Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 21 de Julio de 2005

Año 195º y 146º

Asunto: GP01-R-2005-000121

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maicamar B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.236, en su condición de defensora del ciudadano L.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.361.672, contra la sentencia definitiva dictada en la causa N° GK11-P-2003-000002, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada el 28 de febrero de 2005, mediante la cual condenó al prenombrado acosado a cumplir la pena de Cinco (5) años de Prisión, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 411 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: J.J.Q.A. y Coromoto Padrón de Quiñones.

En fecha 15 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala, siendo asignada la ponencia al juez O.U. Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 2 de mayo de 2005, la abogada F.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.480, habiendo sido designada defensora privada del acusado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 5 de mayo de 2005, la Sala admitió el recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia Oral y Pública para el 17 de mayo de 2005, la cual tuvo que ser diferida por falta de traslado del acusado, realizándose en definitiva el 20 de junio de 2005, quedando la causa en estado de dictar sentencia, con la asistencia de la defensora y el acusado L.A.C.C., toda vez que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, pese haber sido notificado.

. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según lo manifestara la Fiscal Octava del Ministerio Público así, “…el 28 de junio de de 2002, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde., se desplazaba el ciudadano L.A.C.C.(Sic) en el camión placa 083-AAK, tipo Chuto; marca: Internacional, en esta ciudad, colisionó contra el vehículo marca Yamaha, color azul, conducido por el ciudadano J.J.Q.A. y la parrillera ciudadana Coromoto Padrón de Quiñones, quienes resultaron muertos.” (Sic).

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Con apoyo en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia el vicio de ilogicidad de la sentencia,” por cuanto en el análisis de las actas que comprende tanto el acta de audiencia del Juicio Oral y Público, como del auto que la motiva se observa una ilogicidad en los elementos de convicción que utilizó el ciudadano Juez para dictar la decisión…”

A los fines de sustentar su denuncia, transcribe fragmentos de las testimoniales rendidas por los ciudadanos: E.M.C.C., C.V.M., J.G.S. y Neysher J.G., aduciendo que la primera de las nombradas testigos, expuso:

En el momento cuando yo estaba cocinando, se escuchó el golpe y salimos corriendo con unas bolsas yo salí corriendo para allá y se vio que la moto estaba prendida por debajo y que estaba arrollado y eran dos el avanzó hacia delante (sic) y así no se mas nada…

Al respecto, señala que esta testigo no estuvo presente en el momento del impacto, que nunca manifestó haber visto cuando el bandolero impactó a los motorizados, pero sin embargo, cuando fue entrevistada en fiscalía el 17 de julio del 2002, incurrió en contradicciones al afirmar que en ese momento estaba almorzando, que vió cuando el gandolero se montó en la gandola con intenciones de darse a la fuga, pero, cuando le preguntaron, si la gandola se paró después del accidente, respondió que sí.

Por su parte la ciudadana C.V.M., expuso:

Yo me enteré cuando vine de la playa, yo vivo en frente donde ocurrieron los hechos y lo primero que vimos fue cuando la gandola estaba pasada en supa, cuando nos aceramos (sic) a ver al señor lo vimos agarrado del volante…

En relación a lo señalado por esta testigo, la recurrente arguye que, esta ciudadana llegó al lugar después de ocurrido el siniestro, que siempre se expresa en base a comentarios que le fueron hechos, y que al ser entrevistada por la fiscalía el 17 de julio de 29002, incurrió en contradicciones e incoherencias al afirmar que se enteró cuando venía de la playa, que vivía al frente del lugar donde ocurrió el accidente, que estaba afuera en ese momento, que allí mismo, refiriéndose al lugar del accidente, se paró un señor que conoce y le comunicó que frente a su casa había ocurrido un accidente.

Al referirse al testigo J.G.S., afirma que éste asegura haber observado el accidente, pero lo hora que da para referirse al momento del accidente no concuerda con las pruebas testimoniales que arroja a través de su versión.

Finalmente, sostiene que el testigo Neysher J.G., expreso:

Nosotros venimos de la playa y ya sabíamos del accidente en la parte posterior del seguro…

A este respecto, aduce la recurrente, que le llama profundamente la atención que este ciudadano sea considerado como testigo de un hecho, del cual ya le habían informado, pues llegó al sitio después del accidente.

En síntesis la recurrente sostiene, que las citadas declaraciones carecen de fundamento y de lógica, pues cada testigo incurre en contradicciones, así como en incoherencias, en cuanto a la hora, y a la forma de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, agrega que el juez se limita sólo a leer actas elaboradas por funcionarios policiales que median y que por ello es que la sentencia adopta una especie de glosa de las actuaciones policiales, donde privan además elementos netamente subjetivos, que es evidente que este conglomerado de pruebas que sirven al juzgador para determinar la culpabilidad de su defendido, no son precisas y convincentes y por lógica dejan mucho que desear acerca de la objetividad de la situación planteada.

Finalmente, solicita de esta Corte decrete la nulidad de la decisión recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, previo la restitución de la situación de la que se encontraba su defendido antes de la realización del juicio en cuestión.

Consta asimismo, del folio 12 al 14 de la última pieza de la actuación, escrito recursivo que el acusado L.A.C.C., presenta como complemento del escrito de apelación que su defensora Maicamar Bolívar, interpusiera con apoyo en el artículo 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por ilogicidad y contradicción de la sentencia, por haber infringido el fallo, los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, y con apoyo en el ordinal 4° del mismo artículo 452 ibidem denuncia la infracción de Ley, por considerar que la sentencia adolece de la especificación y claridad de la sanción que se le impone, tal como lo exige el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal..

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, O.E.A.A., rechazó los fundamentos de la apelación interpuesta, aduciendo que discrepa de las alegaciones hechas por la recurrente, por que basa la supuesta ilogicidad de la sentencia, en las contradicciones observadas de la comparación que hace entre las declaraciones rendidas en la fase de investigación y las rendidas en la fase de juicio, toda vez que el juez en la fase de juicio debe decidir en aplicación al principio de inmediación, no tomando en consideración las actas de entrevistas rendidas en la fase preparatoria.

En relación a que las declaraciones de algunos testigos, presentados por el Ministerio Público no tienen fundamento ni lógica alguna, dada la contradicción existente entre ellos, manifiesta que ellos fueron considerados por el juez de juicio para fundamentar su decisión de acuerdo a la clasificación doctrinaria de testigos.

Finamente, solicita de esta Corte sea declarado inadmisible el recurso interpuesto y declarada sin lugar la apelación.

LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Como antes se expuso, a la audiencia oral y pública concurrieron solamente el acusado L.A.C.C., quién expuso sus alegatos de inocencia y la nueva defensora de éste abogada F.G.B., quien a su vez ratificó los anteriores argumentos y alegatos expresados en los escritos antes reseñados, quedando plasmados ambos en el acta en los siguientes términos:

“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. F.G.B., quien expone: “Ratifico escrito de apelación interpuesto por el representante del acusado Abg. Miacalmar Bolívar, así como el interpuesto por el acusado, inserta al folio 3 y siguientes del Cuaderno separado contentivo de recurso de apelación, y se fundamenta en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y el fundamento de la apelación interpuesta por el acusado es el articulo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y al leer el texto de la sentencia la misma carece de los fundamentos de hechos y de derechos y una determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados igualmente el sentenciador al hacer un resumen de las pruebas se copian hasta tres veces los testimonios repitiendo los mismos sin apreciar nada nuevo a los hechos y por otra parte existen unos seis testigos que no se le tomo el juramento de ley y no se identificaron en el acta del debate y esa no puede ser subsanado en la sentencia y no puede ser considerado como un mero formalismo sino por el contrario una exigencia y la cual no se realizó. En otro aspecto en el mismo cuerpo de la sentencia no señala el juzgador cuales son los testigos de la defensa y del Ministerio Publico sino que hace una enunciación de nombres y vacía su declaración y al analizar uno de los testigos el Juez hace una mención de que lo valora pero no indica mayores argumentos y por eso esa declaración obraba en contra de mi defendido y otra porque avalaba la declaración del funcionario y que debía dar aviso a las autoridades y todas las declaración corren igual suerte, lo mas sorprendentes es cuando desestima la declaración de la ciudadana E.C., señalando que no la aprecia porque estaba nerviosa, respondía mecánicamente y sin razonar la respuesta lo cual nos coloca frente a un criterio carente de toda objetividad porque no podemos encontrar esa situación mecánica y nerviosa en el acta del debate y no se puede apreciar una prueba con tal carencia de objetividad y si seguimos apreciando las pruebas llegamos a la experticia toxicológica y el sentenciador indica que el acusado para el momento del accidente no se encontraba bajo los efectos del alcohol u otra sustancias toxica, no indicando que valor le daba a dicha prueba si a favor o en contra de mi defendido y en virtud de o cual al no existir un razonamiento carece de motivación constituyendo una ilogicidad en el pronunciamiento, que no se ajusta a las pruebas, es necesario que la defensa señale a la Corte que la sentencia debe bastarse por si solo para lograr ese alcance y objetivo de la misma y el cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual señalo dos sentencias que tiene como ponente al Dr. R.P.P., de fechas 30-04-02, y 10-12-02, donde concluye que el sentenciador ha debido establecer los hechos probados previa la comparación de los elementos de convicción procesal pues la falta de análisis de convicción judicial inciden sobre la demostración de los hechos y responsabilidad penal del acusado sobre los hechos, en virtud de lo señalado y de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se anule la sentencia dictada en contra de mi defendido y se ordene la realización de un nuevo juicio toda vez que dicha normativa establece que la declaratoria con lugar del recurso trae como efecto la realización de un nuevo juicio. En relación al ordinal 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la parte dispositiva de la sentencia establece una pena de cinco años, no indicado los motivos por el cual se dio lugar a ese cuantum en su máxima pena no aplicando el articulo 37 del Código Penal no indicado cuales fueron las agravantes y lo cual nos pone frente a una violación de ley por inobservancia y la imposición no puede ser a su libre arbitrio, y nos encontramos frente a una sentencia que adolece de especificación de la sanción exigida en el articulo 364 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la declaratoria con lugar traería como consecuencia que la Corte dicte una sentencia propia y no obstante a ello la defensa enarbolando el principio de inmediación tiende a la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto y a pesar de que esta no es de una manera establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia para hacer esta solicitud la defensa considera que en virtud de que la detención de mi defendido es consecuencia de la apelación significando con ello que el mismo se encuentra en el Internado Judicial de Carabobo y por un delito que no puede ser considerado como un delincuente y tiene que ser analizado el dolo y la culpabilidad y someterlo a una reclusión donde la degradación del ser humano se manifiesta en su máxima expresión y tiene que tomarse en cuenta que existe la Constitución y tratado internacionales donde se exige un trato digno, y por eso se apela de dicha decisión y por lo que solicito se le otorgue la libertad hasta tanto se pronuncie la Corte de Apelaciones” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado L.A.C.C., es impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución y quien expone: “Yo soy inocente porque en ningún momento tuve la intención de causar el accidente yo iba en una gandola y trate de esquivar al motorizado yo nunca he tenido un accidente y nunca falte a ninguna citación al proceso ni presentaciones y estar en el penal es un infierno y pido mi libertad y me tengo la conciencia limpia que no tuve la intención de causar el accidente” es todo. SEGUIDAMENTE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES ACUERDA ACOGERSER AL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA DICTAR EL FALLO CORRESPONDIENTE. Notifíquese al Fiscal 8° del Ministerio Público, y solicítese el traslado del acusado. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman

RESOLUCION

La Sala para decidir observa:

Como se podrá apreciar de los considerandos precedentes, la parte recurrente, pretende con apoyo en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnación del fallo condenatorio, señalando como punto único la ilogicidad en la motivación, vicio éste, que en opinión de la apelante, se manifiesta en dos sentidos, por una parte, en razón de las contradicciones e incoherencias que resultan del análisis comparativo a que fueron sometidas las declaraciones rendidas por los testigos, E.M.C.C., C.V.M., J.G.S. y Neysher J.G., tanto en fase preparatoria como en la de juicio, específicamente en cuanto a la observación de los hechos, y a la actitud asumida por el acusado después del accidente y, por la otra, en que tales declaraciones carecen de fundamento y de lógica, porque, además de las contradicciones encontradas entre los nombrados testigos, cada uno de ellos al declarar incurren en incoherencias, en cuanto a la hora, y a la forma de cómo sucedieron los hechos.

En relación a la denuncia que antecede, esta Sala considera necesario aclarar antes de emitir criterio que, la Casación Penal ha dicho en reiterada jurisprudencia, que las C. deA. no analizan las pruebas, pues tal labor corresponde al Tribunal de Juicio ante el cual se desarrolla el debate oral y se presentan las mismas, en virtud del principio de inmediación. Asimismo ha dicho la referida Sala, que las pruebas, que las C. deA. apreciaran son aquellas que conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentarán en la audiencia con ocasión del recurso de apelación intentado “para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia” y sólo a ellas, caso no planteado por la recurrente.

