Decisión nº 445 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000013

ASUNTO : LP01-R-2008-000013

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: ABG. G.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

ACUSADO: L.Á.F., Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-01-1979, soltero, obrero, residenciado en calle El Río, B. delR., casa S/N, Caja Seca estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.943.225.

DEFENSA: ABG. L.P.F., Defensora Pública Penal N° 04.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30-11-2007, mediante la que ABSOLVIÓ al acusado L.Á.F., de la imputación Fiscal por el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denunció el representante del Ministerio Público, que la sentencia absolutoria incurrió en el vicio de inmotivación.

  1. - En cuanto al vicio de falta de motivación, expresó el recurrente:

    (…) Motivar, según PERELMAN, es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de las operaciones que el juez efectúa ...Al explicitar (sic) las razones del fallo se debe convencer a los litigantes de que la sentencia no es una toma de posición arbitraria...

    , al emitir un fallo conforme a la conciencia del juez, en modo alguno puede devenir consagración de su subjetivismo y mucho menos prescindir de la motivación de las pruebas limitándose a una cómoda y simple declaración de hechos probados sin la consecuente expresión razonada de la manera en que lo han sido, en todo caso las reglas de la sana critica deberán ser explicadas mediante la motivación del fallo, sustentada sobre la base de razones lógicas, objetivas y comunicables, de modo tal que los hechos y las pruebas sometidos a su juicio, produzcan seguridad en el animo (sic) de cualquier otro ciudadano sensato e imparcial al juicio del cual fueran sometidas, por ello el juez estará compelido a justificar su decisión frente a la colectividad dando cuenta también de la manera en que, partiendo de la presunción de inocencia, ha quedado constatada la hipótesis de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo exponer en su sentencia cuales fueron las bases probatorias en que fundamentó su propia versión de los hechos. Por su parte La Sana Critica está esencialmente vinculado (sic) con el examen apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia y le sirve de soporte el razonamiento lógico con el empleo de las reglas de la dialéctica, de las enseñanzas de la ciencia y la experiencia, expresado en una motivación, que es su expresión y su forma de control. Ello supone el examen analítico y sintético de los hechos probados (análisis individual y de conjunto de las pruebas), teniendo en cuéntala (sic) equidad, los valores que protege el derecho y los principios que lo gobiernan (…) En el caso que nos ocupa, se hace necesario, señalar, que el Tribunal valoró que el Testigo R.G.B.A., observó en varias oportunidades al pasar frente a la bodega a varias personas entre ellas al hoy acusado L.Á.F., apodado el PAPI, los Testigos fueron contestes al señalar que el Acusado si estaba en el sitio de los hechos en compañía de dos adolescentes; todo lo cual contradice la apreciación de la ciudadana juez (…)”.

  2. - También denunció el recurrente el cambio de calificación que del delito se hizo en la recurrida, expresando:

    (…) Sorprende a esta representación Fiscal, la conducta desarrollada por la honorable Juez presidente del Tribunal, en el acto de Continuación de Juicio, el día 20 de Noviembre de 2007, donde luego del correspondiente resumen y Prescindir de la Declaración de los Testigos. E.M. y los Adolescentes. N.A. CAMACHO, M.A.C. y W.W.C., ofrecidos por el ministerio Público; así como de la Testigo. A.C.G., ofrecido por la Defensa del Acusado y luego de la Recepción de las Pruebas Documentales, que no valoró. (sic) Advirtió un cambio de calificación que no fue considerada (sic) por las partes, advirtiendo al Acusado y a la Defensa para que preparara la misma, del. (sic) “HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE”. Y por cuanto la defensa señaló que no había necesidad de preparar la Defensa (sic) por ese Cambio (sic) El Tribunal Ordenó realizar las Conclusiones de las partes. Considera esta representación Fiscal, que si la Magistrado consideró un CAMBIO DE CALIFICACIÓN, debían haber méritos para la misma. El Tribunal ABSOLVIÓ por la acusación Fiscal, pero se pregunta la Fiscalía que pasó con el delito por el cual, el Tribunal hizo el anuncio de cambio de calificación (…)”

    Finalmente solicitó el recurrente que su apelación fuese declarada con lugar, que se decrete la nulidad del fallo recurrido por estar manifiestamente inmotivado, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio.

    SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 30-11-2007, el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia por la que absolvió al acusado L.Á.F.. En el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, se expresó en la recurrida:

    (…) En el caso que nos ocupa, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, presentó formal acusación contra el acusado L.A.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.R.. El Tribunal, valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal y analizadas como fueron las pruebas ofrecidas, recepcionadas y evacuadas durante el debate Oral de Juicio y Publico y valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye, en la no culpabilidad del acusado. Conclusión ésta a la que llega por la:

    1) Declaración del ciudadano, F.E.V., Médico Forense, adscrito al Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien previamente juramentado e identificado, ratificó en su contenido y firma de la Inspección Técnica N° 113, de fecha 23-01.2007, declarando: En lo que me compete el día 23-01-07, a las 7:30 de la noche inspeccioné a un cadáver que presentó heridas múltiples en diversas partes del cuerpo. Todas las heridas múltiples punzo penetrantes por arma blanca localizadas del lado izquierdo del hemotórax (…) El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, por provenir de un experto con conocimientos científicos sobre la anatomía humana, dejando constancia de las heridas múltiples punzo penetrantes producidas por arma blanca, observadas en el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de A.A.R., toda vez que su cadáver fuera inspeccionado en la Morgue del Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida,

    2) Declaración del ciudadano DIXON G.M.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratifico (sic) el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 122, de fecha 24 de enero de 2007, declarando: Para el 23-01-07, la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvo conocimiento que en el Sector La Providencia se cometió un Homicidio, funcionarios se trasladaron al lugar y practicaron las primeras investigaciones. Para el 24-1-07, fui comisionado en compañía de Jhonangel Sánchez, en ese sector, para que continuara con las investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho. Una vez en el lugar, sostuvimos entrevistas con varios familiares uno de ellos, A.C., manifestó que adyacente a la entrada de la Bodega, en el piso habían manchas que ellos creían que era sangre, no obstante el otro funcionario tomó muestras de macerado para determinar la sustancia que se trataba. también (sic) señaló que los familiares de éste, retiraron de la cocina sangre y un trozo de madera,. vista (sic) esta situación, nos trasladamos hasta el solar constatando la existencia de los materiales de los cuales se recabó muestras de macerado. No obstante, el ciudadano también alega que vecinos del sector rumoraban que el autor era un sujeto apodado el papi, hijo de un ciudadano llamado Á.C.. Esto con relación a la Inspección. para la fecha 30-01-07, previa entrevista rendida en el CICPC y por cuanto ya se tenía la información de que el papi y dos adolescentes, supuestamente estaban involucrados, fui comisionado para que me trasladara con el funcionario G.A., para que identificara plenamente a estos sujetos, estando en el lugar, tuvimos conocimiento de que la progenitora de los adolescentes se llamaba E.M., residente de ese sector; la ubicamos, ésta alegó que los adolescentes eran sus hijos: le indicamos a la ciudadana que nos acompañara al CICPC para recibirle entrevista a su hijo. Preguntamos por Á.C. y ella indicó que es concubino de una hermana de ella que creo que se llama Nancy y que vive frente de su casa. Llegamos a la casa, lo impusimos del motivo de nuestra presencia y el ciudadano manifestó que efectivamente el papi era su hijo y que se llamaba L.Á. deJ.F.. Le libramos boleta de citación a este ciudadano y este manifestó que en horas de la tarde, una vez que se tuvo conocimiento que se oía el comentario que era él, agarró sus maletas y se fue. Luego nos trasladamos al sector de P.N. para localizar al otro adolescente apodado el catire, y nos acompañó la abuela y el muchacho a rendir testimonio. Se libraron citaciones a otros ciudadanos quienes tenían conocimiento de lo que se estaba investigando. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: ubiqué a E.M. y a los dos Adolescentes; en términos generales estos manifestaron que el lunes 23 en horas del mediodía estaban en compañía del papi, que fueron a la bodega del Italiano y que estaban viendo televisión en la parte de adentro; que Alirio estaba almorzando y cuando éste va a la cocina a llevar el plato, papi tomó un cuchillo donde estaba el queso y se le abalanzo al señor Alirio, lo llevó a la cocina, el señor Alirio tomó un palo y trató de defenderse y fue cuando sucedió todo y que se retiraron (…) El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, por cuanto la misma deja constancia del lugar de los hechos , entrevistas a familiares y personas del lugar que tienen referencia a los hechos, además de ciertas evidencias de interés criminalístico recolectadas en el sitio de los hechos y referencia del presunto autor de los hechos.

