Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 07-1502

Mediante Oficio Nº 578-07 del 3 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió el expediente Nº WP01-O-2007-000007 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), a los fines de la apelación de la sentencia dictada por la referida Corte, el 31 de mayo de 2007, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el abogado H.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.742, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.997.312, contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, dictada el 8 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todos los actos realizados después de la publicación de la sentencia condenatoria en contra del accionante.

El 25 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

           

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional son los siguientes:

            Comenzó por afirmar el defensor privado del ciudadano L.A.C.P. que, el 9 de abril de 2007, se presentó voluntariamente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que se encontraba requerido según boleta de encarcelación Nº 019-99 del 16 de agosto de 1999.

            Sostuvo que, el 25 de junio de 1999, el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó a su defendido a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de violación en grado de tentativa, ordenando entre otras cosas el dispositivo del fallo la publicación, registro, notificación y consulta.

            Señaló que, el 10 de agosto de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en funciones de transición, acordó remitir el expediente al Tribunal de Ejecución, de acuerdo con lo establecido en el extinto artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

            El 16 de agosto de 1999, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ejecutó la pena, librando boleta de encarcelación en contra de su defendido.

            Continuó el defensor del ciudadano L.A.C.P. señalando, que procedió a solicitar (no indica fecha) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la nulidad absoluta “de todas y cada una de las actuaciones realizadas, después de la publicación de la sentencia dictada en contra de mi defendido, y solicite (..) que ordenara (sic) la reposición de la causa al estado que (sic) se le notifique a mi defendido de la referida sentencia, a los fines que (sic) el mismo ejerza los recurso (sic) legales correspondientes”. 

            Por decisión del 8 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.

El 14 de mayo de 2007, el abogado H.E.C.M., en su condición de defensor privado del penado L.A.C.P., interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todos los actos realizados después de la publicación de la sentencia condenatoria en contra de su patrocinado.

El 31 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.

La anterior decisión fue notificada al ciudadano L.A.C.P. el 4 de junio de 2007.

El 6 de junio de 2007, el abogado H.E.C.M. consignó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Por auto del 11 de junio de 2007, la referida Corte de Apelaciones realizó cómputo del lapso de apelación, dejando constancia del transcurso del lapso para su interposición entre el 5, 6 y 7 de junio de 2007, sin que hubiese constancia de su ejercicio, motivo por el cual declaró firme la decisión anterior.

Por decisión de esta Sala Nº 1551 del 20 de julio de 2007, se acordó “la remisión del recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2007 por el abogado H.E.C.M., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas”, ello en aras de garantizar la doble instancia.

El 3 de octubre de 2007, la referida Corte de Apelaciones acordó remitir el presente expediente a esta Sala, a los fines de conocer en apelación de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso el defensor privado del accionante como fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que “para la fecha en que fue publicada la sentencia dictada en contra de mi defendido, esto es, el 25 de junio de 1999, no estaba vigente el hoy Código Orgánico Procesal Penal, lo que traía como consecuencia que el tribunal al Sentenciar (sic), debió dar estricto cumplimiento a lo establecido en el contenido del artículo 51 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal”, norma esta última que consagraba la consulta de ley.

Que no consta en autos que la sentencia condenatoria, dictada el 25 de junio de 1999 por el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, haya sido notificada al hoy accionante o sometida a consulta, a pesar de haberlo ordenado en el dispositivo de la misma.

Sostuvo que el Juzgado de Transición del Estado Vargas debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de notificar la decisión definitiva, para que pudiese haber ejercido el recurso de apelación.

Denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al de petición, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al declararse sin lugar la nulidad absoluta invocada por esta defensa, así como también existir una evidente desmotivación en el contenido de autos que declara sin lugar la decisión denunciada”.

Solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la nulidad de la decisión impugnada y la reposición de la causa al estado de notificar la decisión condenatoria en el juicio penal.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En la decisión apelada, dictada el 31 de mayo de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el defensor privado del ciudadano L.A.C.P., por no cumplir los extremos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los siguientes razonamientos:

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso planteado, el accionante argumenta que la Juez Tercero de Ejecución Circunscripcional (sic) ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto ese Órgano Jurisdiccional declaro (sic)  sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todos los actos realizados después de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en contra del referido penado por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En este orden de ideas, cabe señalar que el accionante del amparo, lo que pretende con la acción incoada es que esta Instancia (sic) Superior (sic) establezca que efectivamente existe un (sic) violación al debido proceso y al derecho a la defensa y se ordene restituir la situación jurídica infringida y restableciendo el orden constitucional.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, este Órgano Colegiado observa que de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo constitucional se desprende que:

.- En fecha 25 de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, condeno (sic) al ciudadano L.A.C.P., a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal reformado.

.- En fecha 16 de agosto del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada y libró boleta de encarcelación No. 010-99 en contra del penado de autos.

.- En fecha 18 de abril del año 2005, cursa solicitud efectuada por el penado al Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional (sic), mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia dictada.

.- En fecha 24 de mayo de 2005, cursa escrito de solicitud al folio 11 de la segunda pieza, mediante el cual la defensa del mencionado penado solicita que cese la persecución en contra de su defendido, la cual fue negada por ese Órgano Jurisdiccional por no ser procedente y se ordeno (sic) ratificar el contenido del oficio (sic) No. 024-99 de fecha 16/08/1999, dirigido al Jefe de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic).

.- En fecha 08 de noviembre de 2005, cursa a los folios 25 y 26 de la segunda pieza, solicitud efectuada por el Abg. (sic) H.C.M., mediante (sic) la consigna poder y solicita que la presente causa se reponga al estado que (sic) su representado sea debidamente notificado, toda vez que el mismo se encuentra en estado de indefensión.

 

.- En fecha 23 de marzo del año 2006, el Tribunal Tercero de Ejecución declara inadmisible dicha solicitud, toda vez que ninguna persona puede ser juzgada en ausencia, debiendo el penado de autos ponerse a derecho y nombrar a sus abogados de confianza.

.- En fecha 09 de abril del año en curso, el penado de autos comparece ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a ponerse a derecho y designa como abogado de su confianza al profesional del derecho H.C.M., quien fue debidamente juramentado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal.

.- En fecha 12 de abril del presente año, el defensor del penado de autos, solicito (sic) ante el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional la nulidad absoluta de todos los actos realizados después de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido.

.- En fecha 08 de mayo del año en curso, el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, declaro (sic) sin lugar la solicitud planteada por el recurrente, por estimar que no aparecen comprobados ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que el accionante argumenta que el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional (sic), ha cercenado derechos fundamentales en virtud de la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de todos los actos realizados después de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en contra de su patrocinado por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la juzgadora considero (sic) que no era procedente la nulidad solicitado (sic) por el recurrente, toda vez que determino (sic) que las actuaciones que conforman el presente caso, dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva de fecha 25 de agosto de 1999, no se encuentran viciadas de nulidad absoluta, al no acreditarse la existencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni violenta los principios fundamentales invocados por la defensa referidos al debido proceso, al derecho a la defensa, contradicción, finalidad del proceso y al derecho a recurrir de la sentencia.

En este sentido, es importante destacar que observa esta Alzada que para el momento de la publicación de la referida sentencia se encontraba aun vigente el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual disponía en su artículo 50, lo siguiente: ´…Toda sentencia definitiva en primera instancia es apelable dentro de los cinco días de audiencias siguientes a la notificación que se haga de ella al reo si estuviere detenido o a su defensor; y si no estuviere, a partir del día del pronunciamiento; y la apelación se oirá en ambos efecto (sic) …` (…).

Como se aprecia de la norma anteriormente trascrita, en el presente caso no se requería librar notificación al penado de autos, ya que se encontraba a derecho, en virtud de que fue sometido a proceso bajo el beneficio de libertad bajo-fianza, en fecha 26 de junio del año 1995, por lo que el lapso para interponer los recursos legales comenzaba a transcurrir desde la publicación del fallo; no obstante en el caso de marras, se observa que la sentencia a la que se hace referencia, fue dictada, como se indicara en párrafos precedentes, el 25 de junio de 1999, comenzando a transcurrir para las partes el lapso para interponer el recurso de apelación y proceder el Tribunal a la remisión de la causa, para la entonces consulta obligatoria, pero posteriormente el 01 de julio del mismo año, entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, derogando el Código de Enjuiciamiento Criminal, y en este nuevo proceso penal, se elimina la consulta de las sentencias definitivas, las cuales solo podrán ser apeladas, tal como lo disponía el artículo 509 vigente para la fecha, ahora consagrado en el artículo 524 del Texto (sic)  Adjetivo (sic) Penal (sic) vigente.