La cita jurisprudencial obedece, en primer lugar, a que la recurrente apoyándose en un motivo que no se corresponde con los hechos denunciados pretende que esta Alzada analice el resultado de los dichos contradictorios e incoherentes producto del análisis comparativo de las declaraciones rendidas por los testigos, E.M.C.C., C.V.M., J.G.S. y Neysher J.G., tanto en fase preparatoria como en la de juicio, específicamente en cuanto a la observación de los hechos, y a la actitud asumida por el acusado después del accidente, todo ello con el fin de establecer la presunta ilogicidad del fallo denunciado, función esta, que como se expone en el fallo jurisprudencial, no le corresponde a esta Alzada; y en segundo lugar, porque al revisar el fallo se observa que el sentenciador de instancia no estableció en su proceso intelectual tal comparación, tampoco se aprecia que haya analizado las entrevistas ofrecidas por los mencionados en la fase preparatoria, lo cual de paso no le es dado realizar en virtud del principio de inmediación. Tal apreciación resulta por demás obvia al verificar la Sala, que los testimonios apreciados fueron los rendidos en juicio, así se plasma en el fallo cuando establece:

….Esta afirmación se fundamenta en las declaraciones de los testigos presénciales J.G.S. y A.T.F. quienes respectivamente declararon: J.G.S.:…veo la gandola por la curva, la veo a toda velocidad los motorizados iban por el hombrillo, el muchacho quiso aguantarse para que pasara la gandola, cuando me bajé de la camioneta veo los cuerpos en el pavimento y la moto rodando con la gandola. A preguntas de la defensa: Cuantos kilómetros estaba usted cuando ocurrió el hecho, responde: No eran kilómetros, eran metros, como aproximadamente 20 a 25 metros. La gandola cuando agarró iba metiéndose. Iba por el hombrillo el muchacho de la moto y la muchacha. A.T.F.: Yo venía de la vía de Rancho Grande, me incorporo a la autopista debajo del elevado de la Avenida Bolívar cerca del Seguro Social, veo la gandola, me detengo porque veo la gandola muy rápida, espero que pase la gandola y me incorporo, oigo el frenazo de la gandola, la veo haciendo zigzag…, A preguntas formuladas por la Defensa responde: yo estaba detenida y me percato que iba a una velocidad rápida la gandola.(Que) pudo ver que la moto iba por el hombrillo…

Precisado lo anterior, lo procedente en el presente caso, es declara sin lugar la denuncia que antecede por carecer de fundamento jurídico y así se decide.

Ahora bien, con respecto a las denuncias formulada por el acusado L.A.C.C., como complemento del escrito de apelación que su defensora Maicamar Bolívar, interpusiera con apoyo en el artículo 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por ilogicidad y contradicción de la sentencia, cabe destacar que no obstante haber sido declarada sin lugar la impugnación por ilogicidad, ya que no se observó materializado en el fallo, el mencionado vicio, sin embargo se denuncia la infracción de los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, lo que obviamente a juicio de la Sala se traduce en un vicio de inmotivación. Así lo corrobora la defensa del acusado en su intervención en la audiencia cuando señala:

“…y al leer el texto de la sentencia la misma carece de los fundamentos de hechos y de derechos y una determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados igualmente el sentenciador al hacer un resumen de las pruebas se copian hasta tres veces los testimonios repitiendo los mismos sin apreciar nada nuevo a los hechos y por otra parte existen unos seis testigos que no se le tomo el juramento de ley y no se identificaron en el acta del debate y esa no puede ser subsanado en la sentencia y no puede ser considerado como un mero formalismo sino por el contrario una exigencia y la cual no se realizó. En otro aspecto en el mismo cuerpo de la sentencia no señala el juzgador cuales son los testigos de la defensa y del Ministerio Publico sino que hace una enunciación de nombres y vacía su declaración y al analizar uno de los testigos el Juez hace una mención de que lo valora pero no indica mayores argumentos y por eso esa declaración obraba en contra de mi defendido y otra porque avalaba la declaración del funcionario y que debía dar aviso a las autoridades y todas las declaración corren igual suerte, lo mas sorprendentes es cuando desestima la declaración de la ciudadana E.C., señalando que no la aprecia porque estaba nerviosa, respondía mecánicamente y sin razonar la respuesta lo cual nos coloca frente a un criterio carente de toda objetividad porque no podemos encontrar esa situación mecánica y nerviosa en el acta del debate y no se puede apreciar una prueba con tal carencia de objetividad

Ahora bien, a pesar de la desestimación por infundadas, de las denuncias contenidas en los escritos de apelación propuestos con apoyo en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por ilogicidad y contradicción en la motivación del fallo, sin embargo, esta Sala al tomar en consideración la denuncia realizada por la defensa del acusado sobre la infracción de las exigencias contenidas en la norma jurídica prevista en el artículo 364 Ibidem, vicios en que supuestamente habría incurrido el sentenciador, y que de ser cierto afectaría el fallo de nulidad absoluta el fallo, por vulnerar el derecho que tiene el acusado de saber porqué se le condena mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia; concluye y así lo entiende la Sala, que la denuncia en cuestión atiende mas a la inmotivación que a la ilogicidad del fallo, en consecuencia, se pasa a examinar la decisión impugnada, específicamente en cuanto a si el sentenciador en su proceso racional esbozó o no los razonamientos suficientes y exhaustivos, para arribar a su determinación respecto a lo que consideró probado en el debate y en cuanto a los fundamentos de derecho, para establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En ese orden de ideas, juzga la Sala necesario, verificar en primer término, si, la recurrida satisface o no los requerimientos a que se contraen los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Procesal Penal, ya que ello es indispensable para poder determinar si, efectivamente, el sentenciador estimó acreditados los hechos que dio por probado producto del análisis individual y concatenado de todos los elementos probatorios y, si, igualmente, de proceso intelectivo realizado de esos medios obtuvo la convicción suficiente como para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva a que fuera sometido el fallo recurrido, se evidencia que son ciertas las imputaciones que hace la defensa, ya que en primer lugar., a simple vista observa que la recurrida carece de la redacción metodológica exigida para la elaboración de las sentencias, a los fines de que ella, por imperio del debido proceso, se haga entendible e inteligible a todas las partes, en segundo lugar, tampoco consta en el texto la descripción en capítulos apartes, correspondientes tanto “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados el Tribunal,” como a “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; , y por último, igualmente es cierto que, el sentenciador al comprobar los hechos, únicamente se limitó a enumerar y transcribir las declaraciones rendidas por dieciocho personas entre testigos, funcionarios y peritos, sin precisar cuales testigos eran de la defensa y cuales del Ministerio Publico, para entonces proceder basándose únicamente en el dicho de cuatro de ellos, a saber, J.G.S. y A.T.F. ( testigos) y de R.S. y F.P.U.L., (funcionarios actuantes) y, sin realizar el análisis comparativo con las demás pruebas existentes en autos, a determinar los hechos que dio por probado y a establecer la culpabilidad del acusado al propio estilo del viejo sistema inquisitivo, esto es desmintiendo los alegatos expuestos por la defensa, al señalar:

