Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de Barinas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba
PonenteChein Valbuena Perez
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, C.P. Y A.A.T.D.L.C.J.D.E.B..

Obispos, 27 de Noviembre de 2.014.

204º y 155º

EXP. N° 0357-13.

PARTES: L.A.D.D. y B.M.P.G.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento de demanda de partición de bienes, interpuesta por el ciudadano L.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.991.077, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, contra la ciudadana B.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.182, domiciliada en el Caserío El Pescado, Municipio C.P.d.E.B., asistida por el abogado en ejercicio J.F.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, la cual fue interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 8 de Noviembre del año 2012, se procedió al sorteo de causas, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

En fecha 14 de Noviembre de 2012, se dictó auto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se admite la presente demanda de partición de bienes, ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha 14 de Enero de 2013, diligencia la parte actora, donde solicita copias simples de la demanda y del auto de admisión, y deja constancia de los emolumentos dados al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto, donde ordena librar despacho de comisión a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T.d.l.C.J.d.E.B., a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada ciudadana B.M.P.G..-

En fecha 18 de Enero de 2013, la parte actora solicita por diligencia, se cite a la parte demandada y solicita sea nombrada la parte actora correo especial.-

En fecha 18 de Enero de 2013, se recibió diligencia por parte del ciudadano L.A.D.D., parte demandante donde confiere poder apud acta a los Abogados en Ejercicio B.C.D., E.V.J. y M.S.S., inscritos bajo el Inpreabogados Nros 54.506, 153.757 y 162.037, respectivamente.-

En fecha 23 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto, donde se acuerda nombrar como correo especial a la parte demandante.-

En fecha 28 de Enero de 2013, se recibe diligencia de la parte actora donde deja constancia que recibe el oficio con el exhorto de citación.-

En fecha 21 de Mayo de 2013, se dictó auto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde deja constancia que recibe las actuaciones procedentes de éste Tribunal, donde consta la citación por carteles debidamente cumplida de la parte demandada.-

En fecha 13 de Junio de 2013, la parte actora diligencia por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando se le nombre defensor judicial a la demandada en autos.-

En fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto, acordando nombrar defensor judicial a la parte demandada el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007.-

En fecha 20 de Junio de 2013, se recibe diligencia del Alguacil titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde deja constancia que recibe la boleta de notificación para ser entregada al defensor público abogado P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007.-

En fecha 21 de Junio 2013, diligencia el Alguacil titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde consigna debidamente firmada la boleta de notificación hecha al abogado P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, nombrado defensor público por ese Tribunal.-

En fecha 11 de Julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, donde acepta la designación que se le hace como defensor público de la ciudadana B.M.P.G., parte demandada.-

En fecha 15 de Julio de 2013, dicta auto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, donde acuerda la juramentación del abogado P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007,

como defensor público de la parte demandada y ordena emplazar al mismo a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.-

En fecha 17 de Julio de 2013, diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde deja constancia de los emolumentos necesarios al Alguacil de ese Juzgado para la práctica de la citación del defensor público.-

En fecha 23 de Julio de 2013, se recibe diligencia del Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, donde deja constancia que recibe la compulsa de citación con sus anexos del abogado P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007.-

En fecha 01 de Agosto de 2013, se recibe diligencia del Alguacil titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde consigna debidamente firmado recibo de citación hecho al abogado P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, nombrado defensor público por ese Tribunal.-

En fecha 01 de Agosto de 2013, se dicta auto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, donde se agrega a los autos el recibo de citación al defensor público.-

En fecha 08 de Agosto de 2013, se recibió ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano B.M.P.G., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio J.F.T.Q., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, donde se da por citada personalmente para la contestación de la demanda, solicitando le sea entregada la compulsa con su boleta respectiva.-

En fecha 08 de Agosto de 2013, la parte demandada diligencia, concediéndole poder apud acta al abogado en ejercicio J.F.T.Q., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152.-