Así las cosas, en el presente caso, no resulta procedente retrotraer el proceso, a periodos ya precluidos, la sentencia definitiva dictada no fue recurrida en su oportunidad legal, además existen solicitudes realizadas por el penado y sus defensores con posterioridad a la publicación de la sentencia y su ejecución, las cuales fueron decididas y notificadas conforme a la normativa legal vigente, por lo que mal pudiera la defensa solicitar la nulidad absoluta de estos actos, alegando que se esta (sic) cercenando derechos constitucionales.

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación del derecho constitucional del debido proceso, el derecho a recurrir, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, denunciados por el hoy accionante en amparo, abogado H.C.M., carece de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia en criterio de este Órgano Colegiado (sic), una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos y omisiones jurisdiccionales, y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo constitucional como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra actuaciones de un Juzgado inferior en un juicio de naturaleza penal, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación; y así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentos de la apelación, presentado por el defensor privado del accionante, reiteró los argumentos expuestos en el libelo de demanda e insistió en que no constaba en autos que su representado fuera notificado de la sentencia condenatoria dictada el 25 de julio de 1999, no obstante que el mismo se encontraba disfrutando del beneficio de libertad bajo fianza.

Sostuvo que, a pesar de que su representado solicitó el 18 de abril de 2005 copia certificada del fallo, en la diligencia se evidencia que solicitó copia de la sentencia “absolutoria”, por lo que de la misma se evidencia que desconocía la existencia de una sentencia condenatoria.

Igualmente afirmó que, cuando su defendido solicitó el 24 de mayo de 2005 el cese de la persecución, es porque precisamente desconocía que existía una sentencia condenatoria en su contra.

Señaló que “en ningún momento tuvo acceso a las actas procesales, motivo por el cual no podía realizar ninguna actuación en el expediente y fue así como el Tribunal de Ejecución declara inadmisible dicha solicitud en fecha 23 de marzo de 2006”.  

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida producto de la decisión del 8 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por el defensor privado del ciudadano L.A.C.P., alegando la omisión de notificación de la sentencia condenatoria por el delito de violación en grado de tentativa, dictada el 25 de junio de 1999 por el suprimido Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por su parte, el fallo apelado dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo incoada, por no llenar los extremos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el ciudadano L.A.C.P. presentó diversas actuaciones en el juicio principal, de donde derivó su conocimiento de la sentencia condenatoria.

Al respecto, esta Sala observa:

Resulta pertinente citar el contenido de la sentencia cuestionada en la presente acción de amparo constitucional, dictada el 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que a la letra señala:

Así las cosas, una vez examinado el caso en estudio quien aquí decide observa que efectivamente según consta en actas, en fecha 25 de junio de 199 (sic), el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, dicto (sic) sentencia condenatoria en contra del ciudadano C.P.L.A., por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, imponiéndole una pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

Efectivamente para el momento de la publicación de la referida sentencia, se en (sic) contra aun vigente la normativa procesal penal establecida en el derogado Código de enjuiciamiento( sic) Criminal, el cual disponía en su artículo 50, lo siguiente:

´Toda sentencia definitiva en primera instancia es apelable dentrote (sic) los cinco días de audiencias siguientes a la notificación que se haga de ella al reo si estuviere detenido o a su defensor; y si no estuviere, a partir del día del pronunciamiento; y la apelación se oirá en ambos efecto (sic).` (…).

Se evidencia pues, de la trascripción precedente que bajo la vigencia del entonces procedimiento procesal penal vigente para el época de la publicación de la sentencia, el procesado al no estar detenido, se encontraba a derecho y los lapsos para interponer los recursos comenzaban a correr desde el momento de la publicación del fallo, sin que ello requiera la notificación previa tal como lo dispone la norma precedentemente expuesta, en el caso en estudio, de actas se desprende que el ciudadano C.P.L.A., fue sometido a proceso bajo el beneficio de libertad bajo fianza, el cual se le otorgó el 26-06-1995, habiendo acudido en su totalidad al juicio, a cada uno de los actos, de lo que se deduce que tenía pleno conocimiento del caso, por lo tanto estaba a derecho en todo momento, siendo asistido en el proceso por la Dra. N.A. deM. su defensora de confianza.

Así las cosas, mal podría considerarse como lo señala la defensa del penado de autos, que por no haberse notificado al reo de la sentencia definitiva dictada por el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, no pueda declarársele como definitivamente firme, pues como ya quedo (sic) establecido, tal notificación no era requisito sine qua nom (sic) para ello, ya que en los casos donde los procesados estuvieran en libertad, el lapso comenzaba a transcurrir desde la publicación del fallo.

Ahora bien, señala la defensa del penado C.P.L.A., que el Tribunal de la causa incurrió en la omisión de no consultar la sentencia definitiva emitida en contra de su representado, tal como lo establecía el artículo 51 del entonces Código de Enjuiciamiento Criminal, ciertamente, el mencionado artículo imponía que toda sentencia definitiva absolutoria o condenatoria cuya pena impuesta fuere mayor de un año, debía ser sometida a consulta, no obstante, en el caso de marras, se observa que la sentencia a la que se hace referencia, fue dictada, como se indicara en párrafos precedentes, el 25 de junio de 1999, comenzando a transcurrir para las partes el lapso para interponer el recurso de apelación y proceder el Tribunal a la remisión de la causa, para la entonces consulta obligatoria, y posteriormente el 01 de julio del mismo año, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, derogando el Código de Enjuiciamiento Criminal, y en este nuevo proceso penal, se elimina la consulta de las sentencias definitivas, las cuales solo podrán ser apeladas, tal como lo disponía el artículo 509 vigente para la fecha.

De manera que, la consulta de la sentencia dictada, en virtud del cambio del proceso ya no tenia (sic) vigencia, por lo tanto al no haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de Alzada o Corte de Apelaciones, no entraría a conocer del caso, ya que se reitera, no había consulta de sentencias definitivas, ni interlocutorias; siendo ello así, la circunstancia alegada por la defensa del penado de autos, para estimar que la sentencia definitiva dictada en contra de su defendido no tiene carácter de definitivamente firme, carece de sustento legal, dado (sic) la vigencia del nuevo proceso penal, fundamentándose además en el principio constitucional establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, que dispone ´….Las leyes de procedimiento se aplicaran (sic) desde el momento mismo de entrara (sic) en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso….`

Por otra parte, la defensa privada del penado C.P.L.A., invoco (sic) a favor de su representado el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se refiere a la renovación, rectificación o cumplimiento de actos, donde el legislador claramente estableció que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, pero que bajo el pretexto de la renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, obviamente el caso en estudio, no encuadra bajo ninguno de los supuestos contenidos en la norma citada, ya que como quedo (sic) establecido, no se incurrió en ninguna violación al debido proceso al declararse definitivamente firme la sentencia dictada en el presente caso, sin embargo, de haberse tratado de un acto saneable, se evidencia que desde el año 2005, existentes (sic) actuaciones de las partes las cuales fueron decidas (sic) y notificadas conforme a la normativa vigente, por lo tanto sería extemporánea, de ser el caso, la solicitud de saneamiento e improcedente retrotraer el proceso a la etapa invocada.

Así pues, a criterio de este decisor el auto de fecha 10 de Agosto (sic) de 1999, dictado por el Juzgado de Transición del Estado Vargas, mediante el cual decretó definitivamente firme la sentencia dictada en contra del ciudadano C.P.L.A. en fecha 25 de junio del mismo año, no adolece de defecto que afecte su validez, ni violenta los principios fundamentales invocados por la defensa referidos al Debido (sic) Proceso (sic), al derecho a la defensa, contradicción, finalidad del proceso y al derecho de recurrir de la sentencia, consagrados todos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del Derecho (sic) Dr. H.C.M., a favor de su representado ciudadano C.P.L.A., toda vez que no se determinó que las actuaciones que conforman el presente caso, dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva de fecha 25-06-1999, se encuentren viciadas de nulidad absoluta, al no acreditarse la existencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

(Resaltado de la Sala).

