Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000214

ASUNTO : RJ01-P-2003-000214

SENTENCIA ABSOLUTORIA

El Tribunal Mixto constituido por la Juez Profesional, abogada C.L.C. y los escabinos J.M.M. y Y.D.V.V., para conocer de la causa penal signada con el N°RJ01-P-2003-000214, habiendo concluido el juicio oral y público, iniciado en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por la abogada R.P.B., en contra del acusado L.A.C.C., cuya defensa es ejercida por la Defensora Pública abogada C.M.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACUSACIÓN Y CONCLUSIONES

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, abogada R.P.B., en síntesis, sostiene en el debate oral la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y formalmente acusa al ciudadano L.A.C.C., señalando: me dirijo a ustedes a los fines de darle una breve reseña de los hechos, en fecha 11-01-03, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, el ciudadano A.A.M., se encontraba junto a otros ciudadano en el río de San J.d.M., cuando se presentaron varios ciudadanos portando arma de fuego tipo escopeta, y uno de ellos los despojo de su arma de reglamento, prendas de oro y dinero en efectivo, asimismo despojaron a Inelso Rodríguez, E.M. y L.M., de sus pertenencias; luego lograron identificar a las personas que cometieron el robo, dentro de ellos se encontraba el hoy acusado L.A.C.C. quien cooperó con los autores, y posteriormente se solicitó la orden de aprehensión, una vez aprehendido fue puesto a la orden del Tribunal de Control, y es cuando el Ministerio Público considerando que existía suficientes elementos de convicción, decide acusarlo, así tenemos las pruebas tantos documentales, como testimoniales, todos estos elementos pueden demostrar si efectivamente este ciudadano acusado es responsable o no por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, es por lo que solicito al Juez presidente que sea diligente en la búsqueda de los medios de pruebas, toda vez que ellos van a la búsqueda de los hechos por los cuales se acusó, al Tribunal en pleno solicito que estén muy atento a lo expuesto aquí en debate, van a poder ver si esa personas van a ser contestes o no. Es todo.

Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, el Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones realizó un resumen de lo debatido en sala y dirigiéndose a los señores Escabinos y Juez Presidente, señaló: Visto la insuficiencia de medios probatorios, los cuales fueron promovidos y admitidos en su oportunidad, y habiendo agotado esta representación fiscal las diligencias a los fines de su comparecencia por lo cual este representante solicitó la apertura del juicio oral y público al ciudadano L.A.C., por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, y no habiéndose demostrado la participación del mismo, solicito la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos. Es todo.

I

DE LOS ARGUMENTOS Y

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

La Defensora Pública abogada C.M., al dar contestación a la acusación del Ministerio Público y como estrategia de defensa, al inicio del debate rechaza los argumentos del Fiscal cuando sostiene: Buenos días, estoy aquí como defensora pública en representación del ciudadano L.A.C., ciudadano este que ha venido observando esta defensa desde que conoció la presente causa, que no participó en los hechos que la fiscalía del Ministerio Püblico lo esta acusando, se desprende que ni las victimas del presente caso, ni los testigos hacen referencia alguna a este ciudadano, lo que indica que este ciudadano no participó en dicho robo, y que la fiscalía realizó una acusación en contra de este ciudadano, sin hacer la Profundidad de la investigación, no es esta defensa a quien le corresponde demostrar la participación o no de mi representado, es el Ministerio Público el encargado de demostrar si lo que ellos dicen en la acusación es verdad o no, es por eso que esta defensa le solicita a ustedes los escabinos, luego de pasar a deliberar con la juez presidente, luego de la deposición de los testigos, se darán cuenta que mi defendido no participó en ese robo, y estar presente de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la ciudadana juez deberá someter a este Tribunal a lo que indica el artículo 22 eiusdem, es decir, los medios de pruebas, avaladas por el experto, donde va a quedar demostrado que mi representado no participó en el hecho atribuido por la fiscalía del Ministerio Público, a este ciudadano lo ampara el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este que lo ampara. Es todo.

En sus conclusiones la Defensora Pública abogada C.M. realizó un resumen de lo acontecido en el debate y sostuvo: Esta defensa, comparte el planteamiento esgrimido por la representación fiscal, y por su expresión de buena fe, de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose en un debate donde no hubo una persona que pudiera señalar a mi representado como participe del delito atribuido, dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado en compañía de los ciudadanos escabinos que integran el Tribunal. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado el derecho de palabra al acusado L.A.C.C., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, no declaró durante el Juicio.

II

EXAMEN Y VALORACIÓN DE PRUEBA

Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; conforme al desarrollo del juicio oral y público y respecto de la pruebas recibidas aprecia:

  1. Del Testimonio de los funcionarios policiales:

    1.1. Compareció a juicio el Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ciudadano C.J.G., quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.694.565, de 50 años, rango Sargento Mayor de la Policía, quien expuso: el día en verdad no recuerdo, efectuando patrullaje por S.M. y viniendo de regreso por el sector Guaranache venía en la unidad 11-24 conducida por el agente J.M., y acompañado por el funcionario E.I., y la comisión era conducida por mi persona, cuando por el sector Guaranache varias personas nos hicieron señas que nos detuvieran y nos manifestaron que en una parte donde estaban invadiendo un terreno, estaba un ciudadano apodado el rubio, estaba descalzo, sin camisa y en shorts, en vista de esto yo ordené al conductor bajarnos de la unidad y llegar hasta el ciudadano mencionado, al preguntarle si se llamaba rubio el decía que no, varias personas nos dijeron que era un azote, lo montamos en la unidad y lo llevamos a la PTJ, donde se nos indicó que estaba solicitado por robo, y lo trasladamos al Comando del Brasil quedando a la orden de la superioridad con su respectiva acta policial. Es todo. No fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. La Defensora Pública formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora? 6:55 PM ¿Aproximado de tiempo? No recuerdo ¿Es decir que usted no sabe cuando ocurrió eso? Fue objetada por la fiscal, por considerarla capciosa, y fue declarada sin lugar, a lo que contestó eso fue aproximadamente al comienzo de este año ¿Que le dijeron esas varias personas? Que el Rubio siempre se la pasaba quitándole la bombona de gas a los camiones, se metía en las casas, o sea que los tenía en zozobra ¿Cuándo esa persona vio la comisión policial que hizo? Le hicimos señas que se detuviera ¿Y donde estaba esa persona? En una parte que habían invadido en Guaranache ¿Usted se dirigió a esa persona? Conjuntamente con los dos funcionarios ¿Que le preguntó a esa persona? Primero lo mandé a requisar y dijo que el no era rubio, yo pensé que era el rubio y lo mandé a montar en la unidad. Es todo.

    1.2. Compareció a juicio el Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ciudadano funcionario M.H.J.O., quien previo juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.700, de 23 años, quien expuso: Yo era el conductor de la unidad estábamos patrullando por el sector de Guaranache, cuando avistamos a unas personas que estaba en el sitio y hablaron con el sargento C.J., le informaron que por el sector en una invasión estaba un ciudadano apodado el rubio y era azote de la zona, cuando ellos se bajaron y se metieron en la invasión al rato salieron con el muchacho, lo trasladamos al comando y lo fueron a verificar a PTJ y salió solicitado por robo. Es todo. Pregunta la Fiscal: ¿Quién era el jefe de la comisión? Sargento Mayor, C.J.G. ¿Usted era el conductor? Si ¿Por qué detiene a la unidad? La señora dijo que el se encontraba en un portón ¿Por qué iba a verificar que ahí estaba el ciudadano? La señora, y las personas nos dijo ¿Qué les indicaron? Que estaba un muchacho apodado el rubio que era azote de la zona ¿Tuvo conocimiento que dijeron en el CICPC? El conductor siempre permanece en la unidad ¿Y a través de sus compañeros? Que se encontraba solicitado por robo Es todo. Pregunta la Defensa Pública ¿Usted se bajó de la patrulla en el momento que los vecinos le manifestaron sobre el ciudadano? No, siempre en la unidad, pendiente ¿Tuvo conocimiento si esa persona que los vecinos del sector Guaranache señalaron, estaba cometiendo delito en el momento? No, ellos indicaron que era azote, mas nada. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Dónde queda ese sector denominado Guaranache? Por san Juan. Es todo.

