Decisión nº 2077 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 44.185.

PARTE ACTORA: L.A.O.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.848.486, domiciliado en este Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADO JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.O., J.U., W.M., J.U., L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.858, 51.597, 126.850, 127.146, 120.257.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRICOMAR C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), y la Sociedad Mercantil, anotada bajo el No. 14, tomo 2, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, y la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, antes CHEVRON TEXACO debidamente constituida por ante la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal bajo el No. 330,. Al folio 179 del Protocolo único principal, tomo 3.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio E.G., A.G., B.G., M.C., ANAPAULA RINCON, NATAHLY GOMEZ y M.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Inpreabogado bajo los Nos. 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 99.848, 112.228, 112.281.

MOTIVO: DAÑO MORAL

FECHA DE ENTRADA: Admitido en fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), y ordenó la notificación de los codemandados en la causa.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), la parte codemandada CHEVRON TAXACO, se dio por notificada en la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), la parte codemandada Sociedad Mercantil TRICOMAR C.A, se dio por notificada de la presente causa.

La parte demandada presento escrito de contestación de demanda en fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006).

Este Tribunal en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas a la causa.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, para que una vez notificadas las partes se proceda a dictar sentencia definitiva, en el proceso.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), fue postulado por el sindicato de trabajadores petroleros de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, La Cañada de Urdaneta, R.d.P., y Machiques del Estado Zulia, para ocupar el cargo de Marino en la Sociedad Mercantil TRICOMAR C.A., específicamente para trabajos que realiza para la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACOL de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 69 numeral 3 del contrato colectivo petrolero.

Afirma la parte actora, que habiéndose presentado ante el departamento de Relaciones Industriales de la sociedad Mercantil TRICOMAR, fueron desconocidos los cursos realizados por su persona, y se le solicitó la realización de nuevos cursos de competencia, los cuales realizó obteniendo constancia de aprobación de los mismos, posteriormente se le solicitó la realización de estudios médicos de aptitud física, a cargo del medico privado de la empresa demandada, en los cuales se indicó que el actor no se encontraba en apto para cumplir con el perfil del puesto de trabajo alegando como fundamento, recomendando así considerar otro puesto de trabajo, dejando sin efecto la postulación al cargo de trabajo.

Asevera la parte actora, que los resultados no coinciden con su realidad física en cuanto a que, tomando como referencia estudios médicos anteriores y posteriores a los realizados a cargo de la referida empresa TRICOMAR, se tienen resultados distintos, donde se demuestra la aptitud física para desempeñar labores del trabajo de marino por parte del actor en el presente proceso.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS

Alega la parte demandada que, hay una falta de cualidad activa y pasiva, en la presente causa, lo cual solicita sea resuelto por este Tribunal como punto previo en la presente decisión.

Afirma la sociedad Codemandada, TRICOMAR que no solicitó del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Maracaibo, San F.L.C.d.U., R.d.P. y Machiques del Estado Zulia, postulación de trabajadores, y que la misma se realizó aleganado fincarse en la cláusula 69 de la Convención colectiva y se envió para ser nombrado como marino al demandante en el presente proceso, de forma arbitraria y abusiva, sin que mediara solicitud alguna de las Sociedades Mercantiles codemandadas en el proceso de personal requerido para laboral de forma ocasional, siendo que existe una prohibición para la contratación de trabajadores ocasionales de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la convención colectiva de las Sociedades Mercantiles codemandadas.

La Sociedad Mercantil codemandada TRICOMAR afirma, que la codemandada CHEVRON no tiene responsabilidad alguna, en cuanto a los tramites de contratación realizados en TRICOMAR, y asevera que no existe ningún tipo de responsabilidad en el caso de la ocurrencia de algún hecho ilícito.

La parte demandada niega rechaza y contradice en todos sus sentidos y aseveraciones los argumentos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, y considera que los mismos no tienen asidero en derecho. Por otra parte, la demandada admite la existencia de la comunicación emitida en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), en la cual se reporta al actor en el presente proceso como reemplazo de trabajador que anteriormente había renunciado a la Sociedad Mercantil TRICOMAR. Admite la parte codemandada haber remitido al actor a realizarse exámenes, en los cuales se expresó por parte del profesional de la salud inaptitud del actor para ejercer el cargo.

En cuanto a los alegatos de la parte actora, afirma la demandada que no existe relación de causalidad alguna, entre el daño alegado por el actor y la actuación de las codemandas.

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La parte codemandada en la causa, alegó la falta de cualidad de la parte actora en la causa, por considerar que el mismo no tiene el derecho que ostenta, por lo que afirma que no tiene legitimación para sostener la presente causa a su favor, por lo que se hace necesario para esta Juzgadora hacer el siguiente pronunciamiento:

Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

En el presente caso se verifica que la parte actora afirma haber sufrido un daño moral generado por el hecho ilícito cometido por las codemandadas en el proceso, por los argumentos anteriormente expuestos se tiene que la parte actora ostenta la legitimación para sostener el presente proceso, siendo que es, el afectado directamente en caso de que se verifique la ocurrencia del hecho ilícito alegado, Por lo que habiendo analizado la figura de la legitimación activa ad causam, se tiene que el presente caso se constata que efectivamente existe la legitimación ad causam activa requerida para accionar en el juicio. Así Se Decide.