De la transcripción anterior, resulta evidente para esta Sala que el ciudadano L.A.C.P. ha repetido, casi con idéntica argumentación, el mismo planteamiento explanado en la solicitud de nulidad absoluta presentada en el juicio principal, lo que evidencia la intención del mismo de desnaturalizar la acción de amparo, invadiendo la autonomía del juez de mérito.

El accionante, tal como lo constató el a quo, parte de una premisa errónea, pues el cuestionamiento principal se circunscribe a la ausencia de notificación o consulta del fallo condenatorio dictado el 25 de junio de 1999, por el suprimido Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, situación que fue resuelta por el fallo dictado el 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Ejecución de esa misma Circunscripción Judicial, por lo que esta última decisión ha debido ser el objeto central de su pretensión.

En definitiva, el accionante cuestiona la ausencia de notificación o consulta de una decisión dictada en el año 1999, cuando de autos se desprende que consignó varias solicitudes en el expediente y que obtuvo pronunciamiento oportuno por los jueces que allí intervinieron, entre cuyas decisiones se encuentra la negativa de la solicitud de nulidad absoluta.

Considera esta Sala que no se evidencian violaciones constitucionales algunas provenientes de dicho acto, por lo que no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la tutela constitucional invocada, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis.

Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión dictada el 31 de mayo de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR  la apelación incoada por el abogado H.E.C.M., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.C.P., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el precitado ciudadano, contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por el referido ciudadano.

  2. - CONFIRMA la decisión apelada que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

     Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 22 días   del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

          Magistrado

    F.A.C.L.

    Magistrado

    M.T.D.P.

          Magistrado

    C.Z. deM.

           Magistrada

    A.D.R.

         Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.

    Exp. 07-1502

    ADR

    Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  3. En primer lugar, se afirmó en el fallo que

    El accionante, tal como lo constató el a quo, parte de una premisa errónea, pues el cuestionamiento principal se circunscribe a la ausencia de notificación o consulta del fallo condenatorio dictado el 25 de junio de 1999, por el suprimido Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, situación que fue resuelta por el fallo dictado el 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Ejecución de esa misa Circunscripción Judicial, por lo que esta última decisión ha debido ser el objeto central de su pretensión.

    En relación con el aserto que acaba de ser transcrito, quien disiente estima que es un pronunciamiento impertinente, por cuanto el mismo se inmiscuye indebidamente tanto en la identificación del objeto de impugnación, por parte del accionante, como en los motivos que dicha parte consideró que apuntalaban su pretensión de tutela. De allí que, como respuesta adecuada, la Sala debió, como pronunciamiento de fondo, haber declarado la procedencia o improcedencia del amparo que el demandante interpuso contra la decisión judicial que fue inequívocamente identificada por él, como la supuesta agraviante a derechos fundamentales suyos. En este caso, la Sala suplió, de manera contraria a derecho, la manifestación de voluntad del accionante, cuando sustituyó a éste en la identificación del acto jurisdiccional que debió ser examinado como supuesta fuente de agravio constitucional, en circunstancias de que la obligación de dicho Tribunal era la de juzgamiento sobre la certeza o falsedad de los agravios que el quejoso impugnó al auto que imputó mediante el ejercicio de la pretensión tutelar;

  4. Por otra parte, el legitimado activo delató el referido auto por el cual el supuesto agraviante declaró la improcedencia de su solicitud de nulidad de los actos procesales que fueron cumplidos luego de que fuera publicada la sentencia condenatoria en primera instancia, la cual, según alegó dicho demandante, nunca le fue notificada. Por su parte, la mayoría refutó el anterior alegato, en lo siguientes términos:

    En definitiva, el accionante cuestiona la ausencia de notificación o consulta de una decisión dictada en el año 1999, cuando de autos se desprende que consignó varias solicitudes en el expediente y que obtuvo pronunciamiento oportuno por los jueces que allí intervinieron, entre cuyas decisiones se encuentra la negativa de la solicitud de nulidad absoluta.

