Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.307

PARTE ACTORA:

L.A.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 3.936.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.T.C. y Á.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.125 y 50.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CORPORACIÓN EL CUJÍ, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 49, Tomo A-84 de fecha 18 de diciembre de 2000; en la persona de su presidente ciudadano S.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.144.229; sin apoderado judicial que conste en autos.

TERCERA OPOSITORA:

A.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.084.246.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA:

J.S.V., M.A.M., M.P. y J.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.612, 32.478, 76.365 y 105.542 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 13 DE FEBRERO DE 2006 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2006 por la abogada J.S.M. en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana A.K., contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada por la ciudadana A.K. contra la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo y practicada el 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que recayera sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento residencial ubicado en la planta Pent House (P.H.) de la Torre II, identificado con las letras y número P.H. II que forma parte del edificio Residencias Doralta, situado en la Avenida Camurí de la Urbanización Los Chorros, Distrito Sucre del Estado Miranda, y confirmó la medida de embargo ejecutivo sobre el referido inmueble, pero únicamente en lo que respecta al 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano S.A.L., suspendiéndola sobre el 50% de los derechos de propiedad restantes, pertenecientes a la tercera opositora. No hubo condenatoria en costas.

El recurso fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de 24 de febrero de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión de las copias certificadas señaladas al Tribunal Superior Distribuidor de turno, de donde se recibieron en fecha 20 de abril de 2006.

Por auto de fecha 21 de abril de 2006 se les dio entrada, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la consignación de informes.

El 9 de mayo de 2006 comparecieron ante la secretaría de este tribunal los abogados Á.S.R. y J.S.M., el primero en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la segunda como co-apoderada judicial de la tercera opositora, quienes rindieron informes en cuatro y tres folios útiles respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal, cada una de las partes hizo observaciones a los informes presentados.

Por auto de 23 de mayo de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes contados a partir de esa fecha para sentenciar; plazo éste que fue diferido mediante auto de 21 de junio del año en curso por quince (15) días consecutivos siguientes.

Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento, se pasa a decidir, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que siguen:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta en las actuaciones remitidas a esta alzada en copia certificada, que los abogados en ejercicio de su profesión J.T.C. y Á.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.E., presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de cobro de bolívares (intimación) contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL CUJÍ C.A., sustentada en las razones de hecho siguientes:

Que su poderdante es tenedor legítimo de dos letras de cambio que acompañan marcadas con las letras “B” y “C”, identificadas de la siguiente manera: “B” 1124 de fecha 08-10-02, con fecha de vencimiento el 8 de diciembre del 2002, por un monto de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 4.179,57), que a la tasa de cambio oficial para el 5 de mayo de 2003 (Bs. 1.600.oo), equivalen a SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 6.687.312.oo), aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento “SIN AVISO y SIN PROTESTO” por la sociedad de comercio CORPORACIÓN EL CUJÍ C.A.; “C”, librada en Caracas el 26 de septiembre de 2002, con fecha de vencimiento el 26 de noviembre de 2002, por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 11.755,56), que a la tasa de cambio oficial para el 5 de mayo de 2003 (Bs. 1.600.oo), equivalen a DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.808.896.oo), aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento “SIN AVISO y SIN PROTESTO” por la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL CUJÍ C.A.

Que pese a las múltiples gestiones de cobro hechas por su mandante y por ellos a los fines de que les fueran canceladas “las descritas, todo ha resultado vano e inútil”. Que por cuanto las letras se encontraban exigibles, de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio demandaban por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CEREO CENTIMOS (Bs. 25.496.208,oo) que es el resultado de la suma al cambio a la moneda nacional, es decir en bolívares para esta fecha, de las letras de cambio que se demandan.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 135.578,38), por concepto de interés de mora ocasionados desde la fecha del respectivo vencimiento de la letra signada N° 1124 y calculados al 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, mas los intereses…SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 412.249,77), por concepto de interés de mora ocasionados desde la fecha del respectivo vencimiento de la letra signada N° N/D192021 y calculados al 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, mas los intereses que se sigan causando; Para el caso de que se convierta en procedimiento ordinario, ya que para la presente fecha no son líquidos y exigibles como lo establece el artículo 640 del Código de procedimiento (sic) Civil, hasta su total cancelación de las cambiarias y en atención al cambio al momento del cumplimiento total de la obligación.

TERCERO: La Suma de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.147,74), en lo que respecta a la letra signada N° 1124 y la suma de TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 31.354,42), que corresponde a la letra signada N° N/D192021; Que corresponden a Un Sexto Por Ciento (1/6%) de la comisión que establece el artículo 456, Ordinal 4° del Código de Comercio y que se corresponde con el monto al cambio para el momento de la demanda, con lo que de ser el caso y de varias esta, al momento del cumplimiento de su obligación, se debe recalcular en definitiva para su condena.

