Sentencia nº 507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a cargo de la ciudadana jueza Anggi N.M.C., publicó sentencia mediante la cual dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalísticos presentado y traídos al debate de Juicio y Oral Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos L.Á.I., de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.568.421 y L.R.I.G., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.789.076, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.M. (OCCISO). Es por ello que se ABSUELVE a los mismos. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva en esta sala de audiencia (…)

(Resaltado de la cita).

El 20 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, sin que el resto de las partes dieran contestación al medio impugnatorio ejercido.

El 7 de enero de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la sentencia publicada el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 30 de enero de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, integrada por las ciudadanas juezas Ninoska Contreras España (ponente), M.d.J.C. y A.V.H., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, confirmando así, en todas sus partes, el fallo absolutorio publicado el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 4 de marzo de 2015, los ciudadanos abogados J.G.J.G. y R.A.C.Á., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignaron escrito contentivo del recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 30 de enero de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

El 16 de abril de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensora privada de los ciudadanos L.Á.I. y L.R.I.G., diera contestación al recurso extraordinario interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de abril de 2015, fue recibido el expediente en este Tribunal, se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos abogados J.G.J.G. y R.A.C.Á., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra los ciudadanos L.Á.I. y L.R.I.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, ocasionado en perjuicio del ciudadano L.R.M. (occiso), en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante sentencia publicada el 13 de noviembre de 2014, estableció como hechos acreditados en el debate oral y público, los siguientes:

(…) En primer lugar que existe un hecho cierto sin lugar a dudas, el cual es la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.R.M., y que la causa de esta fue: Paro Respiratorio por Edema Cerebral, Heridas por Arma Contusa a Cabeza, comprobándose ello de lo manifestado en su declaración por parte del Dr A.N., médico anatomopatólogo Forense III, adminiculado al Protocolo de autopsia de fecha 22-05-2014, suscrito por el, al indicar al Tribunal en sala de audiencias que el ciudadano L.R.M. (OCCISO), presentó numerosas lesiones en todo su cuerpo, entre ellas en la región parietal, occipital, en el pómulo izquierdo, exfoliaciones irregulares en la nariz, lesiones en los labios, hematomas por rupturas del tejido, hematomas en el codo derecho, deformidad en el antebrazo derecho, escoriaciones en el tórax bajo izquierdo, irregulares y de arrastre, en el muslo izquierdo de arrastre, exfoliaciones en bandas y trapecio, y posterior del brazo izquierdo, deformidad en el brazo derecho, hematoma en el brazo izquierdo, en el tórax, hematomas en la parte posterior del omoplato, en la rodilla, hematoma en el tórax, estas lesiones produjeron fracturas, un edema cerebral y sutural, no en cerebro sino fuera, fractura de la clavícula, fractura de la costilla, colapso del pulmón derecho, causa de muerte: Paro Respiratorio por Edema Cerebral, Heridas Por Arma Contusa a cabeza, concordando ello con 1a declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, H.R., al indicar que se constituyó en comisión en el sector Cataniapo, encontrando el cuerpo sin vida de un ciudadano, quien presentaba varias heridas y escoriaciones en el cuerpo y la región parietal, cadáver que luego fue llevado a la morgue. Configurándose ello como cierto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, ya que la muerte de la víctima en la presente causa, fue producida con arma contusa a cabeza determinado ello por el experto encargado de practicar la necropsia de ley.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público, tanto en su escrito de acusación como en su exposición de apertura y de cierre del debate oral y público, ha sostenido que el Homicidio Calificado, fue en grado de complicidad correspectiva, por cuanto no se puede demostrar cuál golpe y cuál de los acusados fue el que causó la muerte de la víctima en la presente causa, sosteniendo la tesis que el hoy víctima fue objeto de golpes que fueron propinados detrás del establecimiento denominado el Yopal, en las inmediaciones del sector de puente cataniapo, que de allí provenían los lamentos del occiso, teniendo conocimiento de ello los vecinos del sector, quienes fueron testigos presenciales y referenciales manifestando además que hasta escucharon la voz de una mujer que decía córtenle las manos, y que había una moto, marca Vera, Modelo BR150, tipo paseo, de uso particular, color azul, año 2013, placas AV9S13P, que de alguna manera se encuentra involucrada y que es propiedad de uno de los involucrados en los hechos. No pudiendo además la representación fiscal indicar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos. Dichos estos que correspondían al Ministerio Público probar con lo alegado y probado en los debates orales y públicos llevados a cabo en la presente causa, lo cual no ocurrió (…)