    Del anterior pronunciamiento, infiere quien suscribe que la Sala interpretó que el quejoso había resultado tácitamente notificado de el veredicto que lo condenó en primera instancia; ello, como consecuencia, según parece, de la relación cronológica que el a quo constitucional hizo, en su acto decisorio, respecto de actos que fueron realizados por el quejoso dentro del expediente, luego del 16 de agosto de 1999, cuando el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acordó “ejecutar de la sentencia definitivamente firme”. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sólo es ejecutable la sentencia firme.

    De lo que se afirmó en el párrafo anterior se desprende, claramente, que, si en efecto, el actor resultó, en 2005, tácitamente notificado del acto de juzgamiento firme por el cual el a quo penal lo condenó, tal notificación fue, en todo caso, tardía porque cuando la misma se habría producido, ya no era admisible la apelación contra dicho acto jurisdiccional, en virtud del carácter de cosa juzgada que, respecto del mismo, decretó el Tribunal de Ejecución, mediante auto 16 de agosto de 1999. Ello se tradujo en gravamen ilegítimo e irreparable a dicho penado, quien, para esta última fecha, no podía ser tenido como notificado del predicho fallo condenatorio y, por razón de dicha omisión, no pudo interponer recurso legal alguno contra el referido acto de juzgamiento antes de que el mismo fuera declarado definitivamente firme.

  5. Sin perjuicio de lo que se afirmará infra, en relación con la obligación de aplicación del artículo 509 (hoy, 523) del Código Orgánico Procesal Penal, es, en todo caso, pertinente la apreciación de que aun cuando, al 25 de agosto de 1999, fecha de publicación del fallo condenatorio, debieron ser seguidas las formalidades que establecía, en materia de citaciones y notificaciones, el Código de Enjuiciamiento Criminal, se observa que dicho acto de juzgamiento se produjo dentro de una causa que se había encontrado en curso durante un período manifiestamente prolongado, manifiestamente superior a la suma de los lapsos procesales que, para la realización de los actos correspondientes al Sumario y al Plenario, establecía la referida ley procesal, hoy derogada, pues, ateniéndonos al contenido del presente fallo, se advierte que ya, para 1995, dicha causa había sido iniciada, ya que, como en dicho acto se reprodujo, el 26 de junio de dicho año, al demandante le fue otorgado el beneficio de libertad bajo fianza. De ello se presume, salvo prueba en contrario que no aparece desvirtuada en autos, que el acto jurisdiccional definitivo en primera instancia fue expedido fuera del término legal para ello, razón por la cual la misma habría debido serle notificada a las partes, conforme a los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el penal, según el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  6. El acto decisorio por el cual se condenó penalmente, en primera instancia, al accionante de autos, fue publicado, según se hizo constar en el expediente, el 25 de junio de 1999, esto es, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo artículo 51 obligaba a la remisión de la causa correspondiente al Superior, para la consulta legal, tal como habría sido dispuesto por el a quo. No obstante, el artículo 509 (actualmente, 523) del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia plena el 1º de julio de ese mismo año y el cual debió ser aplicado por la primera instancia penal, derogó la consulta. Sin embargo, del contenido de dicha norma emergió implícitamente la obligación de reapertura del lapso para la interposición de la apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación a las partes. Ello, porque la Ley que fue derogada había reconocido a las partes la opción de no apelación, ya que, de todas maneras, la decisión de primera instancia tenía que ser revisada, de oficio, por la Alzada. Ahora bien, en casos como el presente, la consulta que se hallaba en curso fue interrumpida definitivamente, por causa de una situación nueva, como fue la derogación que, de la misma, hizo la nueva ley procesal penal. Con ello se habría frustrado la legítima expectativa de las partes de que el fallo, con el cual pudieran haber quedado conformes, hubiera sido revisado en Alzada, sin necesidad de que apelaran contra el mismo, tal como lo garantizaba el Código de Enjuiciamiento Criminal, a través de la consulta. Por tal razón, ante la desaparición de la revisión de oficio al fallo definitivo, era necesario otorgarles a las partes –como, en efecto, lo hizo el Código Orgánico Procesal Penal- la oportunidad para que apelaran contra un veredicto que, de otra manera, nunca habría llegado al conocimiento de la Alzada.

