Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002496

ASUNTO: RP11-P-2013-002496

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano L.A.R.O.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado L.Á.R.O. (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Abg. Jesús Mayz, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al imputado L.A.R.O., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 356 del Código Penal, con el agravante con el Artículo 217 LOPNNA en perjuicio de OMISSIS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-07-2013, en el cual la adolescente A.V.G.F., manifiesta que estaba poscalle Carabobo frente a la venta de carro Autorica con un compañero de clases Yonaiquer Carrera y se dirigían a comprar hacia la casa del condimento una masa flexible y en ese momento estaba atendiendo una llamada cuando su compañero le dice a Alejandra que guarde el teléfono porque detrás de ellos estaba un muchacho con aptitud sospechosa, y en cuanto ella corta la llamada el muchacho se acerco y se lo quitó de manera brusca y luego salió corriendo hacia la parada de Canchunchú, por tal razón solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia, se le imponga del procedimiento de conformidad con el articulo 356 y siguientes del COPP y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: L.A.R.O., venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 26.835.578, nacido en fecha en: 15/08/1.994, hijo Á.L.R. y L.M.O., profesión u oficio obrero, domiciliado en: Sector 12 de Marzo, calle la Juventud al final, Casa S/N, Cerca de la bodega de la señora Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa en nombre y representación del Justiciable L.A.R.O., corresponde esgrimir los alegatos de defensa en los siguientes términos: considera ésta defensa, que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de mis representados, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido por la representación Fiscal, razón por la que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar en contra de L.A.R.O., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 356 del Código Penal, con el agravante con el Artículo 217 LOPNNA en perjuicio de OMISSIS; lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 356 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 LOPNNA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 02-07-2013.

Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.R.O., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03 y Vto., Acta Policial de fecha 02-07-2013 suscrita por funcionarios del IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 04 y su vto, Cursa acta de Entrevista, de fecha 02-07-2013 rendida por la ciudadana A.V.G.F.. Al folio 08 y su vto. Cursa Registro de cadena en custodia de evidencias físicas, de fecha 02-07-2013, donde se deja constancia del objeto incautado. Al Folio 09 y su vto cursa Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de fecha 03/07/15, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de los posibles registros del imputado. Acta De Inspección, De Fecha 03/07/13, cursante al folio 10, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Al folio 13 cursa Memorandum, Nº 9700-226-776, de donde se desprende que el imputado presenta registros policiales.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 356 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 LOPNNA, por lo que se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se pudiera decretar una medida privativa de libertad, mas sin embargo, analizadas las circunstancias del hecho, la misma puede ser satisfecha una medida menos gravosa par el imputado de autos, en virtud del delito de que se trata, y como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, por lo que en consecuencia, resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado O.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputados L.A.R.O., venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 26.835.578, nacido en fecha en: 15/08/1.994, hijo Á.L.R. y L.M.O., profesión u oficio obrero, domiciliado en: Sector 12 de Marzo, calle la Juventud al final, Casa S/N, Cerca de la bodega de la señora Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 356 del Código Penal, con el agravante del Artículo 217 LOPNNA en perjuicio de OMISSIS, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone del procedimiento de conformidad con los artículos 356 y siguientes del COPP y Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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