En primer lugar no pudo acreditar que los golpes ocasionados a la víctima de marras y que le ocasionaron la muerte, hayan ocurrido detrás del establecimiento denominado el YOPAL, en cataniapo (…)

En segundo Lugar no quedo acreditada la existencia de una mujer y menos aún que esta manifestara córtenle las manos (…)

En tercer lugar no quedo acreditado para esta administradora de justicia que moto, marca Vera, modelo BR150, tipo paseo, de uso particular, color azul, año 2013, placas AV9S13P, que de alguna manera se encuentra involucrada y que es propiedad de uno de los involucrados en los hechos según lo manifestado por el Ministerio Público como acreditado, haya sido la misma moto de la cual en su declaración hizo mención el testigo N.E. SANGUINETTI MAYABIRO (…)

En cuarto lugar, no pudiendo la representación Fiscal indicar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, de los cuales devino la muerte de la víctima quien en vida respondiera al nombre de L.R.M., como consecuencia de los golpes infringidos (…)

De todo lo anteriormente expuesto para quien aquí juzga no existe dudas en cuanto a que la muerte de la víctima fue producto de unos golpes contusos a cabeza, infringido por otra persona, acreditándose la existencia cierta de un delito de HOMICIDIO, pero no quedó totalmente clara la responsabilidad penal de los acusados de marras, creándose en quien aquí decide una duda razonable en cuanto a la participación o no de estos en los hechos imputados, por lo que, lo más ajustado a derecho es dictar en base al principio INDUBIO PRO REO, existiendo en la mente de esta administradora de justicia una duda favorable, la aplicación a favor de los acusados L.Á.I., y L.R.I.G., plenamente identificados en autos, una Sentencia ABSOLUTORIA (…)

(Resaltado propio).

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer el recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados J.G.J.G. y R.A.C.Á., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso extraordinario ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5 y 16 numeral 10, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada N.C., Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 4 de marzo de 2015, siendo presentado el recurso en la fecha antes indicada (4 de marzo de 2015), por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos L.Á.I. y L.R.I.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, ocasionado en perjuicio del ciudadano L.R.M. (occiso), por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes para fundamentar su recurso, dividieron su escrito, en dos motivos (que no identifican como denuncias), de la manera siguiente:

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN

En primer lugar denunciaron:

(…) esta Representación del Ministerio Público como PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN y con base a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente la preceptuada en los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal durante la realización del Juicio Oral y Público (…)

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Para fundamentar sus alegatos, los accionantes, señalaron que:

(…) se observa que, aún cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicadas al caso en concreto; a su contenido y efectos se les dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas.

Con ocasión a ello, ha señalado la doctrina acerca de la errónea interpretación de una norma de derecho que esta se evidencia cuando: ‘(…) existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el Tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho. O sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma (…)’. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA). Caso aplicable, al tratarse de sentencia declarada con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia (…)

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Acto seguido, los recurrentes transcribieron íntegramente el contenido de las normas denunciadas como infringidas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Sostuvieron que: “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, incurrió en error de interpretación al manifestar que: ‘(…) De la revisión de las actas que conforman la presente actividad recursiva, se evidencia que durante el debate comparecieron los siguientes testigos y expertos (…) por lo que considera esta Alzada inoficioso revisar las ordenes de comparecencia, libradas a estos efectos, por cuanto se logró el objeto de la convocatoria, el cual es lograr la comparecencia de los testigos y expertos al debate oral, en la oportunidad fijada por el tribunal (…)

Por lo que de lo expuesto, se evidencia que la jueza primera de juicio, actuó con diligencia al librar las boletas de citaciones en su oportunidad legal y al librar los mandatos de conducción dirigidos a localizar establecido por nuestra jurisprudencia patria (…)

Adicionalmente a ello, se observa que la jueza aquo cumplió con la obligación de dictar con prontitud la decisión sometida a su consideración, ya que de prorrogarse de manera reiterada y por tanto el tiempo de juicio incurre en denegación de justicia (…)”.