…Respecto a estos argumentos, el tribunal observa: No es cierto que el acusado de autos, como lo afirma la defensa, se le atravesó la pareja motorizada, hoy occisos y causantes del accidente automotor. Esta afirmación se fundamenta en las declaraciones de los testigos presénciales J.G.S. y A.T.F. quienes respectivamente declararon: J.G.S.:…veo la gandola por la curva, la veo a toda velocidad los motorizados iban por el hombrillo, el muchacho quiso aguantarse para que pasara la gandola, cuando me bajé de la camioneta veo los cuerpos en el pavimento y la moto rodando con la gandola. A preguntas de la defensa: Cuantos kilómetros estaba usted cuando ocurrió el hecho, responde: No eran kilómetros, eran metros, como aproximadamente 20 a 25 metros. La gandola cuando agarró iba metiéndose. Iba por el hombrillo el muchacho de la moto y la muchacha. A.T.F.: Yo venía de la vía de Rancho Grande, me incorporo a la autopista debajo del elevado de la Avenida Bolívar cerca del Seguro Social, veo la gandola, me detengo porque veo la gandola muy rápida, espero que pase la gandola y me incorporo, oigo el frenazo de la gandola, la veo haciendo zigzag…, A preguntas formuladas por la Defensa responde: yo estaba detenida y me percato que iba a una velocidad rápida la gandola.(Que) pudo ver que la moto iba por el hombrillo. No es cierto que el informe pericial, confirme que el acusado no conducía a exceso de velocidad. Al contrario, los funcionarios de tránsito R.S. y F.P.U.L., quienes lo firmaron y avalaron formalmente su contenido por su coincidencia por las actuaciones (in situ) de los funcionarios de tránsito actuantes, en cuanto a lugar, tiempo, elaboración del levantamiento planimétrico y presuntos motivos por los cuales se produjo el accidente, expresaron en su declaración: R.S.: …el conductor del camión no conducía con velocidad reglamentaria. F.P.U.L.:…en el sitio donde ocurrió el accidente existe un señalamiento que debe transitar a 40 kilómetros por hora. Adminiculando estas afirmaciones con las de J.G.S. y anaT.F., quienes afirmaron: El Primero: veo la gandola por la curva. La veo a toda velocidad…que puede decir que vió a la gandola a una velocidad de mas de 40 kilómetros. Si hubiese venido manejando en forma normal no hubiese pasado el accidente. La segunda: …veo la gandola, me detengo porque veo la gandola muy rápida…A pregunta de la Defensa: yo estaba detenida y me percato que iba a una velocidad rápida la gandola….

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia claramente que, al dejar la recurrida de analizar y comparar con las demás pruebas existentes en autos las declaraciones de J.G.S., A.T.F., R.S. y F.P.U.L., ello trajo como consecuencia que el sentenciador no estableciera correctamente los hechos, adoleciendo por ende la sentencia de falta de motivación, ya que es una verdad de Perogrullo, el vicio advertido, cuando el sentenciador, basándose únicamente en el dicho de los testigos, nombrados ut supra señala que “la culpabilidad del acusado quedó demostrada porque el hecho se produjo por la imprudencia e inobservancia de la señalización reglamentaria relativa a la velocidad automotor indicada para el y en el tramo vial donde ocurrió el hecho”, sin llegar a precisar con la debida certeza obtenida de la comparación entre estos dichos y los restantes declarantes, entre los que se encuentra J.T., que la causa del accidente fue el exceso de velocidad, y una vez precisada esta causa, determinar por la misma vía, la identidad plena del sujeto que originó dicha causa, toda vez, que hay testigos que sostuvieron que el vehículo era conducido por el acusado con apego a las normas de circulación, entonces, ante la evidencia de este contraste, cabe preguntarse ¿Qué, y quién causó el accidente? Ya que el sentenciador no da ninguna otra explicación.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso se ha infringido el artículo 364 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la denuncia en estudio y sucedaneamente el recurso de apelación que la contiene, interpuesta por la defensa del ciudadano L.A.C.C., contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2004, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello y con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal..

En consecuencia, como quiera que la declaratoria anterior produce la nulidad del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala se abstiene de conocer la restante denuncia interpuesta con base el mismo artículo 452 ordinal 4° Ibidem, se ANULA el fallo impugnado y se ordena la celebración de juicio oral y público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Finalmente, queda revocada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada al prenombrado acusado en la decisión en comento, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le había sido impuesta, y Así se decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.C.C., con fundamento en los ordinales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, .SEGUNDO: ANULA la sentencia objeto de impugnación publicada el 28 de febrero de 2004 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y la audiencia oral y pública que dio lugar al fallo en mención .TERCERO: REVOCA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada al prenombrado acusado al término del debate oral y público y en su lugar ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la cual gozaba el mismo, para el momento del referido acto procesal, manteniéndose hasta la conclusión de este proceso y, CUARTO: se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral y pública por un juez distinto al que dictó el fallo anulado, por lo que se acuerda remitir la presente actuación a la URDD de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, a los fines de su redistribución. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese, remítase la presente actuación al Órgano Judicial indicado ut supra y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Dado y sellado en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con el voto salvado de la Juez M.A.B.,.en Valencia a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos Mil Cinco (2005)

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

ATTAWAY MARCANO RUIZ M.A.B.

El Secretario de Sala

L.P.

VOTO SALVADO

Quien suscribe M.A.B., integrante de esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a continuación explana su VOTO SALVADO en el fallo pronunciado por la mayoría de los integrantes de esta Sala, en la resolución del recurso de apelación presentado por la Defensa del acusado L.A.C.C., en contra de la sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo, proferida por el Tribunal de Juicio, en donde este Tribunal colegiado declaró con lugar el recurso al estimar inmotivada la recurrida, declarando su nulidad y ordenando la celebración de un nuevo juicio.