DE LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA

Alega la parte demandada que existe una falta de cualidad pasiva siendo que, ambas sociedades mercantiles demandadas están exentas de la responsabilidad que le es atribuida, en razón de que no se obligaron en ningún momento con el actor, ni incurrieron en hecho ilícito alguno propenso de generar un daño moral, tal como asevera el actor, por lo que se hace necesario tomar las siguientes consideraciones referidas a la falta de legitimación pasiva:

Es criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:

Para el autor L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. En el presente caso se verifica que la parte actora reclama la existencia de un hecho ilícito cometido por la parte demandada Sociedad Mercantil TRICOMAR, y de forma solidaria acciona contra la Sociedad Mercantil CHEVRON, en este sentido es de importancia analizar, el caso que el hecho ilícito alegado esta referido a la falta de veracidad de los exámenes médicos realizados bajo orden de la Sociedad Mercantil TRICOMAR, por lo que, dirige su acción contra la misma, de igual forma acciona contra la Sociedad Mercantil CHEVRON, en razón de la solidaridad que existe entre las mismas, tal y como lo alega la parte, se tiene que el presente caso efectivamente existe la legitimación pasiva ad causam requerida para accionar en el juicio, contra ambas sociedades Mercantiles. Así Se Decide.

IV

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Original carta emitida por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, La Cañada de Urdaneta, R.d.P., y Machiques del Estado Zulia, en la cual consta firma del ciudadano L.O., de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), con sello y firma de recibo de la Sociedad Mercantil TRICOMAR.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina, que el mismo es tendiente a probar un hecho que no es controvertido en la causa, ya que, ambos aceptan la existencia de dicho comunicado, sin embargo esta Jurisdicente le otorga todo su valor probatorio a los fines de analizarlo conjuntamente con los demás medios promovidos en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  2. - Copia fotostática simple de constancia de aprobación No. 348-05 de fecha once de abril de dos mil cinco (2005).

    3- Original de Certificado de competencia definitiva identificado bajo el No. 06941, de fecha de julio de dos mil cinco (2005).

    En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 2 y 3, esta Juzgadora verifica que los mismos son pertinentes en la presente causa, se constata que no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron ratificados en la oportunidad correspondiente, por lo que se desechan como medios probatorios de la presente causa. Así Se Decide.

  3. - folleto emitido por el Centro de Educación Náutica.

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 5, esta Juzgadora lo verifica y determina que el mismo es impertinente en la presente causa, ya que no es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en la causa, en consecuencia los desecho como medios probatorios en el proceso. Así Se Decide.

  4. - Carta original emitida por la Sociedad Mercantil TRICOMAR, dirigida al Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, La Cañada de Urdaneta, R.d.P., y Machiques del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Jurisdicente entra su análisis y valoración y verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraría, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil

  5. - Copia simple de certificado medico, emanado del sistema operativo de salud de fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005).

  6. - Original de certificado medico emanado del sistema operativo de salud, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005)

    En relación a los medios de pruebas identificados con los Nos. 7 y 8, anteriormente descritos, esta juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos están de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se constata que no se cumplió con la formalidad de la ratificación, por lo que se desechan como medios de prueba en el proceso. Así Se Decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  8. - Copia Fotostática de perfil de cargo de marino y perfil de responsabilidades.

  9. - Copia fotostática de Manual de Salud, Seguridad y Ambiente, de la Sociedad Mercantil TRICOMAR C.A.

    Se constata que los medios de pruebas identificados con los Nos 1 y 2 anteriormente identificados, son pertinentes en la presente causa, a los fines de analizar las condiciones requeridas para ejercer el cargo de marino, y determinar si se incurrió en un hecho ilícito, en la presente causa, por lo que se valoran en conjunto con la totalidad de los medios de pruebas promovidos, como indicio para llegar a la convicción sobre la veracidad de los hechos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  10. - Contrato colectivo celebrada entres PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por una parte y por la otra FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS, Y SIMILARES (FEDEPETROL).

    En cuanto al medio identificado con el No. 3, se considera que el mismo es impertinente en la causa, de conformidad con el principio Iure Novit Curia, el cual establece el Juez conoce del Derecho, por lo que no se puede considerar una disposición legal como medio de prueba en la causa, en este sentido se desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Decide.

  11. - Evaluación medico ocupacional realizada por la profesional de la Medicina E.B., de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), realizado al ciudadano L.O..

    Esta Juzgadora se reserva la valoración del medio de prueba identifica con el No. 4, para el momento de la evacuación de la testimonial promovida a los fines de la ratificación del instrumento. Así Se Decide.