En fecha 18 de Septiembre de 2013, comparece la Abogado en ejercicio L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.988, solicitando copia simple de los folios 1,2 y 3 del presente expediente.-

En fecha 08 de Octubre de 2013, se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, un escrito suscrito por la parte demandada debidamente asistida por su apoderado judicial, donde oponen las cuestiones previas de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de Jurisdicción.-

En fecha 10 de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, ordena aperturar nueva pieza separada distinguida con el Nº 02, por cuanto hay una gran cantidad de folios en el presente expediente y es más fácil el manejo del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza

Definitiva, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordena declinar la competencia a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T.d.l.C.J.d.E.B..-

En fecha 30 de Octubre 2013, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, donde expone que recibe las boletas de notificación libradas a las partes intervinientes en el presente juicio de partición de bienes, así mismo dejo constancia que le entregó la boleta de notificación a la ciudadano L.A.D.D., parte demandante.-

En fecha 06 de noviembre de 2013, se dictó auto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, donde se declara definitivamente firme la sentencia dictada por ese juzgado en 24 de Octubre de 2013, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T.d.l.C.J.d.E.B..-

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se dictó auto por éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T.d.l.C.J.d.E.B., donde se avoca al presente juicio de partición de bienes, ordenándose librar las boletas de notificación a las partes, a los fines de notificarle del lapsos de avocamiento para la reanudación del presente juicio, librándose exhorto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a los fines de que practicara la notificación a la parte actora o su apoderado judicial.-

En fecha 16 de Diciembre de 2013, se recibió por ante éste Tribunal diligencia suscrita por la parte actora ciudadano L.A.D.D., asistido por su apoderada judicial plenamente identificada en autos, donde se da debidamente por notificado, para la continuación del presente procedimiento y así mismo consigna los emolumentos necesarios para la notificación de la demandada en autos.-

En fecha 19 de Diciembre de 2013, se dictó auto por éste juzgado, donde se deja constancia de la notificación del demandante en autos y se ordena dejar sin efecto el exhorto nº 258, de fecha 12/12/2013.-

En fecha 15 de Enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el alguacil titular de éste Juzgado donde consigna boleta de notificación librada a la ciudadana B.M.P.G., la cual le fue firmada por el ciudadano I.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.187.-

En fecha 16 de Enero de 2014, compareció ante despacho el apoderado judicial de la parte demandada, donde por diligencia solicita copia simple de la pieza Nº 02 del presente expediente.-

En fecha 05 de febrero de 2014, se dictó por éste despacho, donde se deja constancia que transcurrido el lapso de avocamiento y estando debidamente notificadas las partes, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.-

En fecha 10 de febrero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigna la contestación de la demanda, donde rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.-

En fecha 12 de Febrero de 2014, se dictó auto donde se ordena agregar la presente contestación a la demanda.-

En fecha 05 de Marzo de 2014, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 05 de marzo de 2014, se dictó auto, donde se ordena agregar el presente escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de marzo de 2014, se dictó auto, donde se deja constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas, se ordenó abrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al término de la promoción para que las partes expresen si convienen o no en alguno de los hechos, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 Marzo de 2014, se dictó auto, dejando constancia que las partes no comparecieron a convenir o no en alguno de los hechos, se admiten las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los testigos promovidos, se acuerda evacuarlos al quinto y sexto día de despacho siguientes al de hoy; en cuanto a la vivienda mencionada en el escrito de pruebas de la parte demandada, ubicada en el caserío el pescado, calle principal, al frente de la finca la v.M.C.P.D.E.B., Este Tribunal niega su admisión, por cuanto no existe anexo al escrito de pruebas copia simple o certificada de documento de dicha vivienda que acredite la propiedad de las partes y como un bien de la comunidad conyugal.-

En fecha 24 de marzo de 2014, día fijado para oír la declaración de los testigos ciudadanos M.E.R.G., N.E.D.P. y M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.340.947, V-13.305.784 y V-15.828.137, respectivamente, testigos estos promovidos por la parte demandada, se dejó constancia que los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, razón la cual se procedió a declarar desierto el acto.-