CUARTO: Las costas y costos del presente proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de procedimiento civil (sic)

.

Solicitaron finalmente, “ante el riesgo de que la presente obligación quede ilusoria”, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 23 de mayo de 2003 el juzgado a quo admitió la demanda y acordó intimar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL CUJÍ C.A. en la persona de su presidente, ciudadano S.A.L., en su condición de aceptante y pagador principal de la obligación, a fin de que apercibido de la misma, compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a los fines de acreditar el pago de las cantidades anteriormente descritas, más SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.374.052.oo) por concepto de costas procesales, calculadas prudencialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de 18 de julio de 2005 el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia declaró la ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 66.125.000.oo), que corresponde al doble de la suma condenada a pagar (Bs. 28.750.000.oo), más las costas de ejecución calculadas por ese tribunal en un 30%, que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.625.000.oo); con la salvedad de que si la misma recayere sobre cantidades líquidas de dinero, sería hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.375.000.oo).

En fecha 23 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la práctica de la medida de embargo ejecutivo, se ofició lo pertinente al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda y se remitió la Comisión al juzgado de origen (folios 45 al 53).

En fecha 6 de diciembre retropróximo compareció la abogada J.S.M. y presentó escrito de oposición a la medida en cuestión, acompañado del poder conferido por la ciudadana A.K. a su persona y a los profesionales del derecho J.S.V., M.A.M. y M.P. y de copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de ejecución. En tal sentido adujo:

Que el inmueble objeto de ejecución es de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana A.K., siendo ésta la tenedora legítima del mismo según se evidencia de la copia del documento de propiedad traída a los autos por la propia parte actora.

Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 3 de agosto de 1989 bajo el N° 20, Tomo 5, Protocolo Primero, la ciudadana A.K. adquirió el apartamento residencial identificado como P.H. II, Planta Pent-House, que forma parte del edificio Residencias Doralta, situado en la Avenida Camurí de la Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad.

Que en el mismo documento de propiedad el ciudadano S.A.L., “co-demandado en la presente causa”, textualmente indicó: “…acepto la venta que por este documento se le hace a mí cónyuge A.P.K.D.A., en el entendido de que lo adquiere con el dinero de su propio peculio y que por lo tanto no pasará a formar parte de la comunidad de bienes habidos dentro de nuestro matrimonio…”.

Que por cuanto existe prueba fehaciente del derecho que posee la ciudadana A.K., solicita se suspenda el embargo ejecutivo practicado; igualmente pidió la revocatoria de la medida ejecutiva por cuanto la parte actora aceptó expresamente el documento de propiedad del bien objeto de ejecución.

En fecha 15 de diciembre de 2005 el abogado Á.S., en su indicado carácter, alegó:

Que los artículos 151 y 156 del Código Civil pautan cuáles son los bienes de los cónyuges y cuáles son los bienes comunes de ellos.

Que la tercera opositora pretende hacer valer el dicho de los cónyuges en una escritura pública, no cumpliendo con los extremos de ley previstos en el artículo 165 eiusdem. Que “con este dicho por el Co-ejecutado” al adquirir el inmueble e intentar burlar la masa de acreedores, la opositora debió haber inscrito en el mismo documento el origen de ese dinero, pues siendo adquirido el bien durante el matrimonio, éste pasa a formar parte del caudal de la comunidad, por mandato de los artículos 156 ordinales 1°, y del Código Civil “y por no encuadrar dentro de los extremos del artículo 152 del Código Civil”; insistiendo, por último, en que no se suspendiese la medida, que se desechase la oposición por carencia de fundamento, por no basarse en un acto jurídico válido y por no haber traído a los autos instrumento que la fundamente “para que se tengan llenos los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil”. Pidió así mismo que se proveyese sobre el pedimento de 6 de diciembre de 2006 en cuanto a la designación del perito avaluador, a los fines de continuar con la ejecución.

Mediante auto de 31 de enero de 2006 el juzgado a quo, visto el escrito de oposición consignado por la tercera opositora, y la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2006 el abogado Á.S.R. reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende de los hechos que se sirvió describir.

Por auto de 7 de febrero de 2006 el tribunal admitió las pruebas promovidas y ordenó agregarlas a los autos, previa su lectura por secretaría.

Por su lado, en fecha 9 de febrero de 2006 la abogada J.S.M., en su condición de apoderada judicial de la tercera opositora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha de 10 de febrero del mismo año.