Alegaron que: “(…) Resulta oportuno advertir, que la citación no es más que la orden de comparecencia ante la autoridad judicial (Cuenca), evidenciándose de las normas supra transcritas que resulta ésta una carga para el Juzgador de Instancia, al aseverar al Legislador que: ‘(...) El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos (...)’, señalando además, cuál es el medio que utilizará el mismo para hacer efectivas dichas citaciones al establecer: ‘(…) Deberán ser citadas por medio de él o la alguacil del Tribunal, mediante boleta de citación (…)’. motivo por el cual, consideramos quieren aquí suscribirmos que, yerra el Juzgador al considerar que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del Juicio Oral y Público, toda vez que, tal atribución legal, y deber, tal como lo estatuye la norma, le corresponde al Juzgador de Instancia, siendo pues, el Ministerio Público un colaborador en esta función que ha sido atribuida legalmente como ya se señaló ut supra al Juez.

En ese mismo sentido, se extrae de la lectura de la previsión establecida en el artículo 238 del Código Penal, que el legislador garantiza la comparecencia obligatoria de los testigos, expertos, médicos, cirujanos o intérpretes, pues preceptúa como consecuencia de la incomparecencia, castigo de prisión de quince días a tres meses, a quien siendo llamado por la autoridad judicial, no justificare los motivos de su incomparecencia.

Siendo pues, una obligación del Tribunal hacer comparecer a quienes deben asistir a estrados, resulta contradictorio y violatorio de las normas que rigen las citaciones, delegar dicha atribución a quienes únicamente deben colaborar con la labor endilgada al Tribunal, resultando interpretada de forma errónea las normas aludidas (…)”.

Para culminar sus alegatos, solicitaron lo siguiente:

(…) Como se observa, el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto, solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar (…)

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los recurrentes en su denuncia invocaron la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que, la sentencia recurrida incurre en la violación de la ley -por errónea interpretación- de las normas establecidas en los artículos 169, 173, 212 y 340 del mencionado texto adjetivo penal, todos bajo la misma argumentación, toda vez que, según su criterio, constituye: “(…) una obligación del Tribunal hacer comparecer a quienes deben asistir a estrados, resulta contradictorio y violatorio de las normas que rigen las citaciones, delegar dicha atribución a quienes únicamente deben colaborar con la labor endilgada al Tribunal, resultando interpretada de forma errónea las normas aludidas (…)”.

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal, considera necesario señalar que cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de una disposición legal, es menester indicar de forma clara y ordenada, porqué cada una de las normas, a criterio del recurrente fueron erróneamente interpretadas, cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta y a la vez, la influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo.

En el presente caso, el vicio alegado por los recurrentes es la errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, han debido determinar en qué consistió el mismo, cuál fue la interpretación dada a las normas que a su juicio fueron infringidas, por qué fueron erradamente interpretadas, cuál es la interpretación correcta, que según ellos debe dársele y en el caso que nos ocupa simplemente se limitaron a enunciar tal circunstancia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que:

(…) cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele (…)

(Sentencia Nº 136, del 1º de abril de 2009).

De la presente denuncia, sólo se refleja la inconformidad de los recurrentes respecto al tratamiento otorgado a la citación de los testigos, expertos y demás peritos que concurrieron al debate oral y público, por considerar que, tal actividad fue delega al Representante Fiscal, siendo, “(…) el Ministerio Público un colaborador en esta función que ha sido atribuida legalmente como ya se señaló ut supra al juez (…)”, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones, limitando a señalar que: “(…) el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación (…)”, evidenciando la Sala una vez más que lo que existe, es un simple desacuerdo de los recurrentes con lo decidido por el Tribunal de Alzada.

