Decisión nº 000446-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-001974

DEMANDANTE: L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.866.993, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.633.

DEMANDADOS: C.E.R.O. y YUSNEIDA S.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.091.309 y V-17.134.361 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de trece (13) años de edad.

MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A CONOCER SU VERDADERA IDENTIDAD BIOLOGICA.

Por recibido el presente expediente en fecha 30 de Junio de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano L.A.B., ya identificado, en contra de los ciudadanos C.E.R.O. y YUSNEIDA S.G.S., igualmente identificados, solicitando la impugnación de la paternidad establecida en relación a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad

En fecha 15 de Junio de 2011, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento; la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto a la beneficiaria de autos; librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios doce y trece (F. 12 y 13) del presente asunto, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YUSNEIDA S.G.S.; a los folios catorce y quince (F. 14 y 15), la boleta de notificación correspondiente a la representante fiscal y al folio diecisiete (F. 17), escrito presentado por el demandado C.E.R.O., mediante el cual se d a por notificado del presente procedimiento.

Seguidamente, en fecha 24 de Noviembre de 2011, se recibe escrito presentado por la Abg. R.A., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (E) del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, en donde acepta el cargo para el cual fue propuesta, librándose la respectiva Boleta Notificación, la cual quedo debidamente firmada al folio veinticuatro (F. 24) del presente asunto.

Obra a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (F. 33 y 34), la consignación del Edicto publicado en el diario “El Impulso”.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso del edicto publicado.

Certificada las boletas de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

Riela a los folios treinta y nueve y cuarenta (F. 39 y 40), escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 28 de Febrero de 2013, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abg. GRESSY FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.785, siendo que su representado no compareció personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistidos de abogado. Por otra parte, se dejó constancia de la presencia del Defensor Público de Guardia, Abg. M.A.B.. Constatada como fue la asistencia de las partes, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:

Documentales: 1. Copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria de marras.

Testimoniales: De los ciudadanos: a) M.T.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.385; b) Yuleibys del Valle G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.134.360.

Asimismo, con respecto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que se practique la prueba heredo biológica. En consecuencia, se acordó la prolongación de la mencionada audiencia, para el día 01 de Abril de 2013, a las 10:30 a. m., y posteriormente, para los días 28 de Mayo y 10 de Junio de 2013, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a plantear el Conflicto de Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de no estar materializada la prueba heredobiológica de las partes en juicio, ordenada en autos. En consecuencia, se ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones al Juzgado Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente, quien posteriormente en fecha 20 de Noviembre de 2013, dictó sentencia en la cual declaró competente a este Tribunal de Juicio para continuar el trámite de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2014, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 05 de Febrero de 2014, a las 02:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. La mencionada audiencia fue prolongada para los días 30 de Junio y 14 de Octubre de 2014.

Obra a los folios ciento uno y ciento dos (F. 101 y 102) del presente asunto, resultas de la prueba heredo-biológica practicada a las partes en juicio y a la beneficiaria de autos, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fueron notificados en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, los demandados comparecieron a la Audiencia Inicial de Sustanciación fijada por dicho Tribunal, debidamente asistidos de abogado.

SEGUNDO

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

TERCERO

De la opinión de la beneficiaria de autos

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión, observando a la misma, con un desarrollo de su personalidad, buena salud física acorde a su edad cronológica y con pleno conocimiento de la situación planteada.

CUARTO

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.866.993, debidamente asistido por la Abg. ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, portadora del Inpreabogado Nº 138.719. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YUSNEIDA S.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.134.361, asistida por el Abg. I.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.776. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano C.E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.091.309, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Del mismo modo, se deja constancia de la presencia de la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección Abg. M.L..

Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la representación fiscal.

Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio cuatro (F. 04), del presente asunto, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia, por ser un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la adolescente beneficiaria de autos en un 99.9998330263405 %. Dicha prueba pericial demuestra científicamente que el actor, ciudadano L.A.B., es el progenitor biológico de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de Marzo de 2012:

…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, …, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano L.A.B., para que se establezca la verdadera la filiación paterna de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fue contradicha por el padre legal, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredobiológica practicada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimieto de Paternidad, teniendo como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I O N

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, 231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano L.A.B., en contra de los ciudadanos YUSNEIDA S.G.S. y C.E.R.O., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 2965, de fecha de presentación cinco (05) de Agosto del año dos mil Cinco (2005), perteneciente a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano L.A.B., sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000446-2014 y se publicó siendo las 03:52 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

MJPQ/JL/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2011-001974

Motivo: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad

20-10-2014

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