    …omissis…

    4) De la declaración del ciudadano C.D.Z.P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratifico (sic) contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2007, declarando: estaba de guardia un 23 de enero, y llamaron que había un cadáver, la policía no sabía de que se trataba sí de una muerte violenta o natural, se solicitó a la policía que verificara bien y después confirmaron que era un homicidio. Salió la comisión y llegamos allá a la hora que dice el acta como a las cinco y cuarenta de la tarde e hicimos el levantamiento del cadáver y nos retiramos del lugar. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: para nosotros el levantamiento es el procedimiento que se hace cuando ocurre un homicidio o muerte violenta, se hace la inspección técnica del sitio, cuando llegamos había muchas personas; había policías resguardando la bodega y entramos y procedimos a realizar la Inspección técnica, fijando las posiciones en que se encontró el cadáver, colectamos muestras de sangre y levantamos el cadáver;.nos acompañaba el Dr. Faustino: lo que vimos primero fue el mostrador y la bodeguita, lo normal de una bodega, luego al fondo en una cocina en la superficie del piso estaba el señor sin signos vitales; estaba decúbito dorsal, es decir, acostado boca arriba, si la memoria no me traiciona; observé manchas de sangre en el piso, las paredes, la cocina; había un charco producto de la pérdida de sangre y había salpicaduras en las paredes y la cocina, producto de la presión cuando se causa la herida; no recuerdo exactamente donde tenía las heridas, pero fue en zonas certeras (…) El Tribunal a esta declaración, le da todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde resultara muerto el ciudadano A.A.R., lugar o sitio del suceso, tipo de heridas causada por arma blanca no encontrándose el arma, la presencia de mucha gente en el lugar, sin que nadie informara sobre el autor del hecho.

    5) De la declaración del ciudadano J.E.L.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratifico contenido y firma de las dos Inspecciones que yo practiqué. En relación a la Inspección N° 113. e Inspección N° 114, de fechas 23-01-07, declarando: siendo las 5:40 pm, se trasladó una comisión del CICPC, hacia S.E. deA., vía panamericana, sector Providencia, casa sin número, ubicada al lado de una escuela bolivariana; una vez en el sitio, se acordó realizar Inspección Técnica a la vivienda; al ingresar a la vivienda logré observar que la misma fungía como bodega señalando sus características, al lado izquierdo de la bodega al fondo se encontraba la cocina; se observó un lavadero, una cocina de color negro, otra cocina de color blanco y una puerta elaborada en metal hacia el lado izquierdo, cerca de dicha puerta, estaba en posición dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino, en un charco de sangre, con sus miembros inferiores extendidos. El miembro superior derecho semi flexionado sobre el pecho. Portaba como vestimenta un pantalón de color azul claro. Se realizó el levantamiento del cadáver para ser trasladado para la autopsia respectiva (…) El Tribunal a esta declaración, le da todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde resultara muerto el ciudadano A.A.R., lugar o sitio del suceso, tipo de heridas causada por arma blanca no encontrándose el arma, la presencia de mucha gente en el lugar, sin que nadie informara sobre el autor del hecho, levantamiento del cadáv3er con el traslado a la morgue del Hospital II de El Vigía y características del cadáver en cuanto color, estatura, vestimenta, heridas y otras, siendo conteste con lo declarado por el funcionario C.D.Z.P...

