Decisión nº 002 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 17 de Enero de 2008

197º y 148º

Sentencia N° 002-08 Causa N°: 2As-3770-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. J.E.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.A.C.M., de nacionalidad venezolana, de 24 años, fecha de nacimiento 14-01-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor de verduras, residenciado en la vía Los Bucares, Barrio San Rafael, al lado de la carnicería el Puerquito al lado del MERCAL, Maracaibo, Estado Zulia.

VÍCTIMA: M.V. FERNÀNDEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho N.Z., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho D.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Se recibió la causa en fecha 26 de Octubre de 2007, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez Profesional DRA. G.M.Z. pero en virtud de que se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, se reasignó la Ponencia a la Dra. J.E.R. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.A.C.M., en contra de la sentencia N° 040-07, publicada en fecha 19 de Septiembre de 2007, por el referido Tribunal mediante la cual lo declara INCULPABLE en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y CULPABLE en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.V.F., y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, este Tribunal Colegiado admitió el recurso interpuesto y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, la cual se llevó a efecto el día 17 de Diciembre de 2007, con la presencia de la defensa en la persona del Profesional del Derecho D.O.T., el acusado L.A.C.M. previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la Profesional del Derecho N.Z. en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho D.O.T. actuando con el carácter de defensor del acusado L.A.C.M., interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia N° 040-07 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2007 por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala como motivo primero y único del recurso, que con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al establecer hechos que no fueron verificados en el debate oral, tal como queda asentado y establecido en el cuerpo de la sentencia en la Parte I, referida a: "Hechos y circunstancias objeto del juicio", N° II: "Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados", y N° III: "Fundamentos de hecho y de derecho", y que no tienen coherencia lógica-jurídica entre sí, lo cual permitió sin técnica alguna plasmar una sentencia de culpabilidad donde no existió la prueba de que su defendido hubiera sido el responsable de dicho delito.

Pasa a indicar los siguientes hechos debatidos en el juicio oral:

En fecha 02/10/06 el funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, A.J.L., suscribe un acta policial mediante la cual deja constancia que él fue el único funcionario actuante y el único que actuó en la detención de su defendido, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: "eran como las 3.50 de la madrugada de (sic) octubre del 2006, estaba de patrullaje por el sector Los Bucares, cuando reportaron un vehículo robado, tipo cava 350, me ubique por el depósito Mis Nietos, cuando pasó un vehículo de las mismas características y le di seguimiento...". Señala que al momento de rendir la declaración su defendido, manifestó y desconoció haber estado en el vehículo robado tipo cava 350, alegando al mismo tiempo que el venía de una fiesta de que unos primos.

Establece que el Tribunal Cuarto de Juicio en el aparte N° III de la sentencia, referida a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, considera probado lo siguiente:

Con la relación a la testimonial de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Sgto. A.J.L., a la Oficial D.C., al funcionario del C.I.C.P.C. J.G., y al funcionario F.L. igualmente de la Policía Regional, quienes fueron los únicos cuatro funcionarios que rindieron sus respectivos testimonios ante este Juicio Oral y Público, siendo que el Sgto. A.J.L., -único funcionario actuante en el presente caso-, lo cual el Tribunal sentenciador los estima como plenamente convincentes sus testimonios los cuales coinciden y se complementan, sin haber estado presente en dicho juicio oral y público la victima, ciudadano M.V.F., aún cuando el mismo fue debidamente citado y librado en su contra por solicitud del Ministerio Público un mandato de conducción.

Afirma la defensa en su escrito: “Que contradicción, ilogicidad y desconocimiento de lo que es la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias que establece el Tribunal Mixto que utilizó para llegar a la sentencia que condena a mi defendido, cuando ella misma señala en la parte II de la sentencia en los hechos que el Tribunal estima acreditados, señala lo siguiente: con la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el Sgto. A.J.L., quien señala entre otras cosas lo siguiente: "A preguntas de la Fiscal contestó..." Otra: ¿Cuándo vio el vehículo, donde estaba ubicado? Contestó: "En el depósito mis Nietos, cuando salió la cava encendí las luces, le di la voz de alto pero hiso (sic) caso omiso" Otra: ¿Recuerda las características de esas dos personas? Contesto: "No"; A preguntas de la defensa: Primera: ¿Cuántas personas logró visualizar en la cava? Contesto: Se logró visualizar bien la cava, pero en el interior no se vio bien después del seguimiento, que se detuvo se constato que eran tres (3), por que el propietario me indicó que eran dos (2) y uno (1) se tiró; Otra: ¿Usted manifestó ver una persona correr y con un arma? Contesto: No lo vi, me dijo fue el propietario; Otra: ¿Qué persona vio usted que llevaba el arma? Contestó: No vi que ninguna llevaba el arma, el ciudadano propietario fue el que dijo que era el otro el que tenia el arma; Otra: ¿Con quien andaba usted? Contesto: Solo, era el Supervisor. Indica la defensa a modo de conclusión que de la trascripción anterior, el Tribunal considera que esta declaración del único funcionario actuante en el procedimiento y el único funcionario que detuvo a su defendido, fueron estimadas en la sentencia como plenamente convincente su testimonio, el cual coincide y se complementa.

Aduce que, considerar que la declaración de este único funcionario actuante que esta referida en el cuerpo de la sentencia es convincente, coincide y se complementa, cuando lo que se evidencia de la misma, sin mucho estudio y profundidad, es que no tiene vinculación ni siquiera con otros elementos probatorios para poder ser el testimonio de este funcionario convincente y creíble a la vez, ya que ni siquiera en el juicio oral y público en ningún momento estuvo presente la victima, ciudadano M.V.F., quien era el elemento que pudiera corroborar y coincidir con el testimonio de este funcionario para que el mismo tuviera el valor probatorio y la fuerza contundente para poder inculpar a su defendido en dicho delito. Establece que no entiende, cómo se puede coincidir, complementar y ser convincente para hacer relucir una sentencia condenatoria con un solo testimonio plasmado en el juicio oral y público, ya que por otro lado testimoniaron en el mismo tres funcionarios que son los siguientes: 1.- la oficial de la Policía Regional D.C., que no fue contundente en su dicho y no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, sino que llegó posteriormente a los mismos; 2.- el funcionario del C.I.C.P.C. J.G., quien fue el funcionario que práctico la experticia al vehículo en referencia y 3.- el funcionario de la Policía Regional F.L., quien práctico la inspección en el lugar de los hechos manifestando en el juicio oral y público que en el sitio no se recabó nada de evidencias de interés criminalístico e igualmente la ausencia total de la victima.

Continua su razonamiento señalando que, con los fundamentos anteriormente indicados se debe llegar a la conclusión que la sentencia dictada en contra de su defendido por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, violentó el principio de la finalidad del proceso establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, que es el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual el Tribunal de juicio en su conjunto no apreció, ni analizó los hechos, simplemente condenó sin pruebas suficientes, a pesar de que en el debate oral y público no emergieron pruebas contundentes, y se demostró claramente la inocencia de su defendido, sin hacer esta defensa apreciaciones subjetivas ya que todo esto, se encuentra claramente establecido en el cuerpo de la sentencia, todas las contradicciones salen de su misma sentencia del juicio que el Tribunal presenció.

Finalmente, como solución que pretende indica la anulación de la sentencia y el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido, hasta tanto se verifique la celebración de un nuevo juicio oral y público, que asegure imparcialidad y probidad en el juzgamiento, por cuanto la inocencia del mismo es incuestionable, causándole la detención preventiva un gravamen irreparable, violentándose el principio de la presunción de inocencia y de la reafirmación de la libertad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, como principio fundamentales establecido en los artículos 8 y 9 en concordancia con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa la Sala que la defensa, Profesional del Derecho D.O.T., actuando con el carácter de defensor del acusado L.A.C.M., fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia como único motivo de su recurso la ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto la misma establece hechos que no fueron verificados en juicio oral y público y que no guardan relación lógica jurídica entre si.

Antes de entrar a decidir sobre el presente recurso es preciso observar que resulta contradictorio invocar de manera conjunta el vicio de falta de motivación de una sentencia con el vicio de ilogicidad, pues en el primero simplemente la motivación no existe, mientras que en el segundo, existe, pero carece de lógica, es decir, los modos propios de expresar el conocimiento son ilógicos, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, sin embargo esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia entrara a analizar el presente recurso de apelación, a los fines de determinar la existencia de una debida motivación.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado trae a colación el criterio asumido por la Profesora M.I.P.D., en su ponencia “Las nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(Negrillas de la Sala).

Así mismo, sobre la inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 538 de fecha 09.10.2007 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la causa C07-0330 señaló lo siguiente:

“En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público...” (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000). (Omissis)”

Con relación a la Ilogicidad, el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la decisión recurrida, se observa que los hechos acreditados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron los siguientes:

…(Omissis) Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio debidamente controlados por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración:

1. Con la declaración del ciudadano A.J.L., funcionario de la policía regional quien debidamente juramentado por la juez profesional expuso:

eran como las tres y cincuenta de la madrugada (SIC) de octubre de dos mil seis estaba de patrullaje por el sector los bucares cuando reportaron (SIC) un vehículo robado tipo cava 350, me ubique por el deposito mis nietos, cuando pasó un vehículo de las misma características y le di seguimiento , le di la vos de alto pero hizo caso omiso , se paro en una intersección, allí intercepte al conductor me dijo que iba a llevar a su tío a su casa porque estaba borracho, le decía al señor verdad tío que soy tu sobrino. El señor estaba nervioso cuando metí al joven a la unidad y la victima me dijo por señas que lo tenia encañonado pedí apoyo y llego la oficial chirinos luego se pidió una grúa se traslado el vehículo y se hizo el procedimiento correspondiente, es todo". (Omissis).

