Decisión nº PJ0642007000120 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintitrés (23) Octubre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2007-000610.

Demandante: L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.931.646, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: JEAN CEPEDA Y GIKSA SALAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 87.741 Y 18.544 respectivamente.

Demandado: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el numero 26 Tomo 127-A-segundo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la ultima de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro mercantil el 17 de Junio de 2003 bajo el Numero 11, Tomo 14-A-segundo acreditación que consta de documento poder inscrito por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de Mayo de 2003, bajo el numero 31, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Apoderados judiciales de la parte demandada: D.R., YELITZA PARRA Y EGLIS MARCANO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros° 46.616, 72.686 y 65.180 respectivamente.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano L.A.C.A. en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 09 de Mayo de 2007, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Celebrada como ha sido la Audiencia ante esta Instancia, la representación judicial de la parte demandante recurrente, alega en su exposición lo siguiente: Que no se le debió aplicar la Convención Colectiva Petrolera sino la Ley Orgánica del Trabajo, que la recurrida incidió en la desaplicación de la teoría del conglobamiento, que aplicó varios regimenes o normas; que por cuanto la parte demandante se hizo acreedor de los aumentos salariales, no se amerita prueba. Que se solicitó la forma de pago del demandante y el cargo, en principio como medico, luego ascendido como jefe de la Clínica Maracaibo posteriormente como Jefe de la Clínica del Casigua El Cubo, que se tiene como cierto el contenido de los mismos, por cuanto se requirió la exhibición de los mismos y no se produjo. Con relación a la prueba informativa referida a la Inspección Judicial, realizada en las instalaciones de PDVSA, el sistema administrativo del registro de los trabajadores, el demandante aparece sin información, ni meritocracia y sin salario a partir del año 2001. No se le otorgó el Bono PCIV, en relación a las costas hay desigualdad procesal lo cual no se debió condenar.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