En fecha 26 de Marzo de 2014, día fijado para oír la declaración de los testigos ciudadanos M.M.Z.R. y J.I.G.P. titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.677.689 y V-11.194.778, respectivamente, testigos estos promovidos por la parte demandada, se dejó constancia que los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, razón la cual se procedió a declarar desierto el acto.-

En fecha 26 de marzo de 2014. Se dictó auto, declarándose definitivamente firme el auto dictado en fecha 17/03/2014, en el cual se le negó una de las pruebas promovidas por la demandada.-

En fecha 26 de Marzo del 2014, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.-

En fecha 31 de Marzo del 2014, se dictó auto donde se acuerda fijar nueva oportunidad para el segundo y tercer día de despacho siguientes, a los fines de oír la declaración de los testigos promovidos M.E.R.G., N.E.D.P. y M.E.M., M.M.Z.R. y J.I.G.P. titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.340.947, V-13.305.784 y V-15.828.137, V-13.677.689 y V-11.194.778, respectivamente, testigos estos promovidos por la parte demandada.-

En fecha 02 de abril de 2014, día fijado para oír la declaración de los testigos ciudadanos M.M.Z.R. y N.E.D.P. titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.677.689 y V-13.305.784, respectivamente, testigos estos promovidos por la parte demandada, se dejó constancia que las ciudadanas antes mencionados, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, razón la cual se procedió a declarar desierto el acto.-

En fecha 02 de Abril de 2014, compareció ante la sala de éste juzgado previa las formalidades de ley el ciudadano M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.828.137, a quien luego de habérsele hecho el juramento de ley, se procedió a ser interrogado por la parte demandada, terminado el interrogatorio por la promovente; en ese acto procedió la apodera judicial de la parte demandante a repreguntar al testigo antes mencionado.-

En fecha 03 de Abril de 2014, compareció ante la sala de éste juzgado previa las formalidades de ley la ciudadana M.M.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.689, a quien luego de habérsele hecho el juramento de ley, se procedió a ser interrogado por la parte demandada, terminado el interrogatorio por la promovente; en ese acto procedió la apodera judicial de la parte demandante a repreguntar al testigo antes mencionado.-

En fecha 03 de Abril de 2014, compareció ante la sala de éste juzgado previa las formalidades de ley el ciudadano J.I.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.778, a quien luego de habérsele hecho el juramento de ley, se procedió a ser interrogado por la parte demandada, terminado el interrogatorio por la promovente; en ese acto procedió la apodera judicial de la parte demandante a repreguntar al testigo antes mencionado.-

En fecha 03 de Abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando nueva oportunidad para promover los testigos

ciudadanos M.E.R.G. y N.E.D.P., plenamente identificados en autos.-

En fecha 09 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acuerda fijar nueva oportunidad para el tercer día de despacho siguientes, a los fines de oír la declaración de los testigos promovidos M.E.R.G. y N.E.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.340.947, V-13.305.784, respectivamente, testigos estos promovidos por la parte demandada.-

En fecha 14 de abril de 2014, día fijado para oír la declaración de los testigos ciudadanos M.M.Z.R. y N.E.D.P. titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.340.947 y V-13.305.784, respectivamente, testigos estos promovidos por la parte demandada, se dejó constancia que las ciudadanas antes mencionadas, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, razón la cual se procedió a declarar desierto el acto.-

En fecha 14 de Abril de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicitando copia simple de los folios 255 al 263, ambos inclusive, del presente expediente.-

En fecha 14 de Abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.047, donde solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de las ciudadanas M.M.Z.R. y N.E.D.P. titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.340.947 y V-13.305.784, respectivamente, testigos estos promovidos por la parte demandada.-

En fecha 22 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acuerda fijar nueva oportunidad para el tercer día de despacho siguientes, a los fines de oír la declaración de los testigos promovidos M.E.R.G. y N.E.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.340.947, V-13.305.784, respectivamente, testigos estos promovidos por la parte demandada.-

