Decisión nº P01120110000015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de Febrero de 2011

200° y 151 °

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-O-2011-000003

PRESUNTO AGRAVIADO

L.A.V.E. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.289.418

APODERADO JUDICIAL RENNY FEBRES, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 142.152

PRESUNTA AGRAVIANTE

AJEVEN C.A., inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Marzo de 1999, bajo el numero 26. tomo 23-A, modificada su denominación comercial a la actual según consta acta de asamblea de accionista inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil el 16 de junio de 2004, bajo el numero 49, tomo 45-A

APODERADO JUDICIAL

L.M.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 80.293

MOTIVO

A.C.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

En fecha 14 de enero de 2011, el abogado RENNY FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.603.245, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.152, actuando con el carácter de apoderado Judicial

del ciudadano L.A.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.289.418, interpone Recurso de a.C. con medida cautelar innominada, por desacato de Acta Providencia que consta en el expediente 080-2010-01-02594, de fecha 27 de septiembre del 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga,

En fecha 14 de enero de 2011, se le dio entrada al presente recurso

En fecha 17 de enero de 2011, se admitió el recurso de a.C., en esa oportunidad se señalo que por auto separado se pronunciaría sobre la Medida cautelar innominada solicitada., la cual fue declarada IMPROCEDENTE en fecha 19/1/2011

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

DE LOS ANTECEDENTES

Que el presunto quejoso comenzó a laborar para la empresa AJEVEN C.A, como operador de empaque II, devengando un último salario de bs. 4.259,78, que fue despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 19 de julio de 2010, por la ciudadana Y.A., actuando en su carácter de jefe de Administración de Personal , sin manifestarme causal alguna para ello, a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, según la cual gozaba de inamovilidad laboral, hasta un año después del Nacimiento de su hijo, razón por la cual el 9 de agosto del 2010 , inicio el Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en fecha 27 de septiembre de 2010, el Inspector del trabajo dicto ACTA DE PROVIDENCIA, ordenaba su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, concediéndole a la accionada un lapso de 3 días para el cumplimiento voluntario, en fecha 20 de octubre del 2010, comparecieron en la empresa EJEVEN C.A, a los fines de materializar el cumplimiento forzoso de la P.A. , continuando el patrono con su actitud de contumacia de no cumplir con dicho mandato, ante tal desacato se dio apertura al procedimiento de sanciones respectiva, siendo notificada la empresa en fecha 30/11/2010, manteniendo su conducta de no cumplir con el Reenganche ordenado lo que constituye una acción lesiva a mis derechos constitucionales al trabajo y a la garantía constitucional protección integral a la maternidad , paternidad y la familia en sus artículos 74 y 75 a lo que me legitima para solicitar a.c. para que restablezca la situación jurídica infringida, en concordancia con el articulo 8 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad, es por lo que solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de L.A.V.E. y se ordene a la empresa EJEVEN C.A, la incorporación a su puesto de trabajo como operador de Empaque II, que venia desempeñando para el momento de su despido

PETITORIO

1) Sea Reenganchado inmediatamente a su puesto de trabajo en la referida empresa. 2) Que mi representado le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir , tal como lo establece la Acta de P.a. N° 080-2010-01-02594, de fecha 27 de septiembre de 2010

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la audiencia Constitucional la representación judicial de la Presunta agraviante, abogada, L.M.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 80.293, señalo cito “… solicita se declare improcedente la acción de amparo, por cuanto el querellante pretende el cumplimiento de un acto administrativo y bien es sabido la Inspectoria cuenta con los mecanismos expresamente establecidos en la Ley para ser cumplir forzosamente su decisión, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, adicionalmente hay una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, entre otras cosas señala que la naturaleza del amparo es un mecanismo extraordinario y que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias…….. Señala que la decisión no esta firme, ya que el procedimiento de multa no ha sido cerrado, además intento un Recurso de Nulidad con suspensión de los efectos de la P.A.…… finalmente solicita que se declare sin lugar el amparo….” fin de la cita

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

El representante del Ministerio publico fiscal Octogésimo Primero Nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo , con sede en Valencia, Estado Carabobo, abogados: G.C.T. y Fiscal Auxiliar J.M.R.: dio su opinión en los siguientes términos: cito “….