-Que comenzó a prestar servicios personales en la firma mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A por un lapso de 25 años, 1 mes y 14 días, como Medico adscrito a la Organización de Salud en el área de San Francisco, desde el 16 de Agosto de 1979 hasta el 26 de Agosto de 2004.-Que sus funciones fueron en las Clínicas familiares, industriales y de convenio de PDVSA PETROLEO Y GAS SA ubicados en los Campos petroleros en Lagunillas, La Salina y Tía Juana de la Costa Oriental del Lago, Clínica PDVSA Maracaibo y en la Clínica convenio PDVSA-TECPETROL ubicada en Casigua El Cubo.-Que en el ultimo periodo de la relación laboral ocupo el cargo de Médico Jefe de la Clínica convenio PDVSA TECPETROL, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, estando a disposición a tiempo completo (24 horas diarias), sin que la accionada le concediera los días de descanso, días feriados, Bono Nocturno, Horas Extras como son aplicadas de conformidad con las políticas internas de la empresa aplicadas al personal de nomina mayor y por la Ley Orgánica del Trabajo.-Que en fecha 27 de septiembre de 2004, reincorporándose de sus vacaciones, recibió una llamada de su supervisor inmediato el Dr. F.R. (medico de la Clínica San Francisco) a los fines de informarle que pasara por el Departamento de Recursos Humanos ya que con fecha 01 de Octubre de 2004, la empresa ha decidido Jubilarlo, finalizando la relación laboral el día 01 de octubre de 2004.-Que al momento de activar los tramites administrativos para establecer la Pensión de Vitalicia y el calculo correspondientes a la Prestaciones Sociales y beneficios laborales, utilizó como salario básico la cantidad de Bs. 2.419.800,oo sueldo que devengaba desde el mes de diciembre de 2001, momento en el cual se le realiza el ultimo ajuste a su sueldo.-Que en los periodos de Junio de 2002 a mayo de 2003; junio de 2003 a mayo de 2004 y junio de 20004 a octubre de 2004, no realiza los aumentos-ajustes de salario respectivo originando una desmejora considerable de sus beneficios económicos y de la pensión de jubilación.-Que debió devengar para la finalización de la relación laboral un salario de Bs. 4.393.988,99 y de salario básico la cantidad de Bs. 146.466,29, un salario integral mensual de Bs. 6.130.878,67 y un salario integral diario de Bs.204.362,62 y un salario normal de Bs. 4.615.723,43, finalmente un salario diario normal de Bs. 153.857,44.-Que una vez aplicado el Plan de Jubilación ordinaria, el Departamento de Recursos Humanos, realizó el pago de las prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la política interna de la empresa aplicados a la nomina mayor. -Reclama los siguientes conceptos. Antigüedad Acumulada por la cantidad de Bs. 55.163.579,39, por los periodos de julio de 1997 a Diciembre de 1997, enero 1998 a diciembre de 1998, enero de 1999 a diciembre de 1999, enero de 2000 a diciembre de 2000, enero 2001 a diciembre 2001, enero 2002 a diciembre 2002, enero 2003 a diciembre 2003, de enero 2004 a diciembre 2004. Por Antigüedad Adicional: la cantidad de Bs. 6.130.878,60, 56 dias por el mismo concepto, por 30 días a razón de Bs. 204.404,62 (salario integral diario) que da un total de Bs. 6.132.138,60, por Antigüedad Complementaria, la cantidad de Bs. 12.264.277,20 del periodo de Julio 1997 al 30 de septiembre de 2004. Por diferencias de Utilidades Fraccionadas, año 2004, la cantidad de Bs. 7.785311,36. Por diferencias de Utilidades 2002, la cantidad de Bs. 2.235.242,05. Por diferencias de Utilidades 2003, la cantidad de Bs. 4.962.771,39. Por diferencia de salario, la cantidad de Bs. 30.441.180,79. -Que devenga como salario básico en virtud de la Jubilación la cantidad de Bs. 2.419.800,oo. -Que la empresa le debe por retroactivo, por concepto de aumento salarial, del periodo comprendido entre mayo 2002 y junio 2003, la cantidad de Bs. 6.388.272,oo, del periodo comprendido entre mayo 2003 y junio 2004, la cantidad de Bs. 14.181.963,84, del periodo comprendido entre junio 2004 y octubre 2004, la cantidad de Bs. 9.870.94,95. -Que la patronal le adeuda el retroactivo sobre el ajuste de pensión vitalicia a consecuencia de los aumentos-ajustes de salario de los años 2002, 2003 y 2004, la cantidad de Bs. 18.952.214,28.-Que la patronal le adeuda lo correspondiente al Bono PCIV (PROGRAMA INCENTIVO AL VALOR COMPUESTO) de los años 2002, 2003, 2004, que consistía en una compensación anual de las utilidades fiscales de PDVSA que solo era otorgado a la nomina mayor y ejecutiva de la empresa, equivalente a la cantidad de Bs. 31.042.014.,60: por el periodo de enero de 2002 a diciembre de 2002, 90 días por la cantidad de Bs. 9.305.396,40, por el periodo de enero de 2003 a diciembre de 2003, 90 días por la cantidad de Bs. 11.351.240,49; periodo de enero de 2004 a octubre de 2004, 67,50 días por la cantidad de Bs. 10.385.377,71. Reclama diferencias de vacaciones Año 2002, la cantidad de bs. 558.868,80, año 2003, la cantidad de Bs. 1.240.816,83, año 2004, la cantidad de Bs. 2.072.793.,42, año 2005, la cantidad de Bs. 144.760,56. Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional año 2002, la cantidad de Bs. 838.303,05, año 2003, la cantidad de Bs. 1.861.225,05, año 2004, la cantidad de Bs. 3.109.189,80. Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 259.099,16, Por concepto de Días de descanso/ descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 12.303.168,64, Por concepto de Bono nocturno/ Guardia, la cantidad de Bs. 15.818.359,32. Por concepto de Preaviso legal, la cantidad de Bs. 18.392.635,80. Por todos los conceptos arriba mencionados reclama la cantidad total de Bs. 268.143.741,42.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

-Admite que el actor llevó una relación laboral que inició el 16 de agosto de 1979 y finalizó el 01 de octubre de 2004 por el Plan de Jubilación prematura opción empresa, que para el momento de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Medico Jefe de la Clínica convenio PDVSA-TECPETROL, ubicada en Casigua El Cubo. –Que recibió la cantidad de Bs. 24.514.953,15 por concepto de Prestaciones Sociales, que forman parte de la Nomina Mayor y que devengó un salario básico de Bs. 2.419.800,oo.-Niega que el actor no se le hubiere cancelado sus Prestaciones Sociales, que sea beneficiario de los aumentos en la empresa, y que le correspondan los aumentos ajustes de salario de los periodos Junio de 2002 a mayo de 2003, junio de 2003 a mayo de 2004 y Junio de 2004 a octubre de 2004. Niega que se le hubiese violentado la normativa constitucional y laboral vigente y que al momento de recalcular las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, se le deba una diferencia entre lo que la empresa le pagó y lo que supuestamente debía cancelarle.-Niega que el demandante en el ultimo periodo de la relación de trabajo, cumpliera una jornada de trabajo de lunes a domingo y menos aun que estaba a disposición tiempo completo (24 horas diarias) en la Clínica convenio PDVSA-TECPETROL, ubicada en Casigua El Cubo. Niega que los aumentos de salario alcanzaban las bandas de 22% al 25% y que dichos incrementos eran efectuados en el mes de Junio de cada año.-Niega que le adeude al actor una diferencia de salario, como consecuencia, de unos supuestos aumentos-ajustes de los años 2002, 2003 y 2004 que nunca devengó tal y como lo señalara el mismo actor en el Libelo de la demanda.-Niega que se le deba ajustar al actor la pensión de Jubilación vitalicia.-Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 268.143.741,42 por los conceptos que se discriminaron en el Libelo y que deba ser reajustada la pensión vitalicia de jubilación.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si le es aplicable o no, la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, si es procedente o no los aumentos salariales correspondientes en el mes de Junio de cada año, al igual que el Bono PCIV (PROGRAMA INCENTIVO AL VALOR COMPUESTO).

