Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 113-04 MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

PARTE DEMANDANTE: L.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.928.046.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.423.122, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.212.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TROPIVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre del año 1.993, bajo el No 04, Tomo 99-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.A.-MENDOZA y C.A. CALANCHE BOGADO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.477.163 y 14.061.079 abogados en ejercicios e inscritos en Inpreabogado bajo los números 98.479 y 105.148, respectivamente.

I

En fecha 11 de marzo de 2.004, fue interpuesta la presente acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, por el ciudadano L.Á.M., asistido por el Abogado P.J.G. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TROPIVEN C.A., representada Judicialmente por los abogados J.J.A.-MENDOZA y C.A. CALANCHE BOGADO, siendo admitida el día 17 de Marzo de 2.004 tal y como consta al folio 6 del expediente.

En fecha 06 de Abril de 2.004, se inicio la audiencia preliminar en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas (folio 10).

Cumplidos los tramites de Sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar sin que las partes hayan llegado a hacer uso de ninguno de los medios de Autocomposición Procesal, previa contestación a la demanda en la oportunidad legal (folios 114 al 125), es remitido el presente expediente en fecha 17 de Mayo de 2004, y recibido por este Tribunal de Juicio el día 19-05-04 (Folio 128), procediéndose a fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo previsto en el Artículo 152 ejusdem, se estableció el orden para la celebración de la audiencia (folios 134 al 137 del expediente).

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y publica, y materializada la misma esta sentenciadora procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y cumplidos todos los trámites de ley se procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Extremos de la controversia

Del Libelo

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 23 de mayo del 2002 hasta el 28 de abril del 2003, fecha para la cual fue despedido sin justa causa, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y cinco (5) días, en el cargo de Gerente de Sucursal con una jornada de trabajo de lunes a sábado, devengando un salario mensual de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mas comisiones por venta, y que devengaba un bono cuatrimestral como un agregado, por un monto de Novecientos Cincuenta Mil Exactos (Bs. 950.000,00) cada uno.

Indica el accionante en su libelo que recibió la cantidad de Un Millón Seiscientos Doce Mil Novecientos Treinta y Uno con 98/100 Céntimos (Bs. 1.612.931,98), por concepto de antigüedad y Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Exactos (Bs. 458.400,00), por concepto de utilidades fraccionadas para un monto total de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis con 33/100 céntimos (Bs. 2.179.986,33), que previas deducciones varias por un monto de Un Millón Quince Mil Seiscientos Veintinueve con 78/100 céntimos (Bs. 1.015.629,78), recibió un total de Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis con 55/100 céntimos (Bs. 1.164.356,55), no reconociendo el patrono el pago del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones, reflejándose en un cuadro que forma parte del libelo un calculo en donde se cuantifican los siguientes conceptos y valores:

Preaviso Artículo 125 LOT: 30 días por un salario de Treinta y dos Mil Cuatrocientos Trece con 94/100 céntimos (Bs. 32.413,94), para un total de Novecientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho con 18/100 céntimos (Bs. 972.418,18).

Antigüedad Artículo 125 LOT: 30 días por un salario de Treinta y dos Mil Cuatrocientos Trece con 94/100 céntimos (Bs. 32.413,94), para un total de Novecientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho con 18/100 céntimos (Bs. 972.418,18).

Antigüedad Artículo 108 LOT: 40 días por un monto total de Un Millón Quinientos Once Mil Ciento Ochenta y Dos con 69/100 céntimos (Bs. 1.511.182,69).

Antigüedad Parágrafo Primero: 5 días por un salario de Treinta y dos Mil Cuatrocientos Trece con 94/100 céntimos (Bs. 32.413,94), para un total de Ciento Sesenta y Dos Sesenta y Nueve con 70/100 céntimos (Bs. 162.069,70).

Vacaciones fraccionadas: 20,16 días por un salario de Treinta y dos Mil Cuatrocientos Trece con 94/100 céntimos (Bs. 32.413,94), para un total de Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco con 02/100 céntimos (Bs. 653.465,02).

