Decisión nº 101-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000771

PARTES:

RECURRENTE: L.A.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.459.890.

CONTRARECURRENTE: E.R.H., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.376.602.

MOTIVO: Apelación Medida Provisional de Manutención.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano L.A.D.M., en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada, ante la medida preventiva acordada sobre su salario, en el juicio de fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana E.R.H., contra el prenombrado recurrente.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió el expediente. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación.

En fecha 08 de octubre de 2013, la apoderada del ciudadano recurrente desiste de la apelaciòn.

Este juzgador para decidir observa:

En el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez de Mediación y Sustanciación, tiene la potestad de dictar medidas preventivas para que surtan efecto durante el proceso y para asegurar las resultas del juicio, incluso de manera oficiosa. Sin embargo, la parte contra quien obre puede oponerse, decidiendo el juzgador en una audiencia especial sobre la procedencia de dicha oposición, con apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo, a lo establecido en el artículo 466-D de la citada Ley Especial.

Asì las cosas, en el presente asunto se apela de lo resuelto en la audiencia de oposición a la medida preventiva sobre el salario del accionado. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar que el a quo, valoró los argumentos del requerido, y disminuyó el porcentaje que ha de descontarse de las remuneraciones salariales del referido ciudadano. Ahora bien, dicho ciudadano considera que tal monto es excesivo, considerando que en el libelo no se determinó las necesidades del niño, y por los quebrantos de salud que actualmente padece. En ese orden, en el escrito de formalización, argumentó:

(…) Tercero: En el libelo de demanda, no consta ni se acompañó, soporte o demostración alguna de las necesidades reales de beneficiario de autos. Es recién en fecha 8 de julio de 2013, cuando la actora consigna una relación de gastos mensuales, supuestamente del niño beneficiario, entre los que indica algunos gastos generales, de alguno s de los cuales sólo correspondería cancelar una alícuota al padre, en atención a la calidad de vida que debe garantizarse al niño, como bien o señala el a quo, desechando otros gastos que la actora pretendió incluir, los cuales no constituyen elementos de convicción suficientes.- Cuarto: La determinación de la capacidad económica del obligado, se estableció de manera indubitable mediante las informaciones de su empleadora, asì también, quedo establecida la capacidad de la demandante.- Quinto: Aún cuando la juzgadora se remite tangencialmente al Principio de Coparentabilidad, no parece aplicarlo adecuadamente en la recurrida. En ese orden, hacemos referencia al Capítulo II de nuestro escrito de Oposición, referido a los Fundamentos Legales y Doctrinarios de la misma, los cuales damos por reproducidos íntegramente en el presenten recurso. Solicitamos, que asì los observe y declare esa Honorable Alzada

(sic)

De igual forma, denunció silencio de pruebas al no valorar el a quo la constancia médica que certifica la salud actual del obligado.

Por su parte, la ciudadana E.R.H., actuando en representación de su hijo, contestó la formalización, manifestando su negativa con la formalización. En tal sentido, señaló que se vio en la necesidad de demandar al ciudadano L.A.D.M., por la omisión del referido ciudadano de seguir cumpliendo con su parte en los gastos inherentes a la manutención de su hijo. Asimismo, indicó que el accionado sólo ofertó en la Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cantidad de Bs. 500,oo, suma que no aceptó considerando que según su opinión, posee capacidad económica para suministrar una cuota mayor, dados los costos de los alimentos y medicinas entre otros. As su vez, señaló que el servicio de I.P.S.P.U.C.O., del cual goza su hijo, no cubre la totalidad de los requerimientos del niño y que admite como cierto que devenga un salario, pero con las retenciones que le hacen, poco puede disponer del mismo, considerando que es ella quien lleva la mayor carga de manutención del beneficiario.

Para decidir este administrador de justicia observa:

En el acto para la celebración de la audiencia de apelación, la representación de la parte recurrente, desistió de la apelación, en tal sentido, observa este juzgador que en el mandato que corre al folio 30 se puede apreciar la facultada que la abogada G.R. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.174, posee para dicho desistimiento. En consecuencia, este Tribunal Superior, homologa dicho desistimiento. Asì se decide.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento efectuado por la ciudadana abogada G.R., actuando en representación del ciudadano L.A.D.M., de la apelación efectuada contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de octubre de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 10:55 a.m. registrada bajo el Nº 101-2013

LA SECRETARIA

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