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar si es beneficiario de los aumentos salariales que señala en el escrito libelar, demostrado esto, se establecerá si le corresponde o no dichos conceptos, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas documentales: Recibos de pagos en treinta (30) folios útiles. Por cuanto la parte actora en la oportunidad legal correspondiente reconoció los mismo, el contenido se tienen como ciertos, con los mismos se demuestra el salario ordinario y los conceptos deducidos por la empresa, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Planilla de finiquito de las Prestaciones Sociales emitido por la empresa PDVSA, por la cantidad de BS. 24.514.953,15. Por cuanto la parte actora en la oportunidad legal correspondiente reconoció la misma, el contenido se tiene como cierto, con esta instrumental se demuestra, el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales, en base al último salario básico devengado, de Bs. 2.419.800,oo. Es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba de Exhibición: Que se exhiba los recibos de pagos, la planilla de finiquito, constancia de trabajo y publicación, folleto de planes y beneficios; por cuanto fueron reconocidos por la parte adversaria, este Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que al actor se le canceló las Prestaciones Sociales en base a la Convención Colectiva Petrolera emitida por Lagoven intitulada “Planes y Beneficios”. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficie al Banco Provincial S.A. en la Agencia principal ubicada en San Bernardino, a los fines de que informe: si en los archivos aparecen registradas las cuentas nominas de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. el ciudadano L.C., bajo los números 008912569E y 0108-0089-73-0100066713; en caso afirmativo, en que fecha fue aperturadas las referidas cuentas nominas y sea remitido al Tribunal de Primera Instancia, los abonos mensuales depositados por el empresa demandada, durante el periodo del 01 de enero de 1997 a 01 de octubre de 2004. Por cuanto no se logró su evacuación en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora, las desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando supletoriamente, lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Que se oficie al Banco Mercantil, en la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe si en sus archivos aparece registrada una cuenta nomina de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. a nombre del ciudadano L.C., en caso afirmativo que se remita al Tribunal la relación de abonos mensuales depositados por la empresa del periodo del 01 de enero de 1997 al 01 de octubre de 2004., si en sus archivos reposa carta de apertura del fideicomiso laboral a nombre del demandante, el numero de días que le fueron acreditados al demandante, por concepto de prestación de antigüedad y relación completa del capital abonado así como los intereses causados. Con dicha prueba se tiene por objeto demostrar las cantidades de dinero devengadas mensualmente, el salario mensual, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y el bono PCIV. Por cuanto no se logró su evacuación en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora, las desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando supletoriamente, lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Que se oficie a TECPETROL S.A., ubicada en Casigua El Cubo, a los fines de que informe si ha celebrado algún convenio con la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. para explorar y explotar hidrocarburos, en los campos petroleros, en el poblado de Casigua-El Cubo, en caso afirmativo establecer la obligación por parte de PDVSA, de prestar servicios médicos a los trabajadores y familiares de la firma mercantil TECPETROL, indique el nombre del medico a cargo de la clínica PDVSA, en el poblado Casigua-El Cubo, durante el periodo del 03 de agosto de 2003 hasta el 26 de agosto de 2004, estas tienen por objeto demostrar el periodo laborado en la Clínica PDVSA, en el poblado de Casigua-El Cubo, y comprobar las horas extraordinarias y nocturnas laboradas. De actas se desprende que fue evacuada dicha prueba informativa, con la misma se demuestra que si existió un convenio entre PDVSA y TECPETROL, que el medico a cargo de la Clínica PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. en el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2003 hasta el 26 de agosto de 2004, fue el Dr. L.C., iniciando el cargo y sus labores en Casigua desde el 04 de agosto de 2003 hasta el 07 de agosto de 2003 y luego como medico jefe de la clínica PDVSA Casigua desde el 11 de Agosto de 2003 hasta el 26 de agosto de 2004, esta Superioridad le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invoco el merito favorable que se desprende de las actas: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas documentales: Copia de la Planilla del Finiquito de Prestaciones Sociales. Por cuanto la parte actora en la oportunidad legal correspondiente reconoció la misma, el contenido se tiene como cierto, con esta instrumental se demuestra, el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales, en base al último salario básico devengado, de Bs. 2.419.800,oo. Es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficie al Banco Provincial S.A. Por cuanto no se logró su evacuación en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora, las desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando supletoriamente, lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: Que se traslade el Tribunal en el Centro Petrolero, Torre Boscan, Piso 8, en la Gerencia de RRHH, a objeto de verificar en SAP de las medidas salariales/emolumentos, así como el resumen histórico del trabajador en ese sistema. De dicha inspección se arrojó lo siguiente: El Tribuna A quo dejó constancia de la verificación en SAP de las medidas salariales/monumentos, así como el resumen histórico del trabajador, el resumen de datos de fechas relativas al inicio y terminación de la relación laboral, fecha de Jubilación el 01 de octubre de 2004, el resumen del salario del trabajador. Concluye el Tribunal de Primera Instancia que, solo aparece ajuste de sueldos y salarios del 01 de octubre de 2001 al 28 de febrero de 2002, los demás renglones se denominan aumento de pensión de jubilación, aumento general, se dejó constancia que en el resumen, emolumentos básicos en las fechas 01 de enero de 2001 y 01 de diciembre de 2000, aparece en el renglón Gpo. Prof., aparecen las letras F en cada una de las fechas, lo cual lo informado por la notificada, significa sin información. Se le otorga valor probatorio a dicha prueba, por cuanto esclarece el hecho controvertido del presente asunto. Así se decide.