Utilidades fraccionadas: Por un monto total de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos (Bs. 458.400,00).

Intereses: Por un monto de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veintisiete con 10/100 céntimos (Bs. 164.927,10).

Ingreso adicional deuda cuatrimestral: Por un monto de Un Millón Novecientos Mil Exactos (Bs. 1.900.000,00).

Solicitando en su petitorio el pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.580.921,15), más los intereses de mora conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ajuste por inflación de la suma demandada y las costas y costos del proceso.

De la Contestación

En la oportunidad legal la accionada procedió a contestar la demanda admitiendo que el actor prestó servicios, desde el 23 de mayo de 2002 hasta el 28 de abril del 2003, por un tiempo de once (11) meses. Reconoció el cargo que desempeñaba, el salario devengado y el pago que realizó por concepto de liquidación por un monto de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis con 33/100 céntimos (Bs. 2.179.986,33), a la cual se le realizó una deducción por varios anticipos por Un Millón Quince Mil Seiscientos Veintinueve con 78/100 céntimos (Bs. 1.015.629,78), para un total de Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis con 55/100 céntimos (Bs. 1.164.356,55), efectivamente pagados.

Rechazo la accionada lo siguiente:

• Que el trabajador fue despedido sin justa causa que motivara el hecho.

• Que el actor devengara un bono cuatrimestral de Novecientos Cincuenta Mil Exactos (Bs. 950.000,00).

• Que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por despido injustificado, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Dos Millones Seiscientos Ochenta Mil Novecientos Veintiún con 15/100 céntimos (Bs. 2.680.921,15).

• Que la empresa le adeude la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Exactos (Bs. 1.900.000,00) por concepto de Bonos Cuatrimestrales correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003, por cuanto la empresa no paga ningún bono cuatrimestral, o algo semejante los cuales sumados a la liquidación alcanza la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.580.921,15).

Alega que los conceptos demandados fueron calculados sin considerar el convenio de aplicación del salario atípico firmado entre la empresa y el trabajador y que en el caso concreto el trabajador fue despedido justificadamente por haber incurrido en las faltas establecidas en los literales (g) e (i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de la prueba documental que promovió marcada “A” en la que la empresa participo el despido indicando, que se realizó el despido justificado por cuanto en fecha 19-02-03 cuando aún se mantenía el paro nacional, el trabajador recibía dinero de la venta de las bombonas de gas licuado de petróleo para uso doméstico, cuando supuestamente en la empresa ya no quedaban mas bombonas para la venta al público y este las vendía en forma ilícita con un sobreprecio, - entre otros hechos que se indican expresamente en el libelo de demanda, - además alega la Improcedencia del pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2003 por la cantidad de Bs. 653.485,02 fundamentándolo en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista al libelo que originó la presente causa y su contestación, este Tribunal determina que los hechos controvertidos van enfocados a determinar: 1.- lo justificado o no del despido, y en consecuencia la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los demás conceptos demandados, 2.- la procedencia de la aplicación del salario atípico para el cálculo del salario a tomar en cuenta para el pago de los beneficios laborales demandados.3.- La procedencia o no de el concepto correspondiente de bono cuatrimestral de Bs. 950.000,00, -el cual al no señalar la accionada en su contestación ninguna afirmación opuesta en este sentido- coloca en cabeza de la parte actora la carga probatoria respecto a esta afirmación y a la demandada corresponde demostrar los alegatos que argumento contra la pretensión del actor, es decir; ambas partes tienen la carga probatoria, por lo que el Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por estas, insertas a los autos de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales correspondientes a Recibos de pago de junio 2002 a abril 2003 marcados “A”, “A1”, “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D”, “E”, “E1”, “F”, “F1”, “G”, “”G1”, “G2”, “H”, “H1”, “I”, “I1”, “J”, “J1” “K” y “K1”. (Folios del 25 al 46), los cuales no fueron impugnados y a los que se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Recibo de liquidación marcado “L” folio 47, la misma surte valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnada ni desconocida y demuestra el salario tomado en cuenta y los conceptos y días cancelados.