La sentencia producida por esta Sala y no compartida por la disidente, se fundamenta en:

……a simple vista observa que la recurrida carece de redacción metodológica exigida para la elaboración de las sentencias, a los fines de que ella, por imperio del debido proceso, se haga entendible e inteligible a todas las partes; en segunda lugar, tampoco consta en el texto la descripción de capítulos apartes, correspondientes tanto “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados el Tribunal” como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; y por último, igualmente es cierto que, el sentenciador al comprobar los hechos, únicamente se limitó a enumerar y transcribir las declaraciones rendidas por dieciocho personas entre testigos, funcionarios y peritos, sin precisar cuales testigos eran de la defensa y cuales del Ministerio Público, para entonces proceder basándose, únicamente en el dicho de cuatro de ellos, a saber, J.G.S. y A.T.F. ( testigos) y de R.S. y F.P.U.L. ( funcionarios actuantes) y, sin realizar el análisis comparativo con las demás pruebas existentes en autos, a determinar los hechos que dio por probados, y establecer la culpabilidad del acusado, al propio estilo del viejo sistema inquisitivo, esto es desmintiendo los alegatos expuestos por la defensa………

Omissis Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia claramente que al dejar la recurrida de analizar y comparar con las demás pruebas existentes en autos las declaraciones de J.G.S., A.T.F., R.S. y F.P.U.L., trajo como consecuencia que el sentenciador no estableciera correctamente los hechos, adoleciendo por ende la sentencia de falta de motivación, ya que es una verdad de Perogrullo, el vicio advertido, cuando el sentenciador, señala, entre otras cosas por ejemplo, con base en el dicho de los testigos, que la culpabilidad del acusado quedó demostrada porque el hecho se produjo por la imprudencia e inobservancia de la señalización reglamentaria relativa a la velocidad automotor indicada para él y en el tramo vial donde ocurrió el hecho, sin llegar a extraer con certeza la supuesta causa del accidente ( exceso de velocidad), ya que otros testigos como el caso de J.T., cuyos dichos no fueron analizados comparativamente, sostuvieron que el vehículo era conducido por el acusado con apego a las normas de circulación, entonces ante esta dicotomía, cabe preguntarse ¿Qué, y quién causó el accidente? Ya que el sentenciador no explica ninguna otra.

En virtud, de las consideraciones expuestas, esta Sala considera que se ha infringido el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo así en falta de motivación…….

Como ya se dijo, el fallo de esta Alzada declara inmotivada la recurrida por los razonamientos ut supra transcritos, juicio del cual no participa quien disiente, por cuanto, la motivación de una sentencia depende de la complejidad del caso, en algunos deberá el juzgador hilar más fino que en otros, pues, motivar el fallo implica explicar la razón que generó la convicción del jurisdicente, discriminando el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existente en el debate, teniendo presente que la exigencia de la motivación es particular y será más rigurosa en algunos juicios en donde el acervo probatorio obligan al Juez a hacer un análisis comparativo más minucioso.

Deja sentado la sentencia de esta Sala, que no hubo tal análisis probatorio, y en este sentido se deben destacar los párrafos de la recurrida donde el Juez explica las razones que generaron su convicción sobre la culpabilidad del acusado en el hecho delictivo llevado a juicio, a tales fines se hace una transcripción parcial de la sentencia objeto de la apelación:

…………………….ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1). J.R., funcionario de T.T.,…..

Que quedaron señalados 6,70 metros de frenos………. Omissis

La declaración de este funcionario de T.T. incrimina al imputado en el hecho de que se le acusa, lo incrimina por lo siguiente: expresa el declarante: (Que) una vez llegado al sitio (del accidente) encontró extendida en el pavimento dos cuerpos sin signos vitales. Un testigo le indicó que una gandola arrolló a las personas que se encontraban en el pavimento. A su regreso por la trayectoria transcurrida en el arrastre consiguió una moto calcinada. Según el Plano Planimétrico hubo unos doscientos (200) metros de arrastre (de la moto). El metraje desde el punto de impacto hasta donde la persona (el conductor de la gandola) se paró a apagar el fuego no se puede determinar porque fue muy excesivo. Según el Reglamento de T.T. debe de detener la marcha, dar auxilio y notificar a las autoridades. Se dejó constancia que no cumplió con lo establecido en el referido reglamento. También declaró que se descarta la posibilidad que la moto iba a arrancar por el canal izquierda porque era de menor cilindraje.

2). V.R., funcionario de Transito Terrestres………… omisiss

Esta declaración incrimina al acusado por que en ellas se aprecia, que verificaron la ocurrencia de un accidente. Vieron el arrastre de un vehículo y que como a veinte metros del impacto (había) una señalización de reglamentación que dice 40 kilómetros por hora. La velocidad normal 90 kilómetros y canal lento 70. En conclusión, en el lugar que ocurrió el accidente, por haber una señal que indica una velocidad de 40 kilómetros por hora, es a esa velocidad que debe conducirse cualquier vehículo automotor, conforme a lo determinado en la parte final del artículo 254 del Reglamento de T.T., que establece. “Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación”.

3). C.M.S., funcionario del Cuerpo de Bomberos……omisiss

Esta declaración obra contra el acusado porque demuestra, (que) el accidente se produjo a la altura del Puente (el cangrejo). Se pararon en el sitio y vieron al señor y a la señora en el pavimento. El señor se paró para sacar la moto, como se iba a dar a la fuga le dije al distinguido que lo siguiera. Vio cuando el conductor se bajó, fue donde estaba la moto la sacó y se fue, (que) el distinguido logró detenerlo (por sus instrucciones) en el Puente del Cangrejo.

La gandola estaba como a cien metros. (Que) Por la gasolina si la arrastra se incendie la moto. A solicitud de la representación del Ministerio Público, se deja constancia, que el testigo manifestó: por la gasolina si la arrastra trae chispas y se prende la moto. Que para que la moto se prenda en llamas debe existir un arrastre. Que existen en el Puente el Cangrejo cuando lo detuvieron como 50 metros.