El 13 de febrero de 2006, como antes se dijo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió el fallo impugnado.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:

Artículo 546- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de una cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba de su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

En el caso de autos, la tercera A.K. se opone a la medida practicada alegando precisamente que es de su exclusiva propiedad el inmueble embargado ejecutivamente y que de acuerdo con el artículo 587 eiusdem, la medida no podría practicarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libra.

Ahora bien, de acuerdo con la copia certificada formante de los folios 58 al 61, admitida como veraz por las partes, el inmueble embargado fue adquirido por la ciudadana A.P.K.d.A. de acuerdo con documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 3 de agosto de 1989 bajo el N° 20, Tomo 5, Protocolo Primero. En este título de adquisición la compradora declaró simplemente que aceptaba la venta, haciendo abstracción del origen de los fondos convenidos como precio de venta (Bs. 5.000.000.oo), aunque es cierto, como lo afirma su apoderada judicial, que en dicha escritura el ciudadano S.A.L. expresó:

…Y yo, S.A.L., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 6.144.229, declaro: Que acepto la venta que por este documento se le hace a mi cónyuge A.P.K.d.A., en el entendido que lo adquiere con el dinero de su propio peculio y que por lo tanto no pasa a formar parte de la comunidad de bienes habidos dentro de nuestro matrimonio

.

Con base en esa aseveración del ciudadano S.A.L., la abogada J.S.M. ha reiterado en los informes presentados en esta alzada, que la medida recayó sobre un bien inmueble que es de la única y exclusiva propiedad de su mandante.

Para decidir, se observa:

Los artículos 151 y 152 del Código Civil, que tratan de los bienes propios de los cónyuges, estipulan lo siguiente:

Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1°. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2°. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3°. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4°. Los que adquieran durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5°. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6°. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7°. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí

.

En la situación que se debate, la adquirente A.K. no hizo constar, se reitera, la procedencia del dinero con el cual satisfizo el precio del inmueble ni que la adquisición la hacía para sí, lo que evidencia con claridad irrefutable, a criterio del sentenciador, que el dinero pagado no aparece acreditado como un haber de su particular pertenencia, y por lo tanto mal puede entenderse que el bien adquirido quedaba excluido de la comunidad de gananciales, generada en razón de la vinculación matrimonial para el momento de la compra -no discutida- entre los señores S.A.L. y A.P.K.d.A..

En el sentir del tribunal, la norma transcrita en último lugar persigue evitar la sustracción indebida de bienes del patrimonio común, en eventual perjuicio de terceros, mediante declaraciones acomodaticias de los cónyuges, de ahí la rigurosa exigencia legal de que se haga constar que el dinero destinado a satisfacer el precio de la transacción sea propio del cónyuge adquirente, de otro modo no es jurídicamente posible acreditar la cosa al patrimonio particular del cónyuge comprometido en el negocio de compraventa. Así se decide.

Entiende este tribunal que el legislador, con la fórmula in comento lo pretende es que llegado el caso los extraños a la relación marital puedan, en atención al principio de que la voluntad real predomina sobre la voluntad declarada, discutir en juicio la verdadera procedencia del dinero destinado a la adquisición de un bien para el haber individual del cónyuge, ya que de no ser así se haría vana la previsión de la ley según la cual los bienes del deudor son la prenda común se sus acreedores.

En razón de lo expuesto, considera esta superioridad que la tercera opositora no demostró, como le correspondía según las reglas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que el inmueble embargado era de su única propiedad, por lo tanto el mismo debe conceptuarse como común para todos los efectos procesales que nos ocupan. Así se decide.

Lo anterior conduce fatalmente a tener que declarar parcialmente con lugar la oposición, es decir, sólo en lo que respecta al 50% de los derechos de propiedad sobre el identificado apartamento, pues, tampoco consta en autos que la obligación contraída de manera individual por el ciudadano S.A.L. abarque a su esposa, puesto que dicha obligación no tiene una causa común y tampoco se ha alegado ni demostrado que la ciudadana A.K.d.A. la haya asumido o de alguna manera consentido. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición efectuada por la ciudadana A.K.d.A., contra la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo y practicada el 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recayera sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento Residencial, ubicado en la Planta Pent House (P.H.) de la Torre II, identificado con las letras y el número P.H. II que forma parte del Edificio “Residencias Doralta”, situado en la Avenida Camurí de la Urbanización Los Chorros, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda”. En virtud de ellos se confirma la medida de embargo ejecutivo sobre el aludido inmueble, pero únicamente en lo que respecta al 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano S.A.L.. 2) Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2006 por la abogada J.S.M. en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana A.K., contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.F.

En la misma fecha, 3/7/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de once (11) folios útiles, siendo las 11:20 a.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.F.

Exp. N° 5.307

JDPM/MCF/cs.

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