  7. El lapso para la apelación, de acuerdo con la norma de régimen procesal penal transitorio que contenía el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy, 523), era de cinco días, computables desde la correspondiente notificación, formalidad esta que se encontraba en plena armonía con el artículo 196 (hoy, 179) eiusdem, mediante el cual se ordenó que, salvo disposición legal en contrario, los tribunales penales notificaran sus decisiones a las partes; principio de contenido claramente garantista, a través del cual el procedimiento penal se apartó del que, en doctrina procesal civil, se conoce como el de “la estadía de las partes a derecho” que preceptúa el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el caso que se examina, resulta palmario que la Jueza Tercera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas infringió las antes citadas normas del proceso penal, las cuales obedecen al imperativo de aseguramiento de derechos fundamentales como los relativos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y, particularmente, a la defensa, tal como esta Sala lo ha decidido, de manera reiterada y, hasta pacífica, a través de pronunciamientos tan recientes como el n.° 09, de 07 de febrero de 2008, en el cual, de manera indubitable, expresó:

  8. La remisión de la causa al Superior, para la consulta legal relativa al acto de juzgamiento absolutorio que fue notificado al procesado, el 27 de diciembre de 1996, fue ordenada el 20 de enero de 1996, esto es, salvo prueba en contrario que no fue producida, fuera del lapso que ordenaba el artículo 50 del Código de Enjuiciamiento Criminal;

  9. De acuerdo con el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, eran aplicables, como normas supletorias, en el procedimiento penal, las del de Procedimiento Civil, de cuyos artículos 14 y 251 ha derivado la doctrina dominante y vigente sobre la necesidad de notificación de los veredictos que fueren pronunciados fuera del lapso legal. El acto decisorio de la referida Alzada fue expedido más allá del referido lapso, por razón de la tardía remisión que hizo el Tribunal de primera instancia, según se explicó en el anterior aparte.

  10. Así las cosas, debe concluirse que, con base en las disposiciones legales y la doctrina anteriormente citadas, el fallo condenatorio de segunda instancia que publicó, el 10 de marzo de 1997, debió ser notificado, por extemporáneo, al penado.

  11. El imperativo legal de cumplimiento con el trámite notificador fue reconocido, incluso, por el propio legitimado pasivo, quien, entre los pronunciamientos de dicho veredicto, incluyó la orden de notificación del mismo, sin que aparezca acreditado en autos que dicho mandamiento hubiera sido ejecutado

  12. La omisión de notificación derivó en lesión manifiesta al debido proceso y a sus concreciones en los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica. Ello, por las siguientes razones:

    La falta de conocimiento de la publicación de la sentencia definitiva de segunda instancia que lo condenó, impidió al penado el anuncio y, consiguientemente, la formalización del recurso de casación que hubiera podido interponer contra dicho acto de juzgamiento.

    El recurso de casación era admisible conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con el cual:

    Artículo 336. El recurso de casación sólo es admisible cuando no existe o se ha agotado el recurso ordinario de apelación. El acusador y el actor civil, en causas de acción pública o de acción privada, no podrán interponer el recurso de casación sino cuando hubieren ejercido oportunamente el de apelación.

    La consulta legal vale respecto al representante del Ministerio Público y al reo como si hubieren apelado.

    Artículo 333. El recurso de casación, de forma o de fondo, únicamente se admitirá en contra de las sentencias o autos siguientes:

    4º. Los fallos de los Tribunales Superiores que absuelvan o condenen al procesado, cuando el representante del Ministerio Público hubiere pedido en su contra en el escrito de cargos, o el acusador privado en su escrito de querella, la aplicación de una pena corporal, que, en su límite máximo, exceda de cuatro años; o los fallos que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Representante del Ministerio Público, o el acusador, si la acusación fuere dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada, hubieren pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

    El recurso de casación de oficio que fue admitido, por el Juzgado Superior, el 18 de marzo de 1997; obviamente, sin conocimiento del penado –por razón de la emisión, fuera de lapso, de la decisión de segunda instancia y la omisión de notificación de la misma-, trajo como consecuencia que se le hubiera designado a aquél un Defensor de oficio, con lo cual se transgredió el derecho fundamental del quejoso a la asistencia jurídica, que expresamente reconoce el artículo 49.1 de la Constitución vigente y era implícito en el derecho a la defensa que recogía el artículo de la de 1961; ello, porque se le designó inaudita parte un Defensor público, con la circunstancia agravante de que dicha provisión significó el cese del Defensor privado que tenía el quejoso, sin que aparezca acreditado en autos, que éste hubiera revocado el nombramiento de dicho representante judicial ni que hubiera solicitado el nombramiento de un Defensor público.