Con la declaración de la ciudadana D.C., funcionaria de la Policía Regional, quien una vez juramentada expuso: "Iba de patrullaje la central reporto un vehículo robado tipo cava, cuando el Sargento Lubo aviso por radio que vio un vehículo cerca del deposito mis nietos, cuando llego al sitio logro detener el camión y estaban dos sujetos uno de ellos detenidos, es todo". (Omissis).

2. Con la declaración de la funcionaría D.C., a quien se le puso de manifiesto acta de inspección ocular del sitio de fecha 02-10-2006, quien indico que si reconocía el contenido y firma. (Omissis).

3. Declaración del ciudadano J.G., funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien una vez juramentado se le puso a su vista el acta de experticia practicada por él y mismo manifestó que si reconocía el contenido del acta de la experticia así como su firma . (Omissis).

4. Con la declaración del ciudadano F.L. (SIC) , funcionario de la Policía Regional quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del acta de inspección. (Omissis).

5. Con la Declaración del Acusado L.A.C., quien impuesto del precepto constitucional, libre de juramento expuso "yo estaba en una fiesta en casa de mi primo yo iba saliendo a la avenida cuando me agarraron, yo nunca he tenido carro, no manejo, no tengo licencia como iba ha poder hacer eso es todo." (Omissis).

De igual modo siendo la oportunidad procesal se procedió a la incorporación de las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal y admitida en Control, para ser incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) experticia de reconocimiento numero 4693-20, suscrita por los funcionarios J.S. y J.G. en fecha 03-10-2006 practicada al vehículo clase camión , modelo F-350, tipo furgón color Blanco , marca Ford , placas 070-IAO (…),2) inspección ocular del sitio de fecha 02-010-06 suscrita por lo funcionarios de la Policía Regional del Estado Z.A.L. y D.C. indicando los objetos cerca de los alrededores del sitio donde ocurrieron los hechos. 3) inspección ocular 1296-06, suscrita por los funcionarios GABRIEL MELENDEZ Y FELIZ (SIC) LARA de la Policía Regional Departamento de Investigaciones Penales en la cual describen el lugar, (…)

Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, son a.i. por esta juzgadora de la siguiente manera:

De la declaración del ciudadano A.J.L., funcionario de la policía regional quien manifestó durante el debate que eran como las tres y cincuenta de la madrugada de octubre de dos mil seis estaba de patrullaje por el sector los bucares cuando reportaron un vehículo robado tipo cava 350 ,se ubico por el deposito mis nietos, cuando paso un vehículo de las misma características y le dio seguimiento , le dio la vos de alto pero hizo caso omiso , se paro en una intersección , allí interceptó al conductor le dijo que iba a llevar a su tío a su casa porque estaba borracho, le decía al señor verdad tío que soy tu sobrino. El señor estaba nervioso cuando introdujo al joven a la unidad y la victima le dijo por señas que lo tenia encañonado pidió apoyo y llego al sitio la oficial chirinos luego se pidió una grúa se traslado el vehículo y se hizo el procediendo correspondiente, testimonio que es valorado por el tribunal por ser claro, no presentar contradicciones, y ser corroborado por el testimonio de la funcionaría D.C., funcionaría de la Policía Regional , quien manifestó durante el debate que se encontraba de patrullaje, cuando la central reporto un vehículo robado tipo cava , cuando el Sargento Lubo aviso por radio que vio un vehículo cerca del deposito mis nietos , cuando llego al sitio logro detener el camión y estaban dos sujetos uno de ellos detenidos, ya que si bien no presencio el momento en que es detenido el acusado, manifiesta haber llegado en el momento en que el funcionario Lubo lo tenia detenido estando presente aun la victima y el

vehículo objeto del robo es decir el vehículo tipo cava, Modelo F-350, Tipo Furgón, color B.P. 070-IAO.(…).

De la Declaración del ciudadano J.G., funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explico durante el debate la experticia realizada por su persona al vehículo clase Camión Modelo F-350, Tipo Furgón, color B.P. 070-IAO, año 195, la cual arrojo que presenta los seriales en estado Original, mereciendo plena fe el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual es valorada por el tribunal tanto el testimonio como la experticia, con lo cual queda demostrada la existencia del vehículo objeto del presente delito.

