Decisión nº 2305-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 10 de Agosto de 2006

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

(ACUERDO REPARATORIO EN FASE DE PREPARATORIA)

CAUSA: 7C-7230-06 DECISIÓN N° 2305-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO E.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DÉCIMA TERCERA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. E.M..

IMPUTADO (S): L.A.M..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. Z.P..

DELITO (S): LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

VICTIMA (S): J.C..

En el día de hoy, jueves diez (10) Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,; para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de ACUERDO REPARATORIO interpuesta por el ciudadano L.A.M., en la causa seguida en contra de la ciudadana L.A.M., por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del J.C.. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOGADO. E.R., en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la FISCALIA DÉCIMA TERCERA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. E.M., el imputado L.A.M., la ABOG. Z.P.D.P.T.T. y el ciudadano J.C. en su carácter de victima.- Se da inicio a la Audiencia Oral por solicitud de Acuerdo Reparatorio en fase de investigación, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, en especial para el Acuerdo Reparatorio a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------------

De inmediato se le concedió la palabra al ciudadano L.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-06-69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Contaduría, Titular de la Cédula de identidad N° 8.502.418, hijo de E.J.M.G. y I.d.J.R., y con residencia el Barrio “Leonardo Ruiz Pineda” Av. 58 B.V., casa N° 51-75, diagonal al taller “Los Fares”, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0416-3641809, en su carácter de imputado, quien expuso: “Presente en este Tribunal a fin de ofrecer un Acuerdo Reparatorio en la cual ofrezco la cantidad de 10.730.000 mas el arreglo de las Botas, asimismo informo a este Tribunal que los medicamentos necesitados por la victima ya han sido cancelados, y pido a la víctima me conceda el lapso de tres meses para pagar el dinero ofrecido es todo”.---------------

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano, víctima, J.C., quien expone: “Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el ciudadano L.A.M.R. por el lapso de tres meses estoy conforme con lo expuesto por la víctima, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana FISCALIA DÉCIMA TERCERA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. E.M., quien expone: “Vista la exposición hecha por el ciudadano imputado L.A.M.R. esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.-------------------

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana ABOG. Z.P., quien expone: “En virtud de que nos encontramos en presencia de un delito que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y el ofrecimiento que hace mi defendido como parte de este Acuerdo Reparatorio y la aceptación que hiciera la victima solicito a este Digno despacho de cumplimiento al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal por consiguiente le solicito al tribunal se sirva extenderle las presentaciones a mi defendido cada 30 días, es todo”.----------------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el imputado, la víctima, la Representante del Ministerio Público y la Defensa, observa este Tribunal que el dia 27 de julio del año 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó por ante este Juzgado, al imputado L.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-06-69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Contaduría, Titular de la Cédula de identidad N° 8.502.418, hijo de E.J.M.G. y I.d.J.R., y con residencia el Barrio “Leonardo Ruiz Pineda” Av. 58 B.V., casa N° 51-75, diagonal al taller “Los Fares”, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0416-3641809, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C., siendo que el tribunal le decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento ordinario, correspondiendo por distribución la misma a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, en fecha 09 de Agosto de 2006, a través del Departamento de Alguacilazgo, la Defensa consigna constante de un (01) folio solicitud de ACUERDO REPARATORIO entre el imputado y la víctima, fijándose la Audiencia Oral para esta fecha (10-08-06). En este Orden de ideas, establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez podrá, desde la fase preparatorio, aprobar acuerdos reparatorios, entre el imputado y la víctima, cuando: 1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial… A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esté en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…” (Comillas y Negrillas del Tribunal); de tal manera, que estamos en este proceso en fase de investigación, que aunque no haya acusación como acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el Legislador Patrio permite que en esta fase se pueda llegar a un Acuerdo reparatorio, siendo que en este caso, estamos en presencia de un “hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial”, donde la víctima ha manifestado que ha recibido por parte de la víctima de actas el pago por concepto de medicinas y que está de acuerdo en concederle un lapso de tres (03) meses para cancelarle la cantidad de DIEZ MILLONES SETESIENTOS TREINTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 10.730.000,oo) en dinero de curso legal en el país, más las botas de seguridad, siendo que el Ministerio Público ha dado su opinión favorable, es por lo que considera quien aquí decide, que procede en derecho DECLARAR CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado L.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-06-69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Contaduría, Titular de la Cédula de identidad N° 8.502.418, hijo de E.J.M.G. y I.d.J.R., y con residencia el Barrio “Leonardo Ruiz Pineda” Av. 58 B.V., casa N° 51-75, diagonal al taller “Los Fares”, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0416-3641809, y la víctima J.C., por la cantidad de DIEZ MILLONES SETESIENTOS TREINTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 10.730.000,oo) en dinero de curso legal en el país, más las botas de seguridad, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C., por lo que estableciéndose un lapso para culminar el ACUERDO REPARATORIO ofrecido, este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado L.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-06-69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Contaduría, Titular de la Cédula de identidad N° 8.502.418, hijo de E.J.M.G. y I.d.J.R., y con residencia el Barrio “Leonardo Ruiz Pineda” Av. 58 B.V., casa N° 51-75, diagonal al taller “Los Fares”, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0416-3641809, y la víctima J.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tomando en cuenta el presente Acuerdo reparatorio, se ACUERDA EXTENDER LAS PRESENTACIONES del imputado L.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-06-69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Contaduría, Titular de la Cédula de identidad N° 8.502.418, hijo de E.J.M.G. y I.d.J.R., y con residencia el Barrio “Leonardo Ruiz Pineda” Av. 58 B.V., casa N° 51-75, diagonal al taller “Los Fares”, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0416-3641809, una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el acusado L.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-06-69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Contaduría, Titular de la Cédula de identidad N° 8.502.418, hijo de E.J.M.G. y I.d.J.R., y con residencia el Barrio “Leonardo Ruiz Pineda” Av. 58 B.V., casa N° 51-75, diagonal al taller “Los Fares”, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0416-3641809, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Codigo Penal Venezolano y la víctima, ciudadano, J.C., por la cantidad de DIEZ MILLÓN SETESIENTOS TREINTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 10.730.000,oo) en moneda de curso legal a la víctima de actas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA EXTENDER LAS PRESENTACIONES del imputado L.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-06-69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Contaduría, Titular de la Cédula de identidad N° 8.502.418, hijo de E.J.M.G. y I.d.J.R., y con residencia el Barrio “Leonardo Ruiz Pineda” Av. 58 B.V., casa N° 51-75, diagonal al taller “Los Fares”, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0416-3641809, una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se celebro conforme a lo establecido en la ley. Regístrese la presente decisión como Acuerdo Reparatorio. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se Concluye el acto siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (9:59 a.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. E.M.

LA VICTIMA

J.C.

EL IMPUTADO

L.A.M.

DEFENSA PÚBLICA

ABOG. Z.P.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión de ACUERDO REPARATORIO bajo el N° 2305-06.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

CAUSA N° 7C-7430-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR