Decisión nº XP01-P-2007-000414 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000414

ASUNTO : XP01-P-2007-000414

En fecha 10 de Mayo de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos L.Á.H.Á., titular de la cédula de Identidad N° CC- 94.435.106, y S.M.B., titular de la cédula de Identidad N° CC- 29.624.10, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano.

Se realizó la audiencia con la presencia de los imputados de autos previo traslado, del Defensor Publico Abg. J.V.Q. y del Fiscal Sexto del Ministerio Publico en representación de la Fiscalia Segunda Abg. Eddigar Jaimes.

La Representación Fiscal, hizo formal presentación de los ciudadanos L.Á.H.Á., titular de la cedula de Identidad N° CC- 94.435.106, de nacionalidad Colombiana, y S.M.B., titular de la cédula de Identidad N° CC- 29.624.10, de nacionalidad Colombiana. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, se encontraban en un Punto de Control Móvil en la Avenida Perimetral de esta ciudad, requirieron la identificación a los hoy imputados y los mismos presentaron cédulas venezolanas las cuales evidentemente presentaban litografías alteradas escaneadas sobre papel moneda por lo que procedieron a llamar a la oficina a la Oficina de Codificación de Datos de la Guardia Nacional de donde informaron que los números de esas cédulas no aparecían registrados, por lo que el Ministerio Público manifestó que la conducta de los ciudadanos imputados se encontraba tipificada en el delito de Uso de Documento de Identificación Falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, solicitó se decretare la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y la Aplicación del Procedimiento Abreviado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se anexaron. Se dictara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo.

El Defensor Público Abg. J.V.Q., manifestó que no se oponía a la Medida Cautelar que las presentaciones no fueran tan cortas.

Los imputados de autos fueron impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Los ciudadanos L.Á.H.Á., y S.M.B., manifestaron su deseo de no declarar.

Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y concatenadas con las actuaciones policiales corresponde a esta sentenciadora, determinar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por el imputado al presentar documentos de identidad de obtención ilícita y por los cuales pagó dos millones de bolívares, constituyó y materializó el delito precalificado por el Ministerio Público como uso de documento de identidad falso, delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días; así mismo es suficiente que las personas que portaban los documentos falsos son las mismas que fueron presentadas por el Ministerio Público, lo cual es suficiente elemento para presumir que han sido los autores del hecho punible. Las circunstancias que rodean el hecho son valoradas por quien aquí decide y considera que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la aprehensión en flagrancia esta figura jurídica se conformó en el mismo momento en que los imputados presentaron a los efectivos de la Guardia Nacional los documentos de origen ilícito. Por todos los anteriores fundamentos de hecho y de derecho expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Representante de La Vindicta Pública.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se calificó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos L.Á.H.Á., titular de la cédula de Identidad N° CC- 94.435.106, y S.M.B., titular de la cédula de Identidad N° CC- 29.624.10, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identificación Falso, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley de Identificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.- Segundo: se otorgó a los imputados arriba identificados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, que consisten en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial un día Jueves de cada mes, en horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, y la prohibición de salir del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal. Así se decidió.- Se libró boleta de libertad la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron observados las formalidades procesales y constitucionales, así como también se garantizaron los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente, remítase la causa al Ministerio Público. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.L. secretaria

Abg. Prisci Acosta.

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