En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, para ejercer el recurso de casación, no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, elementos estos ignorados por los recurrentes, toda vez que, en el presente caso, no sólo existe la imprecisión de la pretensión de los recurrentes, sino además, la falta de justificación del fin que pretenden, especialmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, dicho recurso sólo procede cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo, suficiente para modificarlo; y en el caso que nos ocupa, los accionantes en casación se limitan a indicar que hubo un supuesto vicio por parte del Juez de Juicio en la práctica de las citaciones y notificación de los sujetos procesales llamados a intervenir en el debate oral y público y que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, no efectuó correctamente sus funciones al respecto, toda vez que, declaró sin lugar el recurso de apelación por ellos interpuesto, pero no indican la relevancia del presunto vicio alegado, así como, su influencia en el dispositivo del fallo.

En razón de ello, la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta interposición del mismo, por cuanto se limitaron en transcribir íntegramente el contenido de las normas denunciadas como infringidas, acto seguido, transcribieron extractos del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, para concluir tajantemente que el vicio en el que incurrió el Tribunal de Alzada, “tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso”, todo ello, sin ninguna clase de argumentación o justificación de la denuncia que presentan, todo lo cual denota gran imprecisión y confusión en su pretensión.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente:

(…) El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de c.d.a. y mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende (…)

(Sentencia Nº 127, de fecha 3 de mayo de 2005).

En este sentido, respecto a la fundamentación del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados J.G.J.G. y R.A.C.Á., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

Los impugnantes, invocaron lo siguiente:

(…) con base a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida en violación de la ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente la preceptuada en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Indicaron que: “(…) Se verifica de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas que señala: ‘(…) en contraposición a lo alegado por la representación Fiscal, en cuanto a la valoración de los medios probatorios, ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral, se observa que a los folios 145 de la pieza III, la jueza de la sentencia impugnada, expone expresamente los motivos por los cuales prescinde de la declaración de los testigos S.P. y O.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los testigos civiles A.K.B.R., H.R.V., bajo el alegato de haber agotado la vía por la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose ante las audiencias y luego de ellas los oficios, no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Continuaron señalando que: “(…) Es así como consideramos quienes suscribimos, que el Juzgador no debe agotar su actuación a gestionar la práctica de los mandatos a través de los jefes del destacamento del cual se trate, o bien a los superiores en los departamentos de policía, sino que éstos, ante la recepción del mandato de conducción se encuentran obligados a remitir sus resultas al Tribunal, debiendo dejarse constancia en autos, por qué el órgano a quien se giró dicha instrucción de conducir por la fuerza pública no dio cumplimiento a la orden o decreto impartido, siendo sujetos los funcionarios enunciados de las sanciones establecidas en el artículo 238 del Código Penal, por desobediencia a la autoridad judicial.

Tales afirmaciones devienen del hecho cierto que debió el Tribunal A quo ejercer su poder coercitivo, conforme a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la obtención de dichas resultas, para verificar de esa misma forma, si los funcionarios citados se encontraban efectivamente laborando en tales destacamentos, generando pues, incertidumbre en los justiciables, toda vez que, a la fecha no constan en autos las resultas de dichos mandatos, incurriendo la Alzada en falta de aplicación de la mencionada norma jurídica al no tomar en cuenta las facultades que tiene[n] los jueces para ejecutar sus propias decisiones, dejando al Ministerio Público en plena inseguridad jurídica violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Como se observa, el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia, sea admitida y declarada con lugar.

En consecuencia, una vez más, sostenemos que no se realizó el debido análisis de los órganos de prueba incorporados al juicio, debido a que se alude en la decisión la inexistencia de los elementos probatorios que vinculen significativamente a los identificados de autos con el hecho y la norma penal, por ende la imposibilidad de fundamentar la autoría, la culpabilidad o la responsabilidad de los acusados, extremos que necesariamente debían ser demostrados con el cúmulo de pruebas incorporadas al debate. Todo ello, según la recurrida, se traduce en el hecho de que al no existir medios de pruebas capaces de formar convicción sobre los conceptos jurídicos antes referidos el juzgador debe razonadamente tal y como fue decretado por el Tribunal A quo, absolver a los ciudadanos acusados.

