Decisión nº PJ0842014000023 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2013-001033

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000023

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Ciudadano: L.A.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 10.568.734.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: R.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 119.882.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LISNEY J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.571.018, en su carácter de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano L.A.B.P., interpuso pretensión de Revisión del monto de obligación de manutención, en contra de la ciudadana LISNEY J.M., en su carácter de representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL.

Alega la parte actora que en fecha 05 de febrero de 2013, se realizo un acto conciliatorio en una demanda de Revisión de Sentencia por fijación de Obligación de Manutención, recaída en p.d.D. 185-A, solicitada por la madre de sus menores hijos ciudadana LISNEY J.M., (sic) en beneficio de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la causa signada con el Nº FP02-V-2012-001375 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y donde se acordó lo siguiente: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor de los adolescentes, pagará como monto fijo mensual la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00). SEGUNDA: El padre de los Adolescentes beneficiarios acordó el pago de una cuota adicional de DOS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), más el bono Único de escolaridad que le otorga el patrono al padre de los mismos anualmente por el orden de los CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00). TERCERA: Acordaron las partes que para el mes de Diciembre el padre de los adolescentes pagara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), como monto adicional a la cuota ya fija y establecida. CUARTA: Acordaron que el padre de los acreedores alimentarios pagara la mitad de las cuotas mensuales de los respectivos colegios, y la mitad de las consultas médicas y medicinas.

Que le preocupa no poder cumplir con la obligación acordada por cuanto le fue reducida su jornada laboral en la empresa donde laboro Hidroeléctrica M.P. (TOCOMA), de lunes a viernes laboraba de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., eliminándole el turno nocturno que es el que aumento su salario, es el caso que ahora le reducen la jornada de 07:00 a 3:00 p.m., y como consecuencia de esto le afecta en el cumplimiento de la obligación acordada, ya que antes devengaba un salario de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00), y ahora devenga la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.700,00), y como padre responsable es por lo que solicita la Revisión de Sentencia en nombre de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debido a que su capacidad económica disminuyó considerablemente.

Que la Obligación de Manutención que oferta acorde con su capacidad económica es la siguiente: PRIMERO: De manera mensual y consecutiva la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); SEGUNDO: Para las vacaciones la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); TERCERO: El CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de útiles escolares y uniformes. CUARTO: Para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); QUINTO: La mitad de los costos de inscripción estudiantil, más la mitad de las cuotas mensuales de sus respectivos colegios, y la mitad de los gastos médicos.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo que se pretende revisar, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal debido a que la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en una pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales las partes establecieron el acuerdo objeto de revisión, solicitándose una nueva fijación por montos inferiores a los que habían sido convenidos, por la disminución del salario que percibe actualmente el obligado.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En este sentido, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

En consecuencia, si no está fijada la obligación de manutención, el órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva, los montos que de dicha obligación que debe pagar el demandado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita del Tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o de privación de patria potestad; o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).

    En este sentido, no pueden ser objeto de revisión, las medidas provisionales que hubieren atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, ya que para la procedencia de la pretensión de revisión, es requisito sine qua non, que se trate una sentencia definitiva o de un acuerdo suscrito por las partes y homologado judicialmente, salvo que el acuerdo se encuentre plasmado en un documento privado no reconocido, en el cual, la parte que demandante podría solicitar conjuntamente con la pretensión de revisión, el cumplimiento de la obligación de manutención.

  2. Que esa decisión o acuerdo haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia o acuerdo homologado objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si habiéndose ejercido el recurso de apelación, el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Juicio de Primera instancia, la sentencia revisable sería la dictada por el Tribunal Superior y no la dictada por el Tribunal de juicio de Primera Instancia.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento o disminución del sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas, por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

    Ahora bien, cuando se pretenda revisar un acuerdo realizado entre las partes en cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, que conste en el texto del documento, el monto devengado por el obligado u obligada para el momento en que se realizó dicho acuerdo, el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes, sino la prueba del monto devengado en el proceso de revisión, en tal sentido, en esos casos, el Juez de Juicio deberá tomar en cuenta la capacidad económica del obligado para el momento de dictar la sentencia definitiva de revisión.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, estableciéndose una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a revisión de sentencias.

    A tal efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

    “Artículo 453. Competencia por el territorio.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)

    De la trascripción de este artículo, resulta claramente establecido la existencia de una competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o custodia y régimen de convivencia familiar, derivada de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

    En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

    ... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…

    De acuerdo a los criterios señalados, es evidente que en esta materia, la competencia del juez la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

    E). Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Para la solución del presente problema, es importante determinar:

    1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante los hijos demandados, y si los hijos beneficiarios de la obligación de manutención establecida en el acuerdo que se pretende revisar, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de los adolescentes mencionados y la competencia del Tribunal

    2). Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado o no judicialmente.

    3). Si al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo tomaron en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, si expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación.