En fecha 28 de abril de 2014, día fijado para oír la declaración de los testigos ciudadanos M.M.Z.R. y N.E.D.P. titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.340.947 y V-13.305.784, respectivamente, testigos estos promovidos por la parte demandada, se dejó constancia que las ciudadanas antes mencionadas, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, razón la cual se procedió a declarar desierto el acto.-

En fecha 12 de Mayo de 2014, se dictó auto, donde se deja constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda fijar al décimo quinto (15) días siguientes para que ambas partes intervinientes en el presente juicio consignen los informes de pruebas respectivos.-

En fecha 16 de Mayo de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicitando copia simple de todo el presente expediente.-

En fecha 20 de Mayo de 2014, se dictó auto donde se acuerda expedir las copias simples de la totalidad del expediente a la parte actora.-

En fecha 04 de Junio día de despacho fijada para la entrega de informes de pruebas, se recibió un escrito de informes suscito por la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos.-

En fecha 05 de Junio de 2014, se dictó auto, agregando al presente expediente el informe de pruebas suscrito por la parte actora, y vencido el lapso de presentación de informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa en estado de sentencia.-

En fecha 31 de Julio de 2014, se dictó auto, de conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad de las partes, auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince (15) días de despacho, por cuanto de una revisión exhaustiva realizada en la presente causa se verifico que no se habían librado los oficios solicitados por la parte demandante en el libelo de demanda, del concepto u el monto de sus prestaciones sociales ante la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas y el Cuerpo Legislativo del Municipio C.P.d.E.B., en esta misma fecha se libraron los oficios.-

En fecha 29 se Septiembre del 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado J.F.T., apoderado Judicial de la parte demandada, donde solicita a este Tribunal oficiar al Instituto Nacional de T.T.d.E.B., a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del documento de propiedad o del título de propiedad del vehículo marca Ford, modelo F150XLT, año 2002, placa 28MEAD, a los fines de verificar que el mismo es propiedad del demandante.-

En fecha 01 de Octubre del 2014, se dictó auto, dejando constancia que se encuentra vencido el lapso de quince (15) días de despacho del auto para mejor proveer y se ordena agregar los oficios emanados que contienen la información solicitada por la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas y el Cuerpo Legislativo del Municipio C.P.d.E.B., en esa misma fecha se agregó al expediente y declara la presente causa en estado de sentencia, la cual se dictara dentro de sesenta (60) días siguientes al de hoy.-

En fecha 01 de Octubre se realizó enmendadura de foliatura.-

En fecha 02 de Octubre del 2014, se dictó auto, dando respuesta a la diligencia suscrita por el abogado J.F.T., apoderado Judicial de la parte demandada, donde solicita a este Tribunal oficiar al Instituto Nacional de T.T.d.E.B., a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del documento de propiedad o del título de propiedad del vehículo marca Ford, modelo F150XLT, año 2002, placa 28MEAD, a los fines de verificar que el mismo es propiedad del demandante, este Tribunal no acuerda lo solicitado por la parte demandada, por cuanto la etapa procesal para probar y la etapa procesal de informes de pruebas ha precluido.-

En fecha 18 de Noviembre del 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio B.D. apoderada judicial de la parte demandante, donde hace una salvedad a la insistencia del apoderado judicial de la parte demandante de suplir las defensas de fondo al solicitar que le traigan a juicio una prueba documental, que de existir debió traer a los autos en la etapa procesal correspondiente la parte antes mencionada.-

MOTIVA:

Vencido como se encuentran los lapsos procesales y estando en estado de sentencia el presente juicio de partición, para decidir este Tribunal, observa: Que nuestro ordenamiento jurídico instaura la tutela judicial efectiva que contiene el derecho a la jurisdicción a que tienen todos justiciables, desde el derecho a interponer acciones hasta la culminación efectiva del procedimiento mediante un fallo, el cual, garantice un procedimiento eficaz y el ejercicio de la defensa de esta tutela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708, del 10/05/2001, ha definido a la tutela judicial efectiva como: “un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