  3. - constancia de trabajo marcado “M” folio 48, dicha documental surte valor probatorio conforme al Art. 86 de la LOPT y demuestra el salario devengado al 27-05-03. Así se aprecia.

  4. - Baucher de cheque por pago de liquidación marcado “N” folio 49, la referida es una documental que contiene el monto cancelado en la documental “L”, inserta al folio 47 a la cual ya se le confirió valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo inoficioso pronunciarse respecto a la referida documental. Así se aprecia.

  5. - Pago de utilidades por Bs. 1.260.143,65 y Bs. 218.200,02 (folios 50 y 51), dichos recibos no fueron objetados por la demandada siendo reconocidos en la Audiencia de Juicio al señalar que no tenían observación alguna respecto a las documentales presentadas por la actora por lo que conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio.

  6. -PRUEBA TESTIFICAL

    De las testimoniales promovidas solo compareció el ciudadano J.H. quien en su declaración entre otras cosas señalo al preguntársele: ¿si tenía interés en las resultas de la presente causa? contestó: “SI”. Al preguntarle el Apoderado actor: ¿si le constaba que le pagaran un bono de Bs. 950.000,00? contestó: “ a todos los Gerentes del área de mercadeo le pagaban un bono por producción – y al preguntársele: ¿que cantidad era el monto que le pagaban? contestó:. “no se, porque yo no estaba en esa rama, en esa gerencia (…) pero si me consta que le pagaban”. Al preguntársele: ¿cada cuanto tiempo pagaban ese bono? – contestó: “cada cuatro meses o cada tres meses”- manifestó: “lo que pasa es que la empresa tuvo una debacle (…) creo que se paralizó, pero como no lo manejo realmente, a mi no me lo pagaban, pero si me consta porque más de una vez yo salí con Luis y me informo que le tocaba el bono, por contacto directo diario del trabajo me comunicaba eso”.

    En su declaración el testigo indicó que: “Tropigas se ha caracterizado por injustamente despedir a su personal, inclusive hace artimañas nada (…) dentro de la Ley para despedir a su personal, acusa a la gente por robo para no pagarle el 125 y hace una persecución y tiene hasta un policía, y presionan a la gente para no pagarles”.

    De la declaración del testigo esta juzgadora observa que el mismo incurrió en contradicción e imprecisión en las preguntas referidas al Bono Cuatrimestral y manifiesta que le constaba que existía el bono cuatrimestral por información del propio actor y en relación a sus respuestas, respecto a las preguntas que le fueron formuladas por los apoderados de ambas partes, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos,y ante la afirmación del testigo de tener interés en las resultas ,y el hecho de haber realizado apreciaciones subjetivas contra la demandada, hace concluir a esta juzgadora que no están dados los requisitos para que surta eficacia probatoria el único testigo declarante y en consecuencia no produce efecto probatorio en el proceso. Así se aprecia.-

    PRUEBAS DEMANDADA:

  7. -Notificación de despido al trabajador marcado “A” folio 62 y 63, la referida documental fue rechazada en la audiencia de juicio por la parte actora, este Tribunal observa que la misma no fue suscrita por el actor, por tanto no surte valor probatorio respecto a que este fuera notificado de los hechos que en la misma se reflejan.

  8. -Participación de despido marcado “B” folio 64 al 68, dicha documental demuestra el cumplimiento por parte de la demandada de participar el despido justificado conforme a lo previsto en la ley, no obstante; si bien el presente procedimiento no es de estabilidad la misma es valorada solo como una declaración por la parte accionada de los hechos presuntamente imputados al trabajador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. -Cartas de informes marcadas “C”; “D”; “E”; “F”; “G”. Folio 69 al 77, dichas documentales se refrieren a:- declaración realizada por el ciudadano M.P. referente a faltante de dinero -declaración de O.B. referente a irregularidades en el estante- informe referente a irregularidades presentadas por el ciudadano Luís Maza y José Briceño suscrita por F.R. y M.P. -declaración del ciudadano D.T. referente a la venta que se hacía con sobreprecio- Informe referente a las ventas el cual no está suscrito por ninguna persona. Este Tribunal en relación a las pruebas antes indicadas en lo que respecta a las marcadas “C”; “D”; “E” y “F”, observa que son documentos privados suscritos por personas que no son parte en el presente juicio, y por ser terceros deben ser ratificados por quienes los suscriben mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante la incomparecencia a la audiencia de juicio de los testigos promovidos para tal fin, dichos documentos al no ser ratificados no surten valor probatorio respecto a su contenido, y en cuanto a la documental marcada “G” la misma se desecha por no estar suscrita por ninguna persona. Así se aprecia.