    1.3. Compareció a juicio el Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ciudadano IDROGO V.E.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.589, de 40 años, quien previo juramento de ley expuso: Estábamos destacados en san Juan, nos trasladamos hacia el sector de Guaranache, nos informaron unas personas que se encontraba una persona apodada el rubio, que era un azote, nos dimos la tarea de introducirnos en una invasión fue avistado el sujeto por mi persona, le di la voz de alto, lo agarré, no opuso resistencia, y dijo que no era el rubio, yo le preguntaba que nos dijera donde estaba el rubio y el dijo que no sabía, lo llevamos al CICPC y verificamos que estaba solicitado por robo. Es todo. No fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. La Defensora Pública formuló las siguientes preguntas:¿Qué otro funcionario acompañaba la Comisión? Sargento C.J., Distinguido J.M., y mi persona ¿Esa persona que usted detuvo que estaba haciendo para cuando le dieron la voz de alto? Estaba escuchando música en su casa ¿Lo detuvieron? Si ¿Le pidieron su identificación? Le pedimos la cédula y no tenía, estaba en shorts, sin camisa y descalzo ¿Luego que hicieron? Lo trasladamos al CICPC, y ahí verificamos que estaba solicitado ¿Recuerda el nombre de la persona que estaba solicitada? No recuerdo ¿Algún apodo? El rubio. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Recuerda la fecha? No. Es todo.

    Para valorar las tres declaraciones que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que al testimonio de los funcionarios ciudadanos C.J.G., J.M. Y E.I. debe otorgárseles valor probatorio, para acreditar la existencia de actuación policial que condujo a la captura de persona señalada por los miembros de la comunidad como azote de barrio. Asimismo que una vez capturado fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se constató a través del Sistema de Información Policial, que existía una solicitud de captura por el delito de Robo a nombre de un ciudadano que los funcionarios consideraron correspondía al capturado y es por ello que es privado de su libertad. Sin embargo tales declaraciones son insuficientes para establecer que el aprehendido fue cooperador inmediato de los autores del robo del que fueron víctimas los ciudadanos A.A.M., Inelso Rodríguez, E.M. y L.M., toda vez que quienes declaran solo lo hacen en torno a la aprehensión del acusado pero nada dicen sobre su participación en el hecho punible por el cual es juzgado y no señalan que haya ejecutado acción ilícita para poder establecer este Tribunal con certeza que su accionar encuadra en el supuesto fáctico del tipo penal de cooperación inmediata con los autores del delito de robo que le ha sido atribuido como cometido en perjuicio de los ciudadanos A.A.M., Inelso Rodríguez, E.M. y L.M.. Por tal razón, la versión policial por sí sola es insuficiente para acreditar que durante la ejecución del hecho punible estaba presente el acusado ejecutando acción que de no tener lugar el robo agravado no se habría realizado.