    INSPECCION JUDICIAL

    Este juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), a inmueble a los fines de realizar la inspección judicial promovida en la presente causa, se procedió a revisar el Manual de Salud, seguridad y Ambiente realizado por la Sociedad Mercantil TRICOMAR C.A., en el cual se dejó constancia de las obligaciones que debe cumplir el marino, de las medidas de seguridad y responsabilidades del cargo de trabajo de marino.

    En cuanto a la inspección judicial anteriormente descrita, se verifica que la misma fue evacuada por este mismo Tribunal, siendo este el órgano Judicial respectivo, se tiene que la misma es pertinente en la causa a los fines de determinar cuales son lo requisitos necesarios para ser postulado al cargo que la parte pretendía obtener, en este sentido esta Juzgadora considera que esta apagada a la legalidad, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

    INFORMES

  12. - Informe emitido por la Unidad de Medicina Ocupacional del Zulia, C.A., en fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), en el cual se informó: sobre la existencia de un informe emitido por la referida Unidad de Medicina, en la cual se declaró la inaptitud del ciudadano L.O. para ejercer el cargo de marino.

    Esta juzgadora analiza el informe promovido y evacuado en la presente causa, verificando su pertinencia para el proceso, y que el mismo esta de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

    TESTIGOS

  13. - Ciudadana E.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.100, manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presente causa, y afirmó lo siguiente: haber redactado y firmado el informe medico del ciudadano L.O., aseveró tener como profesión ser medico ocupacional y conjuntamente abogada, y dijo haber tomado en cuenta todos las labres a ejercer como marino del actor para declararlo inepto para el cargo.

  14. - Ciudadana E.E.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.793.637 manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presente causa, y afirmó lo siguiente: ser medico ocupacional de profesión y desempañarse como asesora de una empresa, aseveró que del diagnostico de obesidad mórbida e hipertensión no es recomendable ejercer el cargo de marino, por representar un riesgo tanto para su persona como para el resto de los compañeros

    En relación a las testimoniales evacuadas en la causa, anteriormente descritas, esta Juzgadora entra a su análisis y determina que las testigos fueron contestes entre sí, que no se presentaron contradicciones en sus alegatos, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo su valor probatorio en el presente proceso. Así Se Valora.

    V

    MOTIVACIÓN

    Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    En cuanto al daño moral que alega haber sufrido la parte actora se hace necesario tomar las siguientes consideraciones al respecto:

    En cuanto a la pretensión de la parte actora referida al daño moral, que alega haber sufrido a causa de los hechos expuestos, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:

    Es criterio del M.T. de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:

    ‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)

    Así mismo, en sentencia del 24 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

    “…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

    La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.

    Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben:

    “Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es.

    Así en decisión del 16 de noviembre de 1.994, bajo ponencia del magistrado Dr. H.G.L. dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:

    …Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama.

    …Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.

    EL Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo.

    Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

    De lo expuesto Ut Supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal y es que este derive de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.

    Tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil el que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho.

    Según Jiménez (2000), Al producirse una lesión en los derechos subjetivos de una persona, la Ley ha consagrado el defecto jurídico consiguiente, cual es la reparación de ese daño, si se trata de reparar, debe existir algo que amerite tal reparación, y en esto se distingue la responsabilidad civil de la responsabilidad moral y de la responsabilidad penal. “La Moral castiga el pecado sin preocuparse por determinar si hay un resultado o no.

    Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia Nº 278 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-896 de fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000)

    …El artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.

    En este sentido, es menester principal analizar el hecho generador del daño, el cual es alegado por la parte actora, en el presente caso, se alega que el hecho ilícito es el haber discriminado al actor, al momento de su contratación, se verifica que el hecho de discriminar, o no otorgar un trabajo a un persona en razón de discriminación comporta un hecho ilícito, ya que, va contra los derechos de igualdad establecidos constitucionalmente, mas sin embargo, en la presente causa, se constata que la parte actora no logró realizar una actividad probatoria idónea para llevara esta Juzgadora a la convicción de la existencia del hecho ilícito por parte de las codemandada en el proceso, y siendo la comprobación del hecho ilícito el eje generador del daño moral alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de procedencia para la reclamación del daño moral en la presente causa. Así Se Decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL propuesta por el ciudadano L.A.O.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.848.486, domiciliado en este Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo., contra las Sociedades Mercantiles Sociedad Mercantil TRICOMAR C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), y la Sociedad Mercantil, anotada bajo el No. 14, tomo 2, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, y la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, antes CHEVRON TEXACO debidamente constituida por ante la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal bajo el No. 330,. Al folio 179 del Protocolo único principal, tomo 3. Así Se Decide.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los Abogados en ejercicio A.O., J.U., W.M., J.U., L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.858, 51.597, 126.850, 127.146, 120.257., actuaron en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y los Abogados en ejercicio NERIQUE GONZALEZ, A.G., B.G., M.C., ANAPAULA RINCON, NATAHLY GOMEZ y M.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Inpreabogado bajo los Nos. 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 99.848, 112.228, 112.281., actuaron en representación de la parte demandada.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (8) días del mes de febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (Msc) LA SECRETARIA

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2076.

    LA SECRETARIA.

    HNDU/mvdp

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