    6) De la declaración del ciudadano JHONANGEL J.S.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratifico contenido y firma del acta de Inspección Técnica N° 122 de fecha, 23-01.2007, declarando: fui comisionado para realizar una Inspección a una vivienda tipo rural ya que el día anterior se había presentado un homicidio. En el porche de la casa se pudo observar unas manchas de naturaleza hemática las cuales fueron maceradas por mi persona ; posteriormente en la vivienda se colectaron unos rastros de sangre que estaban en la cocina y luego en el patio se localizó una cocina color blanco que presentaba estas manchas y pedazo de madera que también las presentaba. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que constituía la comisión con: Dixon Medina. que era el experto que el motivo por el cual ustedes acuden al día siguiente al sitio del suceso a practicar una nueva inspección técnica, prosiguiendo con las investigaciones a fin de ir al sitio y recabar nuevas evidencias que pudieran servir para la averiguación; se realizaron macerados a la sustancia hemática y en la parte de atrás donde estaba la sustancia hemática se colectó un trozo de madera que también presentaba manchas de naturaleza hemática, porque se encontraba impregnado por esta sustancia, ya que es un trozo pequeño, aproximadamente de 80 x 23 y al llegar al sitio fue considerado como elemento de interés criminalístico; que el primer macerado fue colectado al frente, posteriormente en la cocina y la tabla en un patio posterior donde se encuentra un árbol; que por la cantidad de rastros de sangre y que la tabla estaba impregnada, se puede presumir que fue usada por una persona; que en el área de la cocina de cocinar era que se apreciaba más sustancia color pardo rojizo. La Defensa no realizó preguntas. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, puesto que la misma da certeza del sitio de los hechos, características de la vivienda donde se cometiera el hecho punible , recolección de evidencias sustancias hemáticas, trozo de madera impregnado de sangre que hace suponer que fue utilizado como medio de defensa por parte de la víctima.

    …omissis…

    8) Declaración de la ciudadana M.J.F.A., quien debidamente juramentada, declaró Yo fui a comprar pañales desechables a la Bodega del Italiano que le (sic) así le decían a Alirio y entonces lo llamé y no respondía, pero en ese momento también llegó el vecino a comprar cigarrillos y lo llamamos mucho y nos extrañó y decidimos entrar a ver qué le había pasado y fue cuando vimos que estaba muerto. Al ser preguntada por la Representación Fiscal respondió que el señor Alirio era tranquilo, vivía solo; que la bodeguita tenía una ventana grande y una puerta; que cuando llega a la bodega la puerta estaba abierta; que C.S. llegó a comprar cigarrillos; que entraron los dos juntos; entramos con miedo y vimos que ya estaba muerto; que tenía sangre y señaló en la parte del pecho; que no vio en ese sitio algún arma; que salieron asustados y avisaron a otros vecinos para que llamaran a la Policía. La Defensa no realizó preguntas. El Tribunal valora esta declaración, por cuanto de su declaración es evidente la muerte del occiso Alirio…. Siendo ésta la primera persona que ve su cadáver, informando a otros vecinos sobre lo visto y hecho ocurrido, dándose inicio a la averiguación, no siendo testigo directo de los hechos, sólo se percata de la muerte del “italiano” en su bodega, que al no responder opta por entrar junto con el vecino C.S. a la bodega que fungía de residencia; su declaración da fe del cadáver, más no de quien pudo ser el autor del hecho.

    9) Declaración del ciudadano S.M.J.C., quien debidamente juramentado declaró: yo lo que se, es que venía de mi trabajo; en ese momento fui a comprar cigarrillos junto con la señora Maribel, nos pareció raro que la bodega estaba abierta y no salía, dijimos sería que le dio algo y como vecinos decidimos entrar y casualidad que lo encontramos muerto ahí. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: qué tiempo vivía en La Providencia; que vio al Italiano sentado, muerto; que le vio sangre por la barriga; que después que lo vieron llaman a los familiares por teléfono; que no vio armas en el sitio. La Defensa no preguntó. El Tribunal valora esta declaración, por cuanto, igual que la testigo M.J.F., son los primeros en percatarse de la muerte del hoy occiso A.A.R., que al no responder al llamado que le hicieran a la víctima, optaron por entrar, siendo sorprendidos al ver y presenciar el cadáver del bodeguero “italiano”, informando del hecho a vecinos y familiares.

    …omissis.

    15) Declaración del ciudadano R.G.B.A., quien debidamente juramentado declaró: yo lo que se es que tengo una parcela al frente de donde hubo el hecho y voy y vengo todos los días y tenía a unos obreros arreglando guayaba allá, ese día pasé por el frente y compré un ganchito de chimó y me fui para la guayaba e iba pa llá (sic) y pa acá (sic), de ahí me voy para la casa a ver la novela y se fue la luz y me regreso e iban M.F. y no me acuerdo como se llama gritando que mataron al Italiano y me dijo que entrara y yo no quise; después llegó la policía. eso (sic) es lo que yo se. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que pasó por la casa del Italiano como a las siete y media, que pasó en varias oportunidades en la motico; que la última vez que pasó fue de doce y media a una;.que habían como cinco personas ahí, estaba A.C., el Papi (L.Á.F.), W.C. (Sopa de Huevo), Chucho y J.I. que cuando le dicen mataron al Italiano, se fué para P.N. a avisarles a los familiares que estaba muerto..La Defensa no preguntó. El Tribunal a esta declaración no le confiere valor probatorio, por tratarse de una declaración referencial en cuanto al hecho donde resultara muerto el hoy occiso A.R., no bastante al observar en varias oportunidades al pasar frente a la bodega a varias personas entre ellas al hoy acusado L.A.F. apodado el papi, mas su observación del acusado en el lugar de los hechos no le adjudica ninguna responsabilidad penal en la comisión del hecho.

    17) Declaración del ciudadano CONTRERAS R.R., (víctima por extensión), quien debidamente juramentado declaró: Yo estuve en el lugar del hecho como de 5 a 5:30 de la tarde, ya a mi hermano lo tenían en la camioneta de la PTJ y los comentarios que se oían allá, que había mucha gente y lo que se escuchaba era que supuestamente quien había cometido el crimen era el papi y dos menores de edad y el otro que le decían sopa de huevo, yo en realidad a ellos no los conozco, pero ese era el comentario que se oía (…) El Tribunal a esta declaración no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, y, si en algo indica al presunto agresor, lo hace por referencia de otros.

    18) Declaración del ciudadano Á.A.M., debidamente juramentado declaró: sobre el caso que pasó allá, a nosotros se nos murió una socia y yo fui al entierro de ella y fue cuando dijeron que habían matado al finado Italiano y fue cuando fuimos a ver eso es todo, porque yo no vivo allá. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: nos enteramos de la muerte del Italiano cuando llegamos del entierro, y lo vimos en la casa de él; que conoce a sopa de huevo, por el nombre, se llama Wilmer, a Chucho su sobrino; que conoce al Papi por el nombre se llama L.Á.F. y el papá de él es mi cuñado pero L.Á. es hijo de él con otra señora (…) El Tribunal, a esta declaración no le confiere ningún valor probatorio, y sabe de los hechos al regresar de un entierro, lo sabe por referencias, aun conociendo al acusado apodado el papi, no le adjudica responsabilidad en el hecho.

    19) Declaración del adolescente Y.E.R.T., sin prestar juramento declaró: me mandaron a comprar un fresco y fui y lo compré, después volví a comprar otro fresco, habían cuatro personas allí, yo no les se el nombre. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: fui a comprar el fresco como a la una de la tarde; esas personas estaban sentados en una banqueta que esta afuera; si las conozco pero no les se el nombre; el sobre nombre uno es Chucho, el flaco y el papi; a sopa de huevo no lo vi ahí; me entero que habían matado al Italiano como a la una y media; cuando me dijeron que habían matado al Italiano fuí a verlo, estaban las cuatro personas todavía allí (…) El Tribunal a esta declaración no le confiere valor probatorio, por cuanto no compromete en nada la responsabilidad del acusado, aún cunado lo observó junto con otros sentado frente a la bodega y que identificó como el papi, el chucho y el flaco, más no vió el hecho en sí, donde resultara muerto el hoy occiso A.R..

