Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007551

ASUNTO : RP01-S-2004-007551

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Mariuska Gabaldón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 30 de julio de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana S.R.G., ante ese Despacho Fiscal; quien denuncia un hecho punible en perjuicio de su menor hija R.V. que atribuye al ciudadano L.A.A.D., tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Acto Carnal, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sosteniendo que en fecha 30-07-01, se inició averiguación penal N° 19F5-0311-03, por uno de los delitos contra la moral y buenas costumbres donde figuran como imputado el ciudadano L.A.A.D., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.486.596, residenciado en La Llanada, Sector 4, Avenida 4, casa N° 77; en perjuicio de la adolescente R.V.R..

Agrega el Fiscal que lo anterior se deduce del contenido de denuncia interpuesta por la ciudadana S.R.G., quien expuso: “ Bueno resulta que el día 26-07-01, llevé a mi menor hija R.V. al médico ya que esta se sentía mal y el resultado fue, que ella está embarazada de un ciudadano de nombre L.A.A. Díaz… ” (folio 1). El Fiscal igualmente indicó que cursa a las actuaciones; entrevistas de los ciudadanos M.R.A. (folio 8), X.R. (folio 10), R.J.V. (folio 14), Y.M. (folio 16), L.M.G. (folio 18) y resultado de examen médico legal practicado a la víctima cursante al folio 23, el cual arrojó como resultado: AL EXAMEN GINECOLÓGICO: DESFLORACIÓN ANTIGUA. ALTURA UTERINA COMPATIBLE CON EMBARAZO DE APROX. TRES (3) MESES Y MEDIO. AL EXAMEN ANO-RECTA: SIN LESIONES.

Por último señaló el Fiscal que por lo antes expuesto y por cuanto desde el inicio del presente hecho, hasta la actual fecha, ha transcurrido más de tres (3) año, tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, habida cuenta que el delito que se ventila es el de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del mismo código; solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el 48, ordinal 8° ejusdem.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de fecha 30 de julio de 2001, planteada por la ciudadana S.R.G., con Cédula de Identidad N° 10.465.026, quien señala: “ Bueno resulta que el día 26-07-01, llevé a mi menor hija R.V. al médico ya que esta se sentía mal y el resultado fue, que ella está embarazada de un ciudadano de nombre L.A.A. Díaz… ”. Cursa al folio 2, auto del Despacho Fiscal mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 30 de julio de 2001.

Igualmente aparecen insertos al expediente Acta de la víctima R.J.V.G., en el que se indica como fecha de nacimiento el 23 de septiembre de 1987 (folio 5); entrevistas de los ciudadanos M.R.A. (folio 8), quien señala que la víctima mantuvo relaciones con su persona, posteriormente se empató con x.R. y le dijo a éste que era señorita, luego de terminar con Xavier, se empata con mi hermano L.A.A. en donde se presentó este problema; X.R. (folio 10), quien señaló que en el transcurso del año pasado ( año 2000), estuvo empatado con una muchacha que se llama Rosangel, llegamos a tener relaciones sexuales pero luego terminamos; la víctima R.J.V., al ser entrevistada sostuvo: Yo me encuentro embarazada de un joven llamado L.A.A. y que el mismo me responda como padre del niño. Al ser interrogada entre otras cosas contestó que tuvo de novia con él un año, que tuvo relaciones al principio del mes de abril de 2001 que al momento de entregársele a L.A.A. era virgen (folio 14), Y.M. (folio 16) al ser entrevistada señaló en lo relacionado al embarazo de Rosangel no sabía nada y me enteré hace pocos días por su mamá al ser interrogada señaló que no sabía que tenía un romance con L.A.A.; L.M.G., al ser entrevistada señaló que no sabía nada del embarazo de Rosangel hasta que la ciudadana L.D. le dijo que le iban a llamar para declarar, al ser interrogada señaló que no sabía que tenía un romance con L.A. (folio 18); Cursa al folio 23, resultado de examen médico legal N° 162-1917 practicado a la víctima, cuyo resultado fue: AL EXAMEN GINECOLÓGICO: DESFLORACIÓN ANTIGUA. ALTURA UTERINA COMPATIBLE CON EMBARAZO DE APROX. TRES (3) MESES Y MEDIO. AL EXAMEN ANO-RECTA: SIN LESIONES.

Con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en el mes de Abril de 2001, que por la características del hecho narrado por el denunciante, la víctima, el acta de nacimiento y del resultado del informe médico legal, se desprende que el delito investigado es el de Acto Carnal, previsto en el artículo 379 del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, toda vez que el sujeto activo del hecho tuvo acto carnal con persona mayor de doce y menor de 16 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Acto Carnal, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha 30 de julio de 2001, previa denuncia de la ciudadana S.R.G., con Cédula de Identidad N° 10.465.026, venezolana, con residencia en La Llanada, Sector 4, Calle 23, casa N° 07, Cumaná; por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal y donde aparece como imputado el ciudadano L.A.A.D., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.486.596, residenciado en La Llanada, Sector 4, Avenida 4, casa N° 77 de Cumaná; en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; lo que impide su ejercicio, toda vez que ha transcurrido más de tres año desde la fecha de su comisión (Abril 2001), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial para su custodia. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO

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