La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencias Nos. 2008- 143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo

establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias

Administrativas, por órgano judicial en vía de a.c..

Por último, se faculta a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer de las

Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o

particulares dictada por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, así quedó establecido en el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sentencia del 23/09/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello, que esta vindicta pública considera que la pretensión de amparo

Constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es reponer al trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios, por reconocimiento de la existencia de la inamovilidad laboral especial para la protección a la paternidad, garantizada en la Constitución de la Republi8ca Bolivariana de Venezuela y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad

CONCLUSION

El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados,

Solicita con el debido respeto a ese Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta

acción de a.c. incoada por el ciudadano J.J.C.S., sea declarada CON LUGAR….” Fin de la cita

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…

y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la c.S. y negrilla del Tribunal

El presente a.c. es por DESACATO DE P.A., providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso B.J.S.T. y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A

Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c., solicita la ejecución por desacato de Acta Providencia que consta en el expediente 080-2010-01-02594, de fecha 27 de septiembre del 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, , donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.V.E. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.289.418, a la empresa, AJEVEN C.A, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa

En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de a.c. interpuesta persigue la ejecución de P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las p.a. emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del a.c.: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a., En el presente caso esta Juzgadora, señala que no se esta desacatando las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, cuando se dice que para acudir a la vía Judicial debe estar agotado el Procedimiento de multa , por cuanto estamos en presencia de una inamovilidad ESPECIALISIMA, que lo es la INAMOVILIDAD PATERNAL establecida en el CAPITULO II DE LA PROTECCION SOCIO ECONÓMICA, ARTICULO 8 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

cito “

Articulo 8 Inamovilidad laboral del padre

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozara de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo ……” fin de la cita

Como se puede observar en esta inamovilidad esta inmerso el derecho superior del niño tal como lo señala la exposición de motivo de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cito “…. La nueva Carta Magna logró cumplir a cabalidad uno de los compromisos fundamentales de la Asamblea Nacional Constituyente en materia de derechos humanos de la infancia y la adolescencia, esto es, reconocer e incorporar expresamente los avances de los últimos cuarenta años en esta materia, tanto en la doctrina como en los tratados y la jurisprudencia internacional. Esto implicó desarrollar la Convención sobre los Derechos del Niño y, sobre todo, el paradigma sobre el cual ella se fundamenta: la Doctrina de la Protección Integral. Así, el artículo 78 del Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III de la Constitución, establece:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…………………………………….

Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber:

• Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como

Ciudadanos y ciudadanas.

• El interés superior.

• La prioridad absoluta.

• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños,

niñas y adolescentes.………

…………… uno de derechos de los niños es el de un nivel de vida adecuado, que debe proporcionarle los padres, que comprende Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, ………….

fin de la cita ; es decir, que es una obligación de los padres darle una vida adecuada a los niños, y esto se da es con un trabajo que genere un salario digno

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte de la sociedad Mercantil AJEVEN C.A, en acatar el contenido del Acta Providencia que consta en el expediente 080-2010-01-02594, de fecha 27 de septiembre del 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos, que en el caso concreto seria para proveer de alimentación y vestido para el niño recién nacido que consta en autos la partida de nacimiento del mismo, (folio 21) del expediente

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil AJEVEN C.A, por lo que los efectos de la P.A. siguen manteniendo plena vigencia.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa AJEVEN., C.A, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta sentenciadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 75, 78, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.

Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano L.A.V., y Ordena a la empresa AJEVEN C.A, el cumplimiento del Acta Providencia que consta en el expediente 080-2010-01-02594, de fecha 27 de septiembre del 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.V., desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, siendo su ultimo salario devengado la cantidad de Bsf. 4.259,78, en los términos señalados en dicha p.a., ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.V.E. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.289.418, contra la empresa AJEVEN C.A , en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, el Acta Providencia que consta en el expediente 080-2010-01-02594, de fecha 27 de septiembre del 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, siendo su ultimo salario devengado la cantidad de Bsf. 4.259,78, en los términos señalados en dicha p.a., ASI SE DECLARA.

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la sociedad Mercantil AJEVEN C.A, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los tres (3) días del mes de Febrero de 2011.

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:15 p.m.

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

GP02-0-2011-000003

YSDF/ah/ysdef

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