Es claro entonces que, la referida sentencia se encuentra inmotivada por que (sic) no se plasmaron los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos L.Á.I. y L.R.I., por cuanto no se efectuó el análisis de la totalidad del cúmulo probatorio y su adminiculación entre sí, violentándose lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello el debido proceso (…)

Ciudadanos Magistrados en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, muy respetuosamente estima esta representación del Ministerio Público que la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, incurrió en error al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en este caso, el cual debe ser tramitado y decidido, para garantizar el control jurisdiccional de las decisiones, en obsequio al derecho a recurrir de los fallos a que alude artículo 49 en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la seguridad jurídica a la cual tenemos derecho quienes acudimos al estrado, motivo por el cual [el] presente recurso de casación debe ser declarado con lugar (…)”.

Finalmente, los recurrentes solicitaron lo siguiente:

(…) la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial de estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia que ejerciera el abogado J.G.J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada el 04 de noviembre de 2014, debidamente fundamentada el 13 de noviembre de año 2014, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a través de la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos L.Á.I., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-1.568.421 y L.R.I.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-21.789.076, a quienes se les siguió juicio por haber sido acusados de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.R.M. (…)

(Resaltado del recurso).

Respecto a lo explanado en la presente denuncia, la Sala de Casación Penal, a los fines de decidir, observa:

Al igual que en el caso de la denuncia anterior, la Sala observa que los recurrentes, adujeron la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en esta oportunidad la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 5 del texto adjetivo penal, sin embargo, en su fundamentación no se refieren a un vicio en el que haya incurrido directamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tampoco se desprende de la misma, los términos en que presuntamente fue cercenada tal disposición legal por parte del Tribunal Colegiado.

La Sala de Casación Penal, constata que lo único alegado por los recurrentes fue que: “(…) debió el Tribunal A quo ejercer su poder coercitivo, conforme a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la obtención de dichas resultas, para verificar de esa misma forma, si los funcionarios citados se encontraban efectivamente laborando en tales destacamentos, generando pues, incertidumbre en los justiciables, toda vez que, a la fecha no constan en autos las resultas de dichos mandatos, incurriendo la Alzada en falta de aplicación de la mencionada norma jurídica al no tomar en cuenta las facultades que tiene los jueces para ejecutar sus propias decisiones, dejando al Ministerio Público en plena inseguridad jurídica violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”.

De lo anterior, se observa que los recurrentes denuncian la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la presente denuncia en actuaciones propias del juicio oral y público, observándose que, los accionantes incurren en error, cuando a pesar de recurrir en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentaron su recurso, van dirigidos a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, que no son propios de la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

Por otra parte, los alegatos esbozados por los recurrentes, resultan confusos y contradictorios, ya que, comenzaron por transcribir un extracto de la decisión recurrida, referida a la respuesta dada por el Tribunal de Alzada, (a la valoración de pruebas por parte del Juzgado de Juicio), afirmando únicamente que la Corte de Apelaciones desconoce la aplicación del contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, no tomó en consideración la facultad que tienen los jueces para ejecutar sus propias decisiones, lo cual denota, que en definitiva, lo que están planteando es su inconformidad con el fallo recurrido.

Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación.

Al igual que en la denuncia anterior, es de observar que, los recurrentes incumplieron con la técnica recursiva exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que apoyaron su fundamentación en supuestos vicios cometidos por el Juez de Instancia, respecto a la valoración de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerite su nulidad, limitándose a alegar que el presunto vicio cometido en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, tiene trascendencia en el resultado del proceso, toda vez que, a su dicho, no ejerció correctamente sus funciones, desestimando lo expuesto por ellos, lo que contraría el cumplimiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, para una correcta fundamentación del recurso, además de citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos todos que fueron completamente omitidos en el presente recurso de casación.

Particularmente, respecto a este último requisito (relevancia e influencia del vicio), los accionantes en casación afirmaron que: “(...) el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas (...)”. De lo expuesto se evidencia que, solo se está manifestando de manera vaga y genérica, un desacuerdo con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados J.G.J.G. y R.A.C.Á., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados J.G.J.G. y R.A.C.Á., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el proceso seguido contra los ciudadanos L.Á.I. y L.R.I.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB

EXP. AA30-P-2015-000165

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