4). R.S., Sub-Comisario del Órgano T.T.………..omisiss

Estas declaraciones, apreciadas como en efecto las aprecia el tribunal, incriminan al acusado en el hecho objeto de proceso y lo hacen por lo siguiente: avala las actuaciones realizadas (in situ) por las autoridades de tránsito, ese informe técnico coincide con las actuaciones de tránsito en cuanto a lugar, tiempo, elaboración de levantamiento planimétrico y presuntos motivos por los cuales se originó el accidente. Conforme al análisis del accidente en cuanto al informe técnico: el conductor del camión no tomó medidas preventivas ya que tenía suficiente campo visual y vía amplia. El camión no circulaba con velocidad reglamentaria (siendo ésta, según el aparte final del artículo 254 del Reglamento de la ley de T.T. de 40 kilómetros por hora, por cuanto en el lugar existe señal reglamentaria de velocidad, que indica (para ese tramo) 40 kilómetros por hora. El conductor del camión no detuvo la marcha. El conductor trata de ausentarse del accidente y se estaciona más adelante por causa del incendio de la moto. El fundamento del por qué el conductor no tomó las medidas preventivas, es porque es una vía amplia y no (hay) impedimento visual para observar los alrededores, por las evidencias con cuales se observa el impacto, el arrastre de la moto, las quemaduras de la moto quedaron en el pavimento. Interpreta que el conductor del camión trata de ausentarse del sitio del accidente por las evidencias del arrastre de la moto.

5). F.P.U.L.,…………. omisiss

Esta exposición, siendo apreciadas como en efecto las aprecia el Tribunal, obra contra el imputado en el hecho que se le acusa.

6). E.M.C.C.,……………………………omisiss

Esta declaración no es apreciada por el tribunal porque la testigo al momento de declarar y responder preguntas formuladas por las partes se mostró excesivamente nerviosa, incongruente, hiperactiva, exponía y respondía como mecánicamente, sin razonar la exposición ni las respuestas.

7). C.V.M.,…………………………… omisiss

Esta testimonial no la aprecia el Tribunal, porque nada aporta en la búsqueda de la verdad de los hechos objeto del proceso. Es incongruente, lo es por lo siguiente: manifiesta que se enteró cuando venía de la playa, vivo frente donde ocurrieron los hechos y en ese momento salí y nos fuimos hacia los lados de la playa, cuando íbamos frente a Dianca un señor me dijo que frente a mi casa ocurrió un accidente. (Cuál momento?, ¿Cuándo venía de la playa, cuándo ocurrió el accidente, cuando salió hacia los lados de la playa, cuando un señor frente a Dianca le dijo que frente a su casa ocurrió un accidente?

8). J.G.S., la declaración de este ciudadano, cuyo contenido íntegro consta en páginas anteriores, obra en contra del imputado por el hecho que se le acusa. Lo hace por lo siguiente: Manifiesta, veo la gandola por la curva, la veo a toda velocidad, lo motorizados iban por el hombrillo, el muchacho quiso aguantarse para que pasara la gandola, cuando me bajé de la camioneta veo los cuerpos en el pavimento y la moto rodando con la gandola. Seguidamente a preguntas del representante del Ministerio Público, querellante y defensa, responde: (Que) vio a la gandola a una velocidad de más de 40 kilómetros por hora. Si hubiese venido manejando en forma normal no hubiese pasado ese accidente. A preguntas de la Defensa: Cuántos kilómetros estaba usted cuando ocurrió el hecho, responde: no eran kilómetros, eran metros, como aproximadamente 20 a 25 metros. La gandola cuando agarró la curva iba metiéndose. Iba por el hombrillo el muchacho de la moto y la muchacha. El accidente ocurrió por el canal derecho. el pavimento estaba en condiciones normales. Era una vía recta.

9). Neysher José,………………………………… omisiss

La declaración de esta ciudadana para nada las aprecia el tribunal, por cuanto a misma nada aporta para esclarecer el hecho objeto del proceso.

10). G.A., cuya declaración íntegra consta en páginas anteriores, incrimina al acusado en la perpetración del hecho que se le acusa. Lo hace por lo siguiente: En su exposición y a preguntas de las partes, manifestó: iban por el sector del hombrillo. Corrió hacía la vía rápida de la autopista, se paró más adelante. Fue un freno largo, se llevó a los muchachos con la moto abajo. El hecho ocurrió al lado derecho de la autopista. La gandola del lugar del hecho se paró como a unos sesenta metros, pero él continuó la marcha. La gandola iba por el lado derecho. No cargaban casco o chaleco. El sitio donde ocurrió el accidente es recto.

11). A.T.F., la declaración de esta testigo obra contra el imputado en la perpetración del hecho que se le acusa. Así se aprecia, en base a lo siguiente: en su exposición y preguntas de las partes: Yo venía de la vía de Rancho Grande, me incorporo a la autopista debajo del elevado de la Avenida Bolívar cerca del Seguro Social, veo la gandola, me detengo porque veo a la gandola muy rápida, espero que pase la gandola y me incorporo, oigo el frenazo de la gandola, la veo haciendo zigzag, después me percato de los cuerpos que salieron disparados. Además, observo que lleva algo debajo echando candela, paso cerca de los cuerpos y los veo en el piso… Después que paso los cuerpos, estaba sacando una cosa atrás que me doy cuenta que es una moto. A pregunta del representante del Ministerio Público, responde: que es difícil determinar a que velocidad iba la gandola, pero si iba muy rápido a 60 u 80 kilómetros por hora. A preguntas formuladas por la defensa, responde: yo estaba detenida y me percato que iba a una velocidad rápida la gandola. Que pudo ver que la moto iba por el hombrillo.

12). J.T., omisiss

Las declaraciones de este testigo en ningún aspecto las aprecia el Tribunal como prueba para esclarecer el hecho objeto del proceso, presentan incongruencias y dudas en su contexto……………… omisiss

13). Rivero Rafael,………………omisiss

Esta declaración, por su contexto general para nada las aprecia el tribunal. Nada aportan para aclarar los hechos objeto del proceso.

14). L.L.P.,…………… omisiss

Las declaraciones de este testigo no las aprecia el Tribunal por cuanto son confusas y contradictorias…………… omisiss

15). A.A.,……………………omisiss

Esta declaración, por su contexto general para nada las aprecia el Tribunal. Nada aportan para aclarar los hechos objeto del proceso.

16). R.J.G.,……….. omisiss

La declaración de este ciudadano no la aprecia el tribunal, la misma carece de certeza. Observamos: manifiesta el declarante: vimos que una gandola venía por el canal lento y la moto por el hombrillo trató de frenar pero igual la moto le llegó. … para qué tratar de frenar la gandola si iba por el canal lento y la moto por el hombrillo. Además. Si la moto iba por el hombrillo y la gandola por el canal lento, como explicar que la moto le llegó a la gandola.

17). Briceño Blando G.E.,……… omisiss

La declaración de este ciudadano no la aprecia el tribunal porque nada aporta acerca del hecho ni para determinar o no la responsabilidad del acusado. Observamos. manifiesta, entre otros particulares, que en ningún momento presenció el accidente. Los demás particulares no tienen relevancia, nada aportan para aclarar el hecho objeto del proceso ni la hipotética responsabilidad penal del acusado.