  10. -Notificación de riesgos y normas internas de la empresa marcada “H” folio 78 y 79, la misma será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. -Convenio de salario atípico marcado “I” folio 80 y 81, dicha documental fue aceptada por la parte actora por lo que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio en lo que respecta al acuerdo a que llegaron las partes en relación a la implementación del salario de eficacia atípica de un 20% para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación laboral.

  12. -Recibo de liquidación marcado “J” folio 82, el cual al ser aceptado surte valor probatorio sobre los datos que contiene tales como el salario devengado por el trabajador y el monto cancelado por utilidades de Bs. 458.000.

  13. -Solicitud de anticipo de prestaciones sociales marcado “K” folio 83 al 90, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. -Reglamento interno de la empresa Tropiven C.A., marcado “L” folios 91 al 108, el mismo será adminiculado con las demás probanzas cursantes a los autos y valorado conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    TESTIGOS y RATIFICACIÓN DE CONTENIDO:

    J.V., C.C., M.R.P., O.B., F.R., M.P., el Tribunal nada tiene sobre que pronunciares al respecto en vista de la incomparecencia de los testigos.

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Del examen en conjunto de todas las pruebas antes enunciadas y valoradas y de la manera como quedo trabada la litis, esta Juzgadora observa que quedo admitido que el trabajador prestó servicios como Gerente de Sucursal desde el 23 de mayo del 2002 hasta el 28 de abril del 2003, que devengaba un salario básico de Bs. 25.931,00 y un integral de Bs. 28.595,2.

    que la parte actora demanda: 1.- las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo además de los beneficios del artículo 108 eiusdem , 2.- vacaciones 3.- utilidades fraccionadas, 4.- bono cuatrimestral, 5.-Los respectivos intereses.

    Este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados procede a verificar si efectivamente el trabajador fue despedido justificadamente tal y como lo alega la demandada en su contestación por haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102, literales g) e i) los cuales señalan:

    (…) g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario, de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.”…”

    i) Faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    Las causales antes señaladas no se subsumen en los hechos imputados al trabajador, por otra parte tampoco fue demostrado por la accionada a través de ningún medio probatorio las faltas en que presuntamente este incurrió , ya que las documentales que produjo la demandada a los fines de demostrar sus afirmaciones referentes a informes relacionados con las irregularidades imputadas al actor, no fueron ratificadas por los terceros que las suscriben, por tanto; son carentes de valor probatorio, de manera que; esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad de analizar, apreciar u decidir si el despido fue justificado o no, determina que el accionante fue despedido de forma injustificada, y en consecuencia, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de las vacaciones fraccionadas, por cuanto debe entenderse que la relación de trabajo termino por causa distinta al despido justificado conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se procederá más adelante a cuantificar dichos conceptos de acuerdo a lo indicado en el artículo 77 y 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo respectivamente. Así se establece.-

    En cuanto a los conceptos y valores demandados referentes a antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 45 días, por un monto de Un Millón Seiscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Dos con 30/100 céntimos (Bs. 1.673.252,30), de revisión efectuada por este Tribunal, se determina que consta al folio 82 documental referente a recibo por terminación de servicio, a la cual se le confirió valor probatorio, la misma demuestra que al trabajador se le cancelo un monto de Un Millón Seiscientos Doce Mil Novecientos Treinta y Uno con 98/100 céntimos (Bs. 1.612.931,98) cuantificado en base a un salario de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Dos con 93/100 céntimos (Bs. 35.842,93), es decir, no se realizó la deducción del 20% correspondiente al salario atípico siendo improcedente la cantidad demandada por este concepto por haber sido cuantificado en base a un salario incorrecto. Así se declara.

