado, previo a resolver lo conducente, considera lo siguiente:

En fecha 17-06-04, se encontraban los ciudadanos L.A.A.M. y M.D.S.S.P., con unas fichas de nacimientos del Departamento de Historias Medicas del Hospital Universitario de Maracaibo, de la Maternidad C.P., a fin de presentar a tres niños, al momento de realizar la presentación en la Jefatura Civil de la Parroquia M.D., la jefa de dicha Jefatura, indica que las mismas eran de procedencia y contenido dudoso, por lo que un funcionario de la Policía del Municipio Maracaibo, se entrevistó, con la Jefe de Historias Medicas de la Maternidad, la cual le manifestó que los niños y los representantes que aparecían en las fichas de nacimientos, no se encontraban registrados en esa maternidad.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, SUPOSICION DE ESTADO y FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 323 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y 271 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, vigentes al momento de los hechos, que estipula que la pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años, el segundo de tres (3) a nueve (09) meses y el tercero de seis (6) meses a dos (02) años, siendo la totalidad de la pena de prisión de diez (10) años, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día de los hechos, han transcurrido más de tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Eiusdem, y procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, asimismo de decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 18-06-04, y en consecuencia, se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos L.A.A.M., cédula de identidad No 22.464.855 y M.D.S.S.P., titular de la cédula de identidad No 22.082.420, por la comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, SUPOSICION DE ESTADO y FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 323 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y 271 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal, asimismo se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. J.E.R.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN MATA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1095-10, y se oficio bajo el No 3929-10.

La Secretaria

JER/st.

Causa No 2052-04

Investigación No 24-F35NN-2048-06

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