Sentencia nº RC.000739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000561

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por reivindicación incoado por el ciudadano L.A.C., representado judicialmente por los abogados H.M.A. y A.A., contra la ciudadana MORELYS J.R.C., representada judicialmente por el defensor ad litem J.R.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2015, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmando la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandante en fecha 8 de junio de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo código, por incurrir la recurrida en el vicio de “…incongruencia negativa al no existir correspondencia respecto a lo alegado y pretendido en el libelo y las defensas y excepciones de la contestación…”.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expresa:

…En efecto, la parte actora expresó en su demanda, (…), que la accionada, ciudadana, MORELYS J.R.C., ya identificada en autos, se encuentra ocupando ilegítimamente, desde el mes de mayo de 2003, el inmueble cuya reivindicación se pretende e identificado como una parcela de terreno distinguida con el nº (sic) 22 y la casa sobre ella construida, marcada con el mismo número, ubicada en el Parcelamiento Parque Residencial Andara de la ciudad de Coro, Municipio (sic) M.d.E. (sic) Falcón, (…).

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, ubicado en el folio nro. (sic) 60 de la primera pieza del expediente principal, estableció que:

‘…Habiendo agotado lo relativo a comunicarme con mi representado, en diferentes oportunidades al punto de visitarla en diferentes horas del día en su domicilio, hasta lograr contactarla en fechan (sic) 25 de abril del presente año en su residencia la ciudadana, MORELYS J.R.C., quien manifestó ser su condición de ocupante del inmueble en cuestión que dicho inmueble fue adquirido por su ex esposo, el cual le manifestó en su oportunidad que dicho inmueble antes descrito fue adquirido por su exesposo atravez (sic) de una negociación realizada de la cual nunca mostró documento alguno…’ (Subrayado del actor recurrente).

De esta forma, la recurrida debió tener como hecho admitido, libre de prueba y contradictorio, que la parte demandada si se encuentra poseyendo u ocupando el inmueble objeto de la controversia. Sobre estos supuestos, no controvertidos, la Jueza (sic) Superior (sic) debió decidir y explicar por qué sí se encontraba dado el segundo supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria (el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada) así como también debió dar como cierto el cuarto supuesto para la procedencia de la referida acción (la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario) por cuanto la parte accionada lo reconoció expresamente en su contestación de la demanda pero indicando que dicho inmueble fue adquirido por su exesposo a través de una negociación realizada de la cual nunca trajo a los autos documento demostrativo de propiedad.

En vez de ello, la recurrida determinó en la sentencia definitiva, (…), lo siguiente:

(…Omissis…)

Cabe advertir, que la afirmación efectuada por la demandada en su contestación de demanda dejó exento a la actora de demostración de tales hechos, más aún en el caso que nos ocupa, la cual versa sobre un juicio por reivindicación, cuya manifestación expresa relevó de pruebas al demandante para demostrar que la demandada ocupa una parcela de terreno distinguida con el Nº 22 y la casa sobre ella construida, marcada con el mismo número, ubicada en el Parcelamiento Parque Residencial Andara de la Ciudad de Coro, Municipio (sic) M.d.E. (sic) Falcón, y que la misma es el mismo bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Sin embargo, tal omisión llevó a la Jueza (sic) Superior (sic) a declarar sin lugar la demanda, sin tomar en consideración que sí se había dado cumplimiento del segundo y cuarto supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria al haber quedado admitidos, libres de prueba y contradictorio, al trabarse la litis.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que la Jueza (sic) Superior (sic) violó los artículos 12 y 243. Ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta el alegato esgrimido por el actor en su demanda y lo establecido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda…

.

De la denuncia anteriormente transcrita, se desprende que el recurrente imputa la comisión del vicio de incongruencia negativa por el juez de la recurrida, “…al no tomar en cuenta el alegato esgrimido por el actor en su demanda y lo establecido por la demandada en su escrito de contestación…”.

Para decidir, se observa:

En relación con la incongruencia negativa en que incurre el juez en sus decisiones, esta Sala en sentencia N° 163, de fecha 7 de abril de 2011, caso: N.A.G., contra María de los D.G.N., y otros, ratificó la decisión N° 745 de fecha 29 de julio de 2004, la cual estableció, lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (…), señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo se ha indicado, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. (ver sentencia N° 369 de fecha 30 de mayo 2012).

Ahora bien, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no existir correspondencia entre lo alegado y pretendido en el libelo y las defensas de la contestación de la demanda, en razón, de que “…la recurrida debió tener como hecho admitido, libre de prueba y contradictorio, que la parte demandada si (sic) se encuentra poseyendo u ocupando el inmueble objeto de la controversia. Sobre estos supuestos, no controvertidos, la Jueza (sic) Superior (sic) debió decidir y explicar por qué sí se encontraba dado el segundo supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria (…) así como también debió dar como cierto el cuarto supuesto para la procedencia de la referida acción (…) por cuanto la parte accionada lo reconoció expresamente en su contestación de la demanda…”.

De los alegatos expuestos en la presente denuncia, la Sala observa que lo acusado no está referido al vicio de incongruencia, por cuanto, dichos alegatos están sujetos a vicios que atienden al establecimiento de los hechos.

Por consiguiente, esta M.J. estima que, si bien el formalizante denuncia un vicio concerniente con uno de los requisitos que debe contener toda sentencia, como es, decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el alcance de la presente denuncia está dirigido a demostrar su discrepancia respecto al establecimiento de los hechos por parte del ad quem dada la valoración de la contestación a la demanda.

Conforme con la anterior consideración se desprende la inadecuada fundamentación en la presente denuncia, siendo que lo denunciado por el formalizante debió encuadrarse en un vicio atinente a la infracción contenida en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el sub iudice.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Lo que conlleva a la declaratoria de perecido del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000561

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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