Decisión nº 1136–06. de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

MARACAIBO, 17 DE MAYO DE 2006

196° Y 147°

Decisión No.1136– 06. Causa No. 9C-875-06

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentado por la ABOG. E.B.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud ésta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.R.M. Y PROTINAL DEL ZULIA C.A . Este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:

I

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, considerando la representación fiscal que hasta la presente fecha no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el delito y desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la actualidad han transcurrido mas de seis (06) años por lo cual no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que conlleven al esclarecimiento de los mismos; razón por la cual considera este Juzgador, procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.R.M. Y PROTINAL DEL ZULIA C.A todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-

JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.1136-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, con oficio N° 2262-06.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

Causa N° 9C-875-06

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