  2. De la declaración del testigo:

    Compareció a juicio el ciudadano R.D., quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.336.308, de 58 años, oficio comerciante, jubilado de la PTJ, quien expuso: “Sobre la aprehensión de L.C., quiero que se me explique el motivo por el cual he sido llamado como testigo, solamente conozco a un ciudadano de apellido Mota, que le dicen el Mota Negro, se deja constancia que la Juez le informó al testigo sobre los hechos aquí debatidos, y una vez escuchado, el testigo expuso: No recuerdo la fecha, estaba en mi casa anteriormente habían ido varios funcionarios de la PTJ y Mota me manifestó que lo habían atracado y lo habían despojado de su arma, posteriormente no recuerdo la fecha, se apareció en la casa un señor y tenía conocimiento que yo era funcionario, todo asustado y nervioso y me llevó una pistola y me dijo que se la conseguió, yo la agarré y viendo que yo tenía conocimiento que a Mota le habían quitado una pistola lo llame le di las descripciones y me dijo que si era la de él, vino a mi casa y yo se lo entregué. Es todo. No fue interrogado por la Fiscal del Ministerio. La Defensora Pública formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde vive usted? En Guaranache, Sector 1, Bodega Gran Poder de Dios ¿Sabe el nombre de la persona que le entregó el arma? Si, M.G. ¿Sabe quien es M.G., lo conoce? Si ¿Usted conoce al señor M.J.? Lo conozco de pasada, no tengo trato con él, se que el ha estado por Margarita ¿Usted dice que M.G. le entregó el Arma, que le dice? Que lo había conseguido por allá, no me dijo el sitio ¿Le dijo quien se la había entregado? No ¿Le habló de otra persona? No ¿Qué hizo usted con el arma? Por cuanto yo tenía conocimiento que presuntamente podría ser de ese funcionario, llame a Mota porque el me dejó su teléfono, lo llame y el vino a los pocos ratos y yo se la entregué ¿La persona que se la entregó le dijo donde se la encontró? No.

    Para valorar la declaración que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que al testimonio del ciudadano R.D. debe otorgárseles valor probatorio, para acreditar referencialmente por haber obtenido información del ciudadano A.M. de haber sido objeto de un robo, entre otras cosas de un arma de fuego; y del ciudadano M.G.d. que la misma fue encontrada; y se le otorga pleno valor probatoria para acreditar que un arma encontrada por el ciudadano M.G. fue entregado al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de apellido Mota. Sin embargo tal declaración es insuficiente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos constitutivos de delito y no aporta ni siquiera de manera indirecta elementos de prueba de que el aprehendido fue cooperador inmediato de los autores del robo del que fueron víctimas el ciudadano A.M. y otros. Toda vez que declara con acertividad solo en torno a la entrega de un arma encontrada por el ciudadano M.G., pero nada dice sobre los autores o partícipes del hecho punible e incluso desconoce las circunstancias de aprehensión del acusado, ni declara que haya ejecutado acción ilícita para poder establecer este Tribunal con certeza que su accionar encuadra en el supuesto fáctico del tipo penal de cooperación inmediata con los autores del delito de robo que le comentase el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y víctima A.M..

    Conclusión:

    Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal Mixto de Juicio por unanimidad concluye que en efecto NO quedó demostrado que en fecha 11 de enero de 2003 el acusado haya participado de tal modo en la ejecución de robo en el río, sector la Parada de Camcamure, del que fueron objeto los ciudadanos A.A.M., Inelso Rodríguez, E.M. y L.M., pues no quedó demostrado que haya estado en las proximidades del sitio del suceso oculto dentro de la maleza reforzando, esperando y ayudando a los autores del hecho, de tal manera que sin su participación el hecho punible no habría tenido lugar. Por tal razón este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría del acusado en el delito que en la condición de partícipe le atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con el Fiscal y la Defensa en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por ello que este Juzgado Mixto por Unanimidad considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano L.A.C.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la falta de pruebas suficientes que acrediten la autoría del acusado y que desvirtúen la presunción de inocencia que asiste al mismo vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la Fiscalía y la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado L.A.C.C., Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.996.595 nacido el 21 de febrero de 1984, residenciado en San J.d.M., Parroquia San J.d.M.S.d.E.S., y lo declara NO CULPABLE del hecho punible que se le atribuyese, a saber COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.A.M., Inelso Rodríguez, E.M. y L.M.. En consecuencia se hace cesar la medida de coerción personal impuesta al acusado y SE ORDENA LA LIBERTAD inmediata del mismo acordándose emitir al efecto boleta de libertad y oficio dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la libertad desde esta misma sala de audiencias. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.

    LOS ESCABINOS

    PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR

    J.M.M.Y.D.V.V.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

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