    20) Declaración del adolescente I.A. CAMACHO MORALES, debidamente juramentado declaró: ese día yo fui para la bodega a comprar un fresco que me lo brindó Daniel y ahí nos tomamos el fresco y nos fuimos para mi casa y mi hermano también y cuando llegué a mi casa me fui a dormir y de ahí no supe más nada. Al ser preguntado por la Representación Fiscal declaro: me fui para la casa de la mamá que me parió; a mi hermano lo apodan el Chucho; no conozco a la persona que le dicen el papi; fuí a la bodega al mediodía; en la bodega se encontraba sólo el coquero que nos brindo el fresco, le dicen Daniel ;mi hermano es bajito, pelo catire, blanco, como de nueve o diez años. La Defensa no preguntó. El tribunal, a esta declaración no le confiere valor probatorio, por cuanto no compromete en nada la responsabilidad del acusado, al no ver, oír o estar presente en el momento de ser agredido el hoy occiso A.R..

    21) Declaración del ciudadano D.A.Q.C., quien debidamente juramentado declaró: ese día iba pasando en el camión cuando el señor me llamó para que le comprara unos cocos y yo pasé como a las 11:30 y yo le dije de regreso se los tumbo. Cuando regresé metí el camión hacia adentro y le toqué corneta y no salió, pero como el me había dicho que los tumbara pasé y los tumbé. Después pasó un muchacho y me dijo que le brindara un fresco y lo pidió. Al regresar después de tumbar los cocos, yo le dije al finado para que los contara y él salió de la bodega y los contamos, cuando estábamos ahí, llegaron tres muchachos y se sentaron. Yo le dije al señor que nos diera unos frescos y nos lo tomamos con unas galletas. Me acuerdo que dio como 35.000 bolívares. Yo le fui a pagar y me dijo venga para que saquemos bien las cuentas y yo pasé hacia adentro y los muchachos estaban ahí sentados en una banquita. Le pagué y salí. Después salimos y fuimos hacia la parte de abajo, como un kilómetro y medio y cuando regresamos como a la media hora, me salió el chamito Iván y me saca la mano y me dice que el Italiano se murió y yo le digo sería que le dio un infarto y me dijo no, le dieron una puñalada. Yo lo vi muy asustado y digo no fue usted y dice yo no fui y de repente ahí bajaba la policía y yo me fui como estaba cargando. En la entrada me paré y vi mucha gente y dije coño sí, mataron al italiano. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió al muchacho que le di los mil bolívares e dicen Chucho; en la bodega habían dos jóvenes más uno es Iván y el otro Papi. EL Tribunal a esta declaración, no le confiere valor probatorio, por cuanto, no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, su declaración sólo hace referencia a los ciudadanos apodados el papi, el chucho e Iván, no señalando a uno de éstos como el autor del homicidio o muerte del hoy occiso A.R. apodado el italiano. Hecho por el cual, se juzga al hoy acusado L.Á.F., apodado el papi. El Tribunal prescinde de las declaraciones de la ciudadana E.M., el adolescente N.A.C.M., M.A.C. y W.W.C., en virtud de que, según acta Policial de fecha 20-11-07, suscrita por los funcionarios policiales Liño Piña y J.L., los referidos testigos no pudieron ser localizados en virtud de que se desconoce su paradero, tal como consta al folio 338 de las actuaciones. La Defensa por su parte, prescinde de la declaración de la ciudadana A.C.G., por cuanto hace ya varios días la Defensa ha perdido contacto con la misma, quien se se trasladó a la Ciudad de Caracas por motivos de salud.

    En cuanto a la evacuación de las pruebas Documentales, ofrecidas por la Representación Fiscal a lo efectos del Juicio Oral y público, en contra del acusado en sala, el Tribunal con el acuerdo de las partes, prescinde de la lectura íntegra de las mismas, por cuanto las mismas, le fueron exhibidas a los funcionarios durante el debate.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, concatenadas las pruebas y adminiculadas entre sí, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso, debe ser absolutoria a favor del acusado L.A.F. plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.R., imputados por la Representación Fiscal, dictando y publicando el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

    .