Inspección Judicial en la misma sede, Piso 4 en la gerencia de Finanzas, Nómina; a objeto de verificar la liquidación del ciudadano L.C.. Por cuanto no se pudo lograr obtener información sobre este particular, por cuanto suministraban la información únicamente de forma impresa y quien daba la información sobre ello era el ciudadano R.C., en su condición de Analista de Nomina de Liquidación, y debido a la hora no se encontraba en su sitio de trabajo, no se pudo obtener dicha información, lo cual es forzosamente para esta Alzada, desechar dicha inspección por cuanto no se logro el fin al cual estaba destinada. Así se decide.

-Prueba testimonial: De los ciudadanos J.B. Y H.P., a los fines de que declaren los aumentos recibidos por personal nomina mayor PDVSA, así como el proceso de cálculo de la respectiva pensión de Jubilación. De la testimonial del J.B. por cuanto no compareció a declarar en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

De la testimonial del H.P., manifestó que actualmente es el supervisor del centro de Atención al Jubilado, que no recuerda los aumentos, que la evaluación para ello se hace anual, que tal vez en el año 2003, se hicieron evaluaciones, que por lo general hay aumento para todos los trabajadores de nomina mayor, que eso no es su competencia, sino que se encarga de lo relativo a las Jubilaciones; que no necesariamente el ascenso implica aumento salarial. Por cuanto dicha declaración no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora entra a decidir en los siguientes términos: Del primer punto de apelación alegado por la representación judicial de la parte actora, fue el referido a que no se le debió aplicar la Convención Colectiva Petrolera sino la Ley Orgánica del Trabajo, (tal como lo manifestó en la Audiencia Oral y Publica). Aprecia quien decide, que en el caso examinado el actor, ciudadano L.C., en su escrito libelar, admitió formar parte de la nomina mayor, es por lo que en el presente caso le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En relación al otro punto de apelación; si es procedente o no los aumentos salariales correspondientes en el mes de Junio de cada año, de actas se desprende que los beneficiarios por los aumentos salariales por meritos al personal, era, el personal de nomina diaria mayor y menor, referido a este particular, la carga probatoria en relación a estos conceptos por compensación de meritos, debió asumirla la parte actora, lo cual no se comprobó en actas.

Tomando en cuenta lo anterior; esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente, que la meritocracia constituye una política de compensación salarial por mérito dentro de la industria petrolera, por la cual la industria realiza revisiones anuales de salario, sujetas al desempeño individual demostrado por los trabajadores en el desarrollo de sus labores y que debe atender además a los resultados de los estudios del mercado salarial.

