Decisión nº 2761 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoHomologación

Exp. 47147/r.r SENT. 2.678

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Agosto de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE No. 47.147.

PARTE ACTORA: L.A.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.728.871.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SHITOY MOTORS, C.A..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: veintidós (22) de Abril de 2009.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado el ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las profesionales del derecho M.C. Y NELITZA FERNANDEZ, interponiendo formal demanda de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios contra la sociedad mercantil SHITOY MOTORS, C.A SUCURSAL MARACAIBO, exponiendo en su escrito libelar que adquirió de la empresa demandada un vehiculo automotor importado Marca: GEELY, Modelo: CK1.5 GT, Placas: VDB62A, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: L6T 7524SXTN023128, Serial de Motor: 70236351, Serial de Chassis: 617524SX7N023128, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular según factura de pago N° 0628 y el certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T. N° 015860. Alega también la demandante que el vehiculo adquirido ha presentado diferentes fallas y que ha reclamado la garantía dada y que incluso entregó el vehiculo a la empresa vendedora para su reparación y que hasta la fecha de interponer la demanda no le ha sido entregado el mismo ni se le ha dado respuesta satisfactoria. También expone la actora que ha realizado denuncias ante el INDECU hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), logrando que sea citada la empresa demandada pero tampoco ha logrado respuestas. Que fundamenta su pretensión en la acción resolutoria prevista en el articulo 1.167 del Código Civil y la Indemnización por Daños y Perjuicios causados por la cantidad de seiscientos treinta y seis mil quinientos sesenta y siete bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 636.567,03).

A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 22-04-2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil SHITOY MOTORS, C.A.

En fecha 06-05-2009, el ciudadano L.A.V. otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio NELITZA FERNANDEZ Y M.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.866 y 18.509 respectivamente.

En fecha 11-05-2009, la parte actora consignó mediante diligencia la dirección de la parte demandada y dio impulso a la citación de la misma.

En fecha 22-06-09 fue citado el ciudadano G.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.795.818.

En fecha 23-07-2009, el ciudadano G.B., antes identificado, presentó escrito de Cuestiones Previas alegando su falta de Representación de la empresa SHITOY MOTORS C.A.

En fecha 16-10-2009, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 15-01-2010, fue consignada en actas la notificación del ciudadano G.J. BRACHO PIRELA.

En fecha 14-06-2010, el ciudadano L.A.V., parte actora, asistido por la abogada Z.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.015 solicitó la devolución de los documentos originales consignados.

En auto de fecha 17-06-2010, el Tribunal se abstuvo de proveer la entrega de los documentos solicitados.

En fecha 19-07-2010, la parte demandante con la asistencia de la abogada Z.U., Desistió de la demanda y solicitó la devolución de los documentos consignados.

En fecha 26-07-2010, ordenó la notificación de la parte demandada previa la Homologación del Desistimiento efectuado.

En fecha 02-08-2010, el ciudadano L.A.V., parte demandante con la asistencia de la abogada Z.U., ratificó diligencia solicitando la devolución de los documentos consignados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, por el demandante, ciudadano L.A.V., antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho Z.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.23.015, en la que expone:

Desisto del presente procedimiento incoado por ante este Tribunal a su digno cargo contra la sociedad mercantil SHITOY MOTORS, C.A.…

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano L.A.V., parte actora en la presente causa, desiste formalmente del procedimiento y asistiendo éste en forma personal a desistir en el juicio que interpone contra la sociedad mercantil SHITOY MOTORS, C.A SUCURSAL MARACAIBO, con la debida asistencia de un profesional del derecho y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se deja constancia que en el presente juicio no consta la citación de la parte demandada ni la contestación de la demanda, no siendo necesario el consentimiento del demandado sobre el desistimiento de la demanda.

Igualmente se observa que en auto de fecha 26-07-2010, este tribunal ordenó la notificación de la parte demandada antes proceder a la homologación del Desistimiento efectuado por la parte actora. Ahora bien, en virtud del fallo dictado por este Tribunal declarando con lugar las Cuestiones Previas opuestas por el ciudadano G.B., alegando su falta de representación de la sociedad mercantil SHITOY MOTORS, C.A., y en virtud de dicho fallo se evidencia la falta de citación de la parte demandada, y por lo tanto, improcedente lo ordenado en dicho auto, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el mencionado auto de fecha 26-07-2010, y declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-9.728.871, contra la sociedad mercantil sociedad mercantil SHITOY MOTORS, C.A.., dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio, se ordena la devolución al demandante de los documentos acompañados al libelo de la demanda, dejando copia certificada de los mismos para que reposen en el expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. MSc

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 p.m) bajo el N° 2.678.

LA SECRETARIA

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