18). F.P.,…………… omisiss

La declaración de este ciudadano no la aprecia el tribunal porque nada aporta acerca del hecho ni para determinar la responsabilidad o no del acusado. Observamos: entre otros particulares, manifestó: … yo estaba cerca de la Bloquera Segresta, cuando me acerco medio vi lo sucedido y escuché el impacto. Solo medio vio lo sucedido y escuchó el impacto. Los demás particulares carecen de relevancia……………omisiss

Este Informe Técnico obra contra el acusado en cuanto al hecho, a las circunstancias que lo rodean, a las causas que lo originaron, a la imprudencia del acusado y en consecuencia a la responsabilidad penal que se le acusa. Observamos: El conductor de la gandola (acusado) no tomó medidas preventivas ya que tenía suficiente campo visual y vía amplia en el sitio del accidente. No circulaba con velocidad reglamentaria se deduce de los rastros de frenos reflejados. No detuvo la marcha en el momento que impacta la moto por la parte trasera y es cuando arrolla a los tripulantes de la misma. El fundamento del por qué el conductor no tomó las medidas preventivas, es porque es una vía amplia y no (hay) impedimento visual para observar los alrededores. En el sitio donde ocurrió el accidente existe un señalamiento que debe transitar a 40 kilómetros por hora…

Omisiss

La defensa, tanto en su intervención inicial como en sus conclusiones, entre otros particulares, expresó: (Que)

1… a su defendido a la altura del Seguro Social se le atravesó una pareja en una moto, los motorizados como todos sabemos son personas imprudentes y no manejan bien. No respetan las señales de tránsito.

2… el informe pericial confirma que su defendido no conducía a exceso de velocidad.

3… es cierto que tal hecho puede imputársele, no existe en el presente caso elementos de intencionalidad y dolo en el ánimo de su representado.

4… la imprudencia e inobservancia fueron ellos los culpables ya que no tomaron en cuenta la Ley de tránsitoT..

5… la moto colisionada es para una sola persona y además si tiene un acompañante debe cumplir con ciertos requisitos.

6… a todas luces está descartado el elemento intencional, descartada la culpa y demostró una habilidad innegable, pues tomó varias curvas evitando accidente sin saltar la isla y en fin puso de relieve una pericia indiscutible (Sic). Alegó el hecho de las víctimas, artículos 164 y 166 del Reglamento de T.T..

Invocó a favor de su defendido el artículo 61 del Código Penal.

Respecto a estos argumentos, el tribunal, observa:

No es cierto que el acusado de autos, como lo afirma la defensa, se le atravesó la pareja motorizada, hoy occisos y causantes del accidente automotor. Esta afirmación se fundamenta en las declaraciones de los testigos presenciales J.G.S. y A.T.F., quienes respectivamente declararon:

J.G.S.: … veo la gandola por la curva, la veo a toda velocidad, los motorizados iban por el hombrillo, el muchacho quiso aguantarse para que pasara la gandola , cuando me bajé de la camioneta veo los cuerpos en el pavimento y la moto rodando con la gandola. A preguntas de la Defensa: Cuántos kilómetros estaba usted cuando ocurrió el hecho, responde: no eran kilómetros, eran metros, como aproximadamente 20 a 25 metros. La gandola cuando agarró la curva iba metiéndose. Iba por el hombrillo el muchacho de la moto y la muchacha.

A.T.F.: Yo venía de la vía de Rancho Grande, me incorporo a la autopista debajo del elevado de la Avenida Bolívar cerca del Seguro Social, veo la gandola, me detengo porque veo a la gandola muy rápida, espero que pase la gandola y me incorporo, oigo el frenazo de la gandola, la veo haciendo zigzag ….. A preguntas formuladas por la defensa, responde: yo estaba detenida y me percato que iba a una velocidad rápida la gandola. (Que) pudo ver que la moto iba por el hombrillo.

No es cierto que el Informe Pericial, confirme que el acusado de autos no conducía a exceso de velocidad. Al contrario, los funcionarios de tránsito R.S. y F.P.U.L., quienes lo firmaron y avalaron formalmente su contenido por su coincidencia por las actuaciones (in situ) de los funcionarios de tránsito actuantes, en cuanto a lugar, tiempo elaboración de levantamiento planimétrico y presuntos motivos por los cuales se produjo el accidente, expresaron en su declaración: R.S.: … el conductor del camión no conducía con velocidad reglamentaria. F.P.U.L.: … en el sitio donde ocurrió el accidente existe un señalamiento que debe transitar a 40 kilómetros por hora. Adminiculado estas afirmaciones con las de J.G.S. y A.T.F., quienes afirmaron. El primero: … veo la gandola por la curva a toda velocidad,… que puede decir que vio a la gandola a una velocidad de más de 40 kilómetros por hora. Si hubiese venido manejando en forma normal no hubiese pasado el accidente. La Segunda:… veo la gandola, me detengo porque veo la gandola muy rápida. … A pregunta de la defensa: yo estaba detenida y me percato que iba a una velocidad muy rápida la gandola.

Afirma la defensa, “es cierto que tal hecho puede imputársele, (pero) no existe en el presente caso elementos de intencionalidad y dolo en el ánimo de su representado”. Naturalmente no hubo intencionalidad ni dolo. Solo hubo culpabilidad en el la perpetración del hecho que ocasionó la muerte de quienes se desplazaban en la moto colisionada. Hubo culpabilidad porque el hecho se produjo por la imprudencia e inobservancia de la señalización reglamentaria relativa a la velocidad automotor indicada para el y en el tramo vial donde ocurrió el hecho.

No es cierto que fueron los hoy occisos los culpables del accidente porque no tomaron en cuenta la Ley de T.T., pues conforme a las declaraciones de J.G.S. y A.T.F., a preguntas de la defensa, expresaron: el primero: La gandola cuando agarró la curva iba metiéndose. Iba por el hombrillo el muchacho de la moto y la muchacha. La segunda: que pudo ver que la moto iba por el hombrillo.

Pudiera ser cierto que la moto colisionada era para una sola persona y que si el conductor tiene un acompañante debe cumplir ciertos requisitos (¿?). Sin embargo, si la pareja de motorizados, hoy occisos, quienes de desplazaban por el hombrillo –según lo expresaron en Sala los testigos presenciales J.G.S. y A.T.F.- no hubiesen sido atropellados por la gandola, el hecho objeto del proceso no se habría producido. En consecuencia, en nada desvirtúa la realidad del caso, la hipótesis planteada por la defensa.