    4). Si se ha producido un cambio de la realidad en el acuerdo donde fue fijado el monto que se pretende revisar o una modificación de los supuestos establecidos en dicho acuerdo, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    En cuanto a las pruebas producidas, por la parte actora promovió:

    -Copia certificada del acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos L.A.B.P. y LISNEY J.M. y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de febrero de 2013, (folios 03 al 06), en el cual se pretendía probar que en dicho realizado dentro de un proceso judicial, los otorgantes no tomaron en cuenta la capacidad económica del obligado al momento de determinar el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho medio de prueba.

    Igualmente, queda probada a través el acuerdo bajo análisis, la minoridad de los adolescentes y su vínculo paterno filial con el padre demandado; quedando demostrada la existencia de la Obligación de manutención del padre demandado. Y así se declara.

    -Copias de listines de pago inserta a los folios 7 al 9 y 16, 17, y 19 al 22, y de las constancias de trabajo expedida por la empresa R.P.L, Construcciones, C.A, cursante a los folios 10 y 18, donde se constata que el obligado demandante devenga un monto mensual integral aproximado de 6.616 y un salario diario de Bs. 151,30, se observa que no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal aprecia dichas documentales con todo valor probatorio, las cuales son concordantes con los alegatos señalados en el libelo de la demanda, los cuales se presumen como ciertos debido a la inasistencia de la demandada a la fase de mediación de la audiencia de mediación, demostrándose en consecuencia, la capacidad económica actual del obligado demandante

    De los medios de pruebas bajo análisis, se observa que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor de los adolescentes demandantes, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandante, por lo cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo objeto de revisión, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente en la empresa donde labora. Y ASÍ SE DECIDE.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos L.A.B.P. y LISNEY J.M., en el cual habían fijado el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia certificada del acuerdo y de la sentencia interlocutoria valorada anteriormente.

    Ahora bien, con respecto a la confesión ficta, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

    Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.

    No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

    (Cursiva, subrayado y negrilla añadidas)

    De la revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera en su oportunidad legal correspondiente, configurándose de este modo, todos los supuestos establecidos en la ley para que la demandada incurriera en confesión ficta, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, razón por la cual, resulta forzoso basar esta decisión sobre lo alegado por la parte demandante. Y así se declara.

    En este sentido, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención por la disminución en sus ingresos percibidos actualmente en la empresa donde labora, se produjo una modificación de los supuestos conforme a los cuales fue suscrito el acuerdo que se pretendía revisar, es decir, una modificación de la realidad del acuerdo objeto de revisión, con la copia certificada de la sentencia definitiva, listines de pagos, y la constancia de trabajo, valoradas anteriormente. Y así se decreta.

    En consecuencia, este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención contenida en la demanda y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

    Sin embargo, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los adolescentes demandados, la capacidad económica del obligado demandante, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto a las necesidades de los adolescentes demandados, este Tribunal considera en el presente caso, no es otro que la fijación de un nuevo monto por concepto de obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes mencionados, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir sus opiniones en la presente causa.

    En tal sentido, este Tribunal considera que el interés superior de los adolescentes mencionados no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

    Con respecto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración las Copias de listines de pago inserta a los folios 7 al 9 y 16, 17, y 19 al 22, y de las constancias de trabajo expedida por la empresa R.P.L, Construcciones, C.A.

    Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.B.P., en contra de la ciudadana LISNEY J.M., en su carácter de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En consecuencia, quedan revisados todos los montos que habían fijado las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención, en el acuerdo homologado por el Extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de febrero de 2013, en el expediente No. FP02-V-2012-001375, quedando suspendidos de forma definitiva solo los efectos relativos a la obligación de manutención del acuerdo revisado.

En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el monto de MIL DOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Igualmente, se fija el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de útiles escolares y uniformes, o el equivalente al monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), a los fines de que la sentencia sea ejecutable, en caso de incumplimiento, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Se fija igualmente el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados por el obligado dentro de los primeros quinces días del mes de diciembre de cada año.

De igual forma, se fija el cincuenta por ciento (50 %) de los costos de inscripción estudiantil, más la mitad de las cuotas mensuales de sus respectivos colegios, y la mitad de los gastos médicos, o el equivalente al monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), a los fines de que la sentencia sea ejecutable, en caso de incumplimiento.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario a nombre de la ciudadana LISNEY J.M., en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían fijado las partes en el acuerdo revisado por concepto de obligación de manutención, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.

La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo los derechos de los beneficiarios de solicitar el pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue suscrito el acuerdo homologado, hasta la fecha de la publicación del texto íntegro de esta decisión.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juez de Mediación y Sustanciación que se encuentre conociendo actualmente de la causa p.N.. FP02-V-2012-001375, a los fines de hacer de su conocimiento, que los montos que habían sido fijados fueron revisados. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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