Por lo antes expuesto de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en las leyes adjetivas de las normas constituidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a motivar su decisión de la siguiente manera:

La pretensión interpuesta por la parte actora en el presente juicio, resulta ser por partición de bienes de comunidad conyugal, el cual constituye un procedimiento que mediante juicio hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma.-

Vistas las etapas procesales cumplidas en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal observa que: La parte actora ciudadano: L.A.D.D., plenamente identificado en autos, alega que estuvo casado con la parte demandada ciudadana: B.M.P.G., identificada en autos, desde el día 24/12/1997 hasta el día 09/03/2012, fecha está en que se dictó la Sentencia de Divorcio, la

cual fue pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial entre ellos, demanda de partición de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el Código Civil, la parte demandante señala que fueron liquidados por ambas partes, de manera extrajudicial y repartidas en partes iguales, a entera satisfacción de la parte demandada algunos bienes, por lo que arguye la parte actora que los bienes pendientes para liquidar son: El cincuenta por ciento (50%) por concepto de prestaciones sociales que le corresponden como docente estadal desde la fecha 24/12/1997 hasta el 09/03/2012 por la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas; así como el cincuenta por ciento (50%) por concepto de prestaciones sociales que le correspondan por el Cuerpo Legislativo del Municipio C.P.d.E.B., de conformidad con la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, por lo que solicitó la parte actora librar los oficios correspondientes a las instituciones antes mencionadas a los fines de que informaran lo correspondiente al acumulado de las prestaciones sociales generadas desde las fechas arriba mencionadas.-

Ahora bien, alega la parte demandada en la contestación de la demanda, que la parte demandante oculta algunos bienes que fueron parte de la comunidad conyugal, los cuales son: Una vivienda ubicada en la calle principal, caserío el pescado, al frente de la Finca La V.M.C.P.d.E.B.; las prestaciones sociales que le corresponde al demandado como docente activo de la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas y del Cuerpo Legislativo del Municipio C.P.d.E.B., y un vehículo marca Ford, modelo Fortaleza.-

Este Tribunal observa, que luego de hacer el resumen de los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos aquellos que podemos llamar como hechos confesados, y los cuales no son necesarios probarlos, ya que los mismos fueron convenidos a confesión de las partes, dichos hechos son la partición del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones que le corresponden a la parte actora desde la fecha 24/12/1997 al 09/03/2012, fecha ultima está en que se dictó la sentencia de Divorcio declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Trabada la litis en los hechos controvertidos, los cuales debieron ser probados por las partes, este Tribunal observa que la parte demandante alega la existencia de una vivienda ubicada en la calle principal, caserío el pescado, al frente de la Finca La V.M.C.P.d.E.B., y un vehículo marca Ford, modelo F150XLT, año 2002, placa 28MEAD.

Ahora bien, este tribunal procede hacer el estudio y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda en las cuales consigna conjuntamente con el libelo, copia certificada que corren insertas desde los folios cuatro (04) al ciento cincuenta (150) de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en las cuales se dictaminó sin lugar el divorcio ordinario por el Juzgado Primero y la dictada por el Juzgado Superior en donde escucha apelación y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero y declara con lugar la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con la teoría del Divorcio como remedio la cual fue establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales para este Juzgado tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, siendo este un hecho admitido por las partes en el presente juicio de partición. -

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se observaron: Copia simple de los oficios 593 y 594 con acuse de recibido por las instituciones donde labora el demandante, y emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en los que decreta la medida innominada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que tenga en su haber el ciudadano: L.A.D.D., las cuales para este Juzgado tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, los cuales no fueron impugnados por el adversario, así mismo se observa que este es un hecho admitido o aceptado por ambas partes.