    El derecho fundamental del accionante a la defensa y a la asistencia jurídica se vio particularmente menoscabado, en sede de casación, como consecuencia del desistimiento, por parte de la Defensora pública que le fue asignada, a la formalización del recurso de casación, sin que, para ello, hubiera sido autorizada expresamente por su representado, de acuerdo con la Ley, tal como ha sido precisado, posteriormente y de manera reiterada, por esta Sala Constitucional.

    Sobre los particulares que anteceden y, en general para la valoración integral de la presente queja constitucional, la Sala ratifica –si bien, en el presente caso, con la fundamentación legal que estableció supra- la doctrina que desarrolló, a través de su sentencia n.° 1284, de 19 de julio de 2001 (caso C.J.V.):

    El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión.

    La misma trascendencia hay que atribuirle a la decisión del tribunal de proveer un defensor de oficio, cuya incorporación al proceso debe ser conocida con la mayor brevedad por el procesado para que éste pueda decidir si ese defensor es idóneo para la conducción de su causa y, en todo caso, porque la comunicación ab initio entre defensor y asistido constituye un requisito esencial para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa. De lo anterior se deriva que la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 122, ordinal 3, 134 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en la obligación de permitirle nombrar “un abogado de su confianza como defensor”, lo que no hizo, pues, unilateralmente, designó un defensor, aún cuando el acusado había sido representado en primera y segunda instancia por un defensor privado designado por él; de lo cual resulta que incurrió en error el Juzgador de Reenvío al nombrar un defensor sin notificar previamente al procesado. Así se decide.

    Por ello, esta Sala Constitucional considera que la decisión de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber ajustado su actuación con la ley procesal penal vigente.

  13. De las valoraciones que preceden, concluye la Sala que la omisión de notificación, al demandante de autos, del acto jurisdiccional definitivo condenatorio que, el 10 de marzo de 1997, publicó el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del proceso que se le siguió, lesionó el derecho fundamental del quejoso a la defensa que recogía el artículo 68 de la Constitución de 1961, razón por la cual debe declararse la procedencia de la actual pretensión de amparo, por consiguiente: a) la reapertura de la causa penal que se le siguió al quejoso de autos; b) la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de juzgamiento cuya omisión de notificación al quejoso dio lugar a la interposición de la acción tutelar; ello, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables –por interpretación extensiva, a los supuestos de omisiones jurisdiccionales de las que deriven lesiones a derechos y garantías fundamentales-, como normas supletorias en el proceso de amparo, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y c) la reposición de esta causa al estado de que a dicho accionante le sea notificada, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la antes señalada sentencia definitiva condenatoria y, desde la ejecución del indicado trámite, comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos que dicha parte estime pertinentes, de conformidad con la Ley. Así se declara.

    De las anteriores consideraciones y con base en la doctrina que acaba de ser recordada, emerge claramente que, en efecto, tal como lo denunció el accionante, cuando el legitimado pasivo desestimó la solicitud de declaración de nulidad absoluta que el quejoso interpuso contra los actos consecutivos a la publicación de la sentencia definitiva que, en primera instancia, lo condenó penalmente, lo hizo con grosero desconocimiento de normas legales que, relativas a las notificaciones y citaciones dentro del procedimiento penal, son garantía de eficaz vigencia de los derechos fundamentales según se afirmó supra. De allí que quien suscribe concluye que, aun cuando la actual pretensión de tutela hubiera sido desestimada, por razón de su inadmisibilidad o su improcedencia, esta Sala estaba en el deber de la valoración, por razones de orden público constitucional, de las gruesas infracciones constitucionales que, a lo largo de la precedente exposición, han quedado evidenciadas, lo cual debió conducir a la declaración de nulidad, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto de juzgamiento que fue el objeto de impugnación en la presente causa.

    Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R. CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1502

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