Expuso la defensa (que) a todas luces está descartado el elemento intencional, descarta la culpa y demostró una habilidad innegable, pues tomó varias curvas evitando (el) accidente sin saltar la isla y en fin puso de relieve una pericia indiscutible (Sic).

Alegó el hecho de las víctimas, artículos 164 y 166 del Reglamento de T.T.. El artículo 164, señala: “Los conductores de motocicletas deberán cumplir en cuanto le sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este reglamento y además les está especialmente prohibido”. Seguidamente señala siete (7) numerales y un parágrafo. No explica por cual o cuales hechos de las víctimas se produjo el accidente que les causara sus fallecimientos. Considera el tribunal que no le es permitido inferir o conjeturar que hechos deberán cumplir o a cuales prohibidos por este artículo se refiere.

El artículo 266 del mencionado reglamento, determina: “La motocicletas, motonetas y otros vehículos similares no podrán transportar mayor número de personas que aquel para el cual fueron diseñados y equipados”. El tribunal aprecia, que si en la moto sobra la cual se produjo el siniestro transportaba dos personas es porque estaba diseñada y equipada para tal efecto………………...

Los hechos constitutivos de la culpa y su intensidad, atribuida al acusado, esto es porque actuó con imprudencia e inobservancia de los reglamentos lo materializa los particulares siguientes:

Según testimonio de J.R., funcionario de T.T., tenía conocimiento que cuando el conductor de la gandola liberó los frenos la moto aún estaba debajo. La Ley establece que debe detener la marcha del vehículo, dar auxilio y notificar a las autoridades. Esto es, en el caso concreto, cuando el acusado liberó los frenos de la gandola, la moto aún estaba debajo.

Conforme a testimoniales de V.R. y F.P.U.L., funcionarios de T.T., como a veinte metros del impacto hay una señalización reglamentaria que dice 40 kilómetros por hora. Y conforme a testimonial de R.S., también funcionario de T.T., el camión no conducía a velocidad reglamentaria. Esto es, el acusado conducía el camión o gandola a velocidad superior a 40 kilómetros por hora. Velocidad determinada para ese tramo vial conforme al último aparte del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., que determina: Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

Según testimonio de C.M.S., funcionario del Cuerpo de Bomberos, el acusado se paró para sacar la moto, como se iba a dar a la fuga le dijo al Distinguido que lo siguiera. Vio cuando el conductor se bajó, fue donde estaba la moto, la sacó y se fue. Por sus instrucciones el Distinguido logró detenerlo.

De acuerdo a testimoniales de R.S., Sub-comisario de tránsitoT., conforme al análisis del accidente en base al Informe Técnico: el acusado no tomó las medidas preventivas, ya que tenía suficiente campo visual y vía amplia. El camión no circulaba con velocidad reglamentaria. El conductor del camión no detuvo la marcha. Trató de ausentarse del sitio del accidente, lo fundamenta en las evidencias del arrastre de la moto, sus quemaduras quedaron en el pavimento. Se estaciona mas adelante por causas del incendio de la moto……… “ ( subrayado propio).

Por consiguiente, estudiada la sentencia impugnada, se debe concluir que sí analizó todos y cada uno de los testimonios, apreciándolos como prueba de cargo explicando el porqué les otorgó mérito probatorio o por el contrario, los motivos que los indujeron a desestimar la prueba, razonamientos estos que entran en la esfera de autonomía del Juez, emanada de la inmediación del debate; y no resultan ilógicas las conclusiones a las cuales llegó el Juzgador, por cuanto, éstas se corresponden al contenido de las pruebas.

La motivación de la sentencia tiene por finalidad eliminar la posibilidad de que se produzca una sentencia arbitraria, al obligar al decisor a exponer suficientemente sus argumentos, para que las partes conozcan a ciencia cierta los motivos por los cuales se absuelve o se condena, y la recurrida llenas tales extremos, cuando explica porqué valora los testimonios de J.G.S. y A.T.F., citando del testimonio del primero : --- veo la gandola por la curva, la veo a toda velocidad, los motorizados iban por el hombrillo--¸ y de la segunda: ----me detengo porque veo a la gandola muy rápida, espero que pase la gandola y me incorporo, oigo el frenazo de la gandola-- y concluye que estas declaraciones aunadas a los testimonios de los funcionarios del tránsito terrestre generaban la convicción que el acusado conducía su vehículo ( gandola) a exceso de velocidad; así se aprecia en el párrafo siguiente:

“No es cierto que el Informe Pericial, confirme que el acusado de autos no conducía a exceso de velocidad. Al contrario, los funcionarios de tránsito R.S. y F.P.U.L., quienes lo firmaron y avalaron formalmente su contenido por su coincidencia por las actuaciones (in situ) de los funcionarios de tránsito actuantes, en cuanto a lugar, tiempo elaboración de levantamiento planimétrico y presuntos motivos por los cuales se produjo el accidente, expresaron en su declaración: R.S.: … el conductor del camión no conducía con velocidad reglamentaria. F.P.U.L.: … en el sitio donde ocurrió el accidente existe un señalamiento que debe transitar a 40 kilómetros por hora. Adminiculado estas afirmaciones con las de J.G.S. y A.T.F., quienes afirmaron. El primero: … veo la gandola por la curva a toda velocidad,… que quiere decir que vio a la gandola a una velocidad de más de 40 kilómetros por hora. Si hubiese venido manejando en forma normal no hubiese pasado el accidente. La Segunda:… veo la gandola, me detengo porque veo la gandola muy rápida. … A pregunta de la defensa: yo estaba detenida y me percato que iba a una velocidad muy rápida la gandola.

De manera que, si hubo la confrontación y análisis de las pruebas practicadas en el debate, por consiguiente, el razonamiento destacado sumado a los otros, contenidos en la transcripción parcial que de la recurrida se hizo en el presente voto disidente, a juicio de la Juez que discrepa de la opinión mayoritaria, satisfacen los requerimientos del artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse, con meridiana claridad que, el hecho juzgado fue una colisión de vehículos cuyas víctimas resultaron muertas; la forma cómo se produjo éste, el sitio donde ocurrió y que su causa, fue el exceso de velocidad desarrollado por el vehículo tipo gandola conducido por el acusado; razones por la cuales se sostiene el criterio que el recurso debió ser declarado sin lugar al no observarse inmotivación alguna en el fallo.

Se deja así plasmado, el criterio que sostiene la Juez disidente.

Dado y sellado en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con el voto salvado de la Juez M.A.B.,.en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

ATTAWAY MARCANO RUIZ M.A.B.

El Secretario de Sala

L.P.

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