En relación a lo establecido en el escrito de pruebas suscrito por la parte demandante del mencionado bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle principal, caserío el pescado, al frente de la Finca La V.d.M.C.P.d.E.B., el cual es señalado por la parte y del cual no consta documento de propiedad, ni privado, ni autenticado ni protocolizado, que acredite la existencia del mismo y el cual de conformidad con el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, no fue admitido, por no constar documento de propiedad alguno sobre el inmueble, que demuestre que fue un bien adquirido dentro de la Comunidad conyugal de gananciales y en vista de que la propiedad de un inmueble, se demuestra por vía de un documento público, debidamente autorizado por un funcionario competente por las solemnidades requeridas por la ley, que certifique la propiedad de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, es por ello, este Tribunal no admitió como bien de la comunidad de gananciales el inmueble antes mencionado, debido a que no consta en autos, en la etapa procesal probatorio, ni en la m-etapa de los informes de pruebas documento público o privado que atestigüe la propiedad del inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al vehículo señalado como bien de la comunidad de gananciales marca Ford, modelo F150XLT, año 2002, placa 28MEAD, del cual se anexó consulta de trámite por la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, oficina de sistema y tecnología de la información, de fecha 29/01/2013, documento este emanado de la internet, en consulta de tramite Nª29282768, la cual fue admitida por este Juzgado y la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte actora, este tribunal observa que el valor probatorio de los documentos electrónicos, los archivos electrónicos son verdaderos documentos aptos para dar algún grado de evidencia al juzgador y pueden constituirse como medio de prueba dentro del proceso, los cuales para criterio de este juzgador, de conformidad con el Decreto Ley sobre los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En el escrito de pruebas, la parte demandada solicito la evacuación de testigos ciudadanos M.E.R.G., N.E.D.P., M.E.M., M.M.Z.R. y J.H.G.P., titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.340.947, V-13.305.784, V-15.828.137,V-13.677.689 Y V-11.194.778 respectivamente, de los cuales fueron evacuados por este Tribunal, los ciudadanos M.E.M., M.M.Z.R. y J.H.G.P., plenamente identificados, quienes fueron conteste al afirmar en las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: L.A.D.D. y B.M.P.G., que vivían en el Sector el Pescado al frente de la Finca La Victoria, que la vivienda la construyeron entre los dos, que dicha vivienda fue construida entre el año 2007-2008, que el demandante tenía una camioneta Ford y que actualmente tiene una camioneta blanca, y no dan muchas características acerca del vehículo. En cuanto a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, fueron conteste al afirmar que: El terreno sobre la cual está construida la vivienda es propiedad privada del papá del demandante, que conocen el inmueble pero no pueden describir los linderos, que la señora Belkis fue la que les pidió venir a declarar y que son amigos de la parte demandada, que el dueño de la finca llamada la victoria donde está ubicada la casa es propiedad del papá del demandante.

Visto el resumen de las declaraciones de los testigos que rielan a los folios Doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y tres (263) ambos inclusive, testigos estos que fueron promovidos por la parte demandada, se observó que buscan demostrar la propiedad de ambos cónyuges sobre un bien inmueble, el cual supuestamente fue adquirido dentro del matrimonio, así como del bien mueble constituido por una camioneta. Se observa a criterio de este juzgador, que no hay manera por vía de testimonial de demostrar la existencia y propiedad del inmueble constituido en casa de habitación, por cuanto no consta en autos título de propiedad alguno, ni privado, ni público que hagan ciertas las deposiciones hechas por los testigos. En consecuencia, como la parte demandada