En cuanto al concepto de meritocracia reclamado por el actor, que según su decir, debió otorgársele a partir los meses de Junio de cada año a razón del 22% a 25% del salario, evidencia esta Alzada, que se trata de un aumento de carácter individual por mérito del trabajador, fundamentado en criterios técnicos establecidos por la Empresa destinados a evaluar objetivamente el conocimiento del trabajo, la calidad y cantidad del mismo, comportamiento personal y otros factores reconocidos universalmente en el proceso de evaluación de actuación del personal, tal como lo prevé la Cláusula 55 de la Convención Colectiva Petrolera, y en la práctica de la industria petrolera, para el caso de las contratistas petroleras, constituye una política de PDVSA, que en definitiva es la que señala a quienes de los trabajadores de las contratistas se habrán de aplicar dichos aumentos de salario por mérito, estableciendo en forma clara la referida convención que se trata de un aumento de carácter individual, que no conlleva a la obligación de extender dichos aumentos a los demás trabajadores que estén en la misma categoría e igual clasificación.

De lo anterior deriva que los porcentajes de aumentos salariales no son aplicados en forma general a todos los trabajadores y con respecto a las contratistas, las operadoras únicamente están obligadas a velar porque las empresas contratistas y de servicios, que laboren única y exclusivamente para la Industria Petrolera en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella, apliquen la meritocracia a su personal de nómina diaria y menor, así como a su personal administrativo siempre que estos estén dedicados exclusivamente a labores en las áreas operacionales para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la industria petrolera, lo cual en la práctica de la industria se traduce en que es PDVSA, la que señala a las contratistas cual es el personal a quien se aplicará dichos aumentos, en consecuencia, una vez determinado el porcentaje de aumento este pasa a formar parte del salario del trabajador beneficiario, y en la convención colectiva petrolera no se establece un quantum específico para el pago de dicho concepto, por cuanto la cláusula 54, nota de minuta No.2 sólo especifica que las operadoras velarán porque las empresas contratistas y de servicios, que laboren única y exclusivamente para la industria petrolera en actividades permanentes, inherentes o conexas con ellas, apliquen la meritocracia a su personal de nómina diaria y menor, así como al personal administrativo.

Dentro de este marco, evidencia esta Alzada que a pesar de que el demandante reconoció en el Libelo de la Demanda, ser trabajador de nomina mayor mensual, a su vez consignando como Prueba de que es beneficiario de las Cláusulas plasmadas en la Convención Colectiva Petrolera suscrita para el momento, por Lagoven, actualmente por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A se tiene como cierto tal carácter, también para comprobar los planes y beneficios socio-económicos a los trabajadores denominados de Nomina Mayor y ejecutiva, dentro los cuales esta el actor.

Pues bien, la representación judicial de la parte demandante alega ante esta Segunda Instancia, que no se le debió aplicar la Convención Colectiva sino la Ley Orgánica del Trabajo, cómo es que reconoce ser empleado de nomina mayor y beneficiario de dicha Convención, cuando en su propia demanda así lo establece. Ahora bien; se le atribuye al actor la categoría de pertenecer al personal de nómina mayor, y quedó demostrado que el actor pertenece a la nómina mensual, la empresa efectivamente le aumentó el salario por meritocracia en fecha 01 de Marzo de 2002, como se desprende de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal A quo, en las instalaciones de la empresa, específicamente en el Piso 8 en el Departamento del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), igualmente aparecieron solo ajustes de sueldos y salarios y aumentos por pensión de jubilación; por lo que correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que en efecto por sus méritos, se hizo acreedor al referido beneficio que se traduciría, a su decir, en un aumento salarial del 22% al 25% de los meses de Junio de cada año, lo cual no consta en actas que así lo haya hecho, razón por la cual, esta Alzada debe declarar improcedente su pago y su incidencia dentro del salario normal e integral del demandante, así como del ajuste de la pensión de jubilación. Así se establece.

En relación al concepto del Bono PCIV (PROGRAMA INCENTIVO AL VALOR COMPUESTO), por cuanto fue objeto de apelación, se infiere que de ser un beneficio establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y la cual no fue demostrado por la parte actora, como se evidencia de actas, es por lo que se declara improcedente tal concepto. Así se decide.

Con respecto al concepto de días de descanso/descanso cont. Compensatorio y bono nocturno /guardia, se observa de actas mediante la prueba del finiquito de pago de las Prestaciones Sociales, legalmente reconocidas por las partes, que los mismos fueron cancelados al actor en base al ultimo salario devengado, a saber, Bs. 2.419.800,oo, en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de Mayo de 2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la Demanda incoada por el ciudadano L.C. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA)

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 05:19 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000120.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-000610.

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