    MOTIVACIÓN

    Analizadas detenidamente la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

  3. - Expuso el recurrente como primera denuncia, que la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, carecía de motivación. Sin embargo, se destaca que la argumentación para sustentar esta denuncia, solo hace mención a criterios doctrinarios que definen en que debe consistir el deber de motivar el fallo, pero no concreta –con respecto a la decisión apelada- como se materializó la pretendida inmotivación. A este respecto solo expresó el recurrente que la inmotivación surgió debido a que el criterio del tribunal se opone a lo afirmado por los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que el acusado estuvo en el sitio de los hechos acompañado de dos adolescentes. En este sentido resaltó que el Tribunal no valoró la declaración del testigo G.R., quien afirmó que el dia de los hechos, pasó frente a la bodega (sitio del suceso) y vio entre otros al acusado.

    Ahora bien, analizada la recurrida, observa esta alzada que de las pruebas evacuadas en juicio, no existe elemento alguno, aun indiciario, que apunte a que el acusado L.A.F., dio muerte a A.A.R.. En tal sentido, puede observarse que todas las declaraciones de los testigos hacen referencia a que escucharon que quien dio muerte al hoy occiso fue L.F. a quien apodan “El Papi”. Sin embargo no señalan la fuente de tal información. Aunado a ello, se puede apreciar que ninguno de los testigos afirma haber visto al acusado ejecutar acción alguna contra de la víctima, solo refieren –algunos de ellos- que el acusado se encontraba en la bodega el día que dieron muerte a A.R.. Ahora bien, este solo hecho aislado no basta para procurar una sentencia condenatoria en contra del acusado, como pareciera pretende el recurrente. Al respecto vale precisar que A.F., como se desprende de las deposiciones de los testigos evacuados en juicio, no fue el único que estuvo presente en el lugar de los hechos, el día que dieron muerte al hoy occiso A.R., pues se evidencia que algunos de estos deponentes también estuvieron presentes.

    Así las cosas, debe destacarse que la ausencia de elementos contundentes, así como de elementos indiciarios que señalen que el acusado fue el autor de hecho, no pueden concluir en la emisión de una sentencia condenatoria. Siendo esto así, consideramos que la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al absolver al acusado ante la evidente ausencia probatoria en su contra. Por tal razón, esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

  4. - También denunció el recurrente la ilogicidad de la decisión absolutoria, en razón a que antes de las conclusiones, se advirtió del cambio de calificación jurídica a homicidio simple, circunstancia que evidenciaba que existían méritos probatorios contra el acusado.

    Si bien la lógica nos conduce a compartir el criterio del recurrente, en cuanto a que la advertencia de cambio de calificación deriva de la convicción que tiene el juzgador de que el juicio arroja elementos suficientes para soportar la nueva calificación a diferencia de la original, y que tal advertencia indica someramente la posibilidad de una condenatoria; hay que precisar que en el caso de marras, el tribunal estuvo constituido con categoría mixto, pronunciándose la sentencia luego de la deliberación que realizaron la Juez presidenta del Tribunal con los escabinos.

    Así las cosas, si tomamos en cuenta que la advertencia de cambio de calificación es realizada por la Juez presidenta del Tribunal, de forma inconsulta con los escabinos, ya que por su condición de legos desconocen el derecho, podemos considerar que durante la deliberación, el criterio que motivó cambio de calificación fue destruido con la apreciación que de la culpabilidad realizaron los escabinos.

    De otro lado, hay que destacar que el cambio de calificación no obliga al juzgador a condenar, pues de ser así, tal manifestación implicaría un adelanto de opinión que afectaría su competencia subjetiva. Aunado a ello, se aprecia que esta advertencia no incide en la motivación del fallo. En tal sentido esta nueva calificación puede ser acogida en la decisión, sin embargo nada obsta para que se mantenga la calificación original, o pueda –como en el presente caso- emitirse una sentencia absolutoria. En razón de ello, la denuncia interpuesta por el recurrente a respecto del cambio de calificación, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30-11-2007, que ABSOLVIÓ al acusado L.Á.F., de la imputación Fiscal por el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    DRA. R.M. BARONE

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

    OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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