De la declaración del ciudadano F.L., funcionario de la Policía Regional quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del acta de inspección, realizada por su persona al sitio donde se perpetro el robo del vehículo, específicamente en el Barrio L.D.D., segunda calle frente al poste de alumbrado publico N° 004EO, resultando infructuosa la ubicación de evidencias físicas tangibles de interés criminalístico, dictamen pericial que da fe a estos Juzgadores por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual es valorada por el tribunal tanto el testimonio como la inspección, con lo que quedo demostrado la existencia del lugar donde ocurrió el hecho objeto del presente proceso.

Siguiendo con el análisis de los hechos y el derecho se procede a valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar la declaración del acusado L.A.C., si bien es un medio de defensa, a juicio de esta juzgadora la misma es rendida con el solo animo de exculparse de su participación en el presente hecho lo cual quedo desvirtuado en et presente debate, por lo que este Tribunal desecha su testimonio.(…)

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el Tribunal Mixto de Juicio, en su sentencia en el capítulo denominado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” manifestó que una vez a.y.v.l. pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, constató según los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que no resultaba acreditada la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y menos aún la responsabilidad del acusado L.A.C., sino que se apreciaba de las pruebas debatidas en el proceso, que el delito que se configuró fue el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en razón de que el mismo había sido aprehendido en posesión del vehículo y era evidente que lo recibió o intervino para esconderlo o para que otro lo recibiera, aunado al dicho de los funcionarios actuantes, y a que el acusado alego en su descargo que venía de una fiesta, sin ofrecer ningún testimonio de alguna de las personas que se encontraban en la referida fiesta, y en consecuencia es que se produjo un cambio en la calificación del delito.

Respecto del cambio de calificación jurídica establecido por la Juez A quo este Órgano Colegiado trae a colación el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. “(Negrillas de la Sala).

Con vista al artículo citado, se desprende que en el desarrollo del juicio oral sucedan realidades diferentes que modifiquen el marco en el cuál esta encuadrado el juicio así la doctrina ha caracterizado estas situaciones como confesión súbita, las revelaciones inesperadas, la insubsistencia de la acusación y los errores de calificación, es decir que aparezcan circunstancias que puedan modificar la calificación jurídica inicial. Sin embargo el Legislador es claro al señalar que en estos casos el Juez deberá advertir al imputado sobre esta posibilidad a los fines de que el mismo pueda preparar su defensa respecto a los nuevos hechos que le están siendo imputados, debiendo el Tribunal concediera el derecho de palabra al mismo a los fines de que rinda una nueva declaración pudiendo el acusado solicitar o no la suspensión del debate oral y público con el objeto de preparar mejor su defensa.

Cabe destacar que el cambio de calificación jurídica de los hechos debe advertirse aún en aquellos casos en los que la nueva calificación sea más favorable, en virtud de que el delito establezca una pena menor, ya que el acusado tiene el derecho de conocer el delito que se le imputa, más aun cuando lo condenan por este, ya que puede considerarse inocente de este nuevo hecho ilícito y desee preparar su defensa ante los nuevos hechos, por lo que al no realizarse el debido anuncio o la referida advertencia, se produce la violación del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, así como también se estaría violentando el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, el cual se encuentra previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se establece textualmente lo siguiente:

Artículo 360. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.

No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Seguidamente, se otorgará al fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.

Tal y como se desprende de la norma ut supra citada, el Legislador vuelve a destacar la importancia y obligatoriedad por parte de los Jueces, de realizar la respectiva advertencia sobre el cambio de calificación jurídica de los hechos imputados, a los fines de que estos puedan ser debatidos en la audiencia oral y pública, ya que lo contrario constituiría una incongruencia entre los hechos debatidos y señalados en la acusación y los hechos que el tribunal dio por probados. Por lo que evidenciado como ha quedado que en el caso bajo estudio el Tribunal de Instancia realizó un cambio de calificación jurídica sin antes advertir al acusado y a las partes respecto a dicha situación, violentando de esta manera el debido proceso y por ende el derecho a la defensa del ciudadano L.A.C.M. al no permitirle conocer y defenderse de los nuevos hechos que le estaban siendo imputados y por los que además fue condenado; lo procedente en el presente caso es ANULAR la decisión impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa este Cuerpo Colegiado observa que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación de libertad aún no han variado, lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa, por lo que se declara SIN LUGAR la referida solicitud.

Finalmente, en base a todos los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal Colegiado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho D.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.A.C.M. y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida signada con el N° 040-07, publicada en fecha 19 de Septiembre de 2007, y dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo anulado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.A.C.M., en contra de la sentencia Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida signada con el N° 040-07, publicada en fecha 19 de Septiembre de 2007, y dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo anulado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUECES DE APELACIONES,

Dra. A.R.H.

Juez de Apelación/Presidenta (E)

Dra. J.E.R. Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Juez de Apelación (E) / Ponente Juez de Apelación (E)

ABOG. C.L.O.G.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 002-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

ABOG. C.L.O.G.

Secretario (S)

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