    En lo que respecta a la reclamación por concepto de Utilidades Fraccionadas reflejadas en el libelo sin precisarse el número de días demandados, se observa en la documental marcada “J” inserta al folio 82 antes analizada, que dicho concepto fue cancelado por un monto igual al demandado, por lo que el mismo es improcedente, por demostrarse que fue debidamente cancelado. Así se declara.

    En cuanto al reclamo por bono cuatrimestral, esta juzgadora considera que no quedo demostrado que el bono cuatrimestral haya sido un beneficio que formara parte del contrato de trabajo como tampoco fue demostrado que el trabajador lo percibiera, razón por la cual no puede ser acordado por este Tribunal. Así se declara.

    En razón a lo antes indicado, se procede a cuantificar los conceptos que se condenan a pagar al accionante para lo cual se tomara en cuenta que al haber quedado reconocido el salario devengado por el actor de Novecientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho Exactos (Bs. 972.418,00). y el documento referente al convenio de aplicación de salario atípico, el cual conforme al articulo 133 en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 de su Reglamento es procedente su aplicación se determina que a las indemnizaciones referentes a prestación de antigüedad deberá deducírsele dicho monto, cuantificando este Tribunal el salario mensual en un monto de Setecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Cuatro con 55/100 céntimos (Bs. 777.934,55) lo que significa un salario diario de Veinticinco Mil Novecientos Treinta y Uno Exactos (Bs. 25.931,00).

    En cuanto a la alícuota de utilidades que debe integrar parte del salario para el calculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT se cuantifica tomando en cuenta que la demandada otorga según se demuestra a los autos un numero de 30 días de utilidades por el salario básico es decir 777.931 Bs. / 360 = 2.160 Bs. por la alícuota de utilidades y al incluírsele la alícuota del bono vacacional legal de 7 días conforme a lo previsto en el artículo 133 de la LOT da como resultado: 7 días x 25.931 Bs. / 360 = 504,2 Bs. Total salario integral: 28.595,2 Bs. Establecido el salario se procede a cuantificar los conceptos que el tribunal considera se les adeuda al actor de la siguiente manera:

  15. - Indemnización por Despido Injustificado (ART 125 LOT):

    1. INDEMNIZACION SUBSTITUTIVA DEL PREAVISO: 30 DIAS X 28.595,2 = 857.856 Bs.

    2. INDEMNIZACION: 30 DIAS X 28.595,2 = 857.856 Bs.

  16. - VACACIONES FRACCIONADAS (ART 225 LOT): 13,75 X 25.931 = Bs. 356.551,25.

    Total a condenar: la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.072.263,02).

    Además se hace procedente acordar la indexación sobre dicha cantidad desde el día 11 de marzo del 2004 fecha en la que se introdujo la demanda hasta que se ordene la ejecución y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde que finalizo la relación laboral es decir desde el día 28 de abril del 2003, fecha para la cual se hicieron exigibles los conceptos acordados en el presente fallo.- Así se establece.-

    III

    DISPOSITIVA.

    En consideración a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.M. contra DISTRIBUIDORA TROPIVEN C.A., y en consecuencia se ordena a esta última a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.072.263,02), así mismo se acuerda el pago de la indexación sobre dicha cantidad y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual se ordena la Experticia Complementaria del Fallo conforme a los parámetros que establecidos en la parte motiva del texto íntegro de la sentencia, la cual será realizada por un solo experto el cual será designado por el Tribunal la cual será practicada a cuenta de la parte demandada.

    No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    Dado sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    En Guarenas al primer (1°) día del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°

    Abg. M.H.C.

    Juez de Juicio

    Abg. F.G.

    La secretaria

    NOTA: En Esta misma fecha se dicto y publico el anterior dispositivo siendo las 2:00 p.m.

    Abg. F.G.

    La secretaria

    Expediente N° 113-04

    MHC/FG/GG.

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