no logro probar por vía de las testimoniales la existencia hecha de los bienes inmueble y mueble señalados, observándose inconsistencia, contradicción y por tratarse de testigos solo referenciales y que vinieron a declarar porque así lo pidió la parte demandada, y los cuales a criterio de este sentenciador no respondieron con certeza cada una de las preguntas y repreguntas hechas por los apoderados judiciales de ambas partes, y tomando en cuenta los elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia las pruebas de los testigos aquí evacuados. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, vista la etapa procesal de la prueba de informes, se observa que la parte demanda no presento la prueba de informe en el lapso establecido, que solo se recibió la prueba de informe suscrita por la parte demandante, en la cual hace un recorrido del juicio y consigna copia certificada emanada de la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de la titularidad de un bien mueble de la ciudadana B.M.P., constituido por un vehículo marca Hyundai, modelo Accsent familiar, año 2002, color gris laguna, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y201251, serial de motor G4EK1081133, placa MDF99P, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, debidamente autenticado en fecha 14/07/2009, anotado bajo el número 75, del tomo 167, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y en la cual solicita sea un bien sujeto de esta partición, por cuanto consta que la fecha de compra, fue antes de la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento público, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los bienes alegados por las partes para la liquidación de la comunidad de gananciales este Tribunal observa, que la fecha de partición de bienes va desde la fecha 24/12/1997 hasta la fecha 09/05/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 148,149,150, 151, del Código Civil los cuales establecen:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precis amente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 150: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

De las normas antes descritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad de gananciales, comienza a partir del día de la celebración del matrimonio hasta la fecha de la disolución del mismo, y que en vista de las pruebas promovidas y de los bienes a repartir que alegan las partes, este Tribunal establece que la partición de bienes se hace sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano: L.A.D.D., plenamente identificado en autos, desde la fecha 24/12/1997 hasta el 09/03/2012 ambas fechas inclusive, generadas por éste por su cargo de docente activo en la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas y como Concejal del Cuerpo Legislativo del Municipio C.P.d.E.B.; en las cantidades establecidas en los oficios emanados de la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas de fecha 23/09/2014, y del Concejo Municipal del Municipio C.P.d.E.B., en fecha 18/08/2014, los cuales rielan en los folios desde el Doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y seis (296) del presente expediente, ambos folios inclusive, donde se especifican las cantidades generadas por conceptos de prestaciones sociales. Y ASÍ, SE DECIDE.-

En cuanto a los bienes señalados por la parte demandada, de un bien inmueble constituido por una vivienda, del cual no se verifica título de propiedad de las mejoras y bienhechurías, este Tribunal no lo asume como bien de la comunidad conyugal, por cuanto se intentó probar dicha existencia y propiedad, por vía de testimoniales y a las cuales este juzgado no le dio pleno valor probatorio, y por lo tanto decide que no hay bien inmueble que repartir; en cuanto al bien mueble señalado por la parte demandada por vía de documento electrónico de una camioneta propiedad del demandante, del cual no consta copia certificada del título de propiedad y que de igual manera no fue demostrada dicha propiedad por los testigos; pero la cual no fue tachada o impugnada como medio de prueba, y a la cual se le otorgó valor probatorio; y en cuanto al bien mueble constituido por un vehículo señalado por la parte actora, por vía de instrumento público propiedad de la demandada en autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con los Principios de Equidad, Igualdad, Justicia, Imparcialidad e Idoneidad, ordena que cada uno de los ex cónyuges, se quede con los respectivos bienes muebles constituidos en los vehículos aquí descritos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T.d.l.C.J.d.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus artículos 2, 26, 27 y 257 y los artículos 12, 243 del Código del Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Partición de Bienes, interpuesta por el ciudadano L.A.D.D., contra la ciudadana B.M.P.G., plenamente

identificados en autos, y en consecuencia se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a lo que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente código civil y código de procedimiento civil.-

Se emplaza a las partes para las 10:00 am, del décimo (10) día de despacho siguiente aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el art 778 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a la medida innominada decretada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que tenga en su haber el ciudadano: L.A.D.D., tal y como consta en oficio de fecha 14/11/2012, ante la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas y el Cuerpo Legislativo del Municipio C.P.d.E.B., se ordena ejecutar dicha medida y librar un oficio a las antes Instituciones antes mencionadas, para que una vez que quede definitivamente firme dicha decisión y tenga lugar el nombramiento del partidor su comparecencia, su informe, y una vez que quedé concluida dicha partición por acuerdo de las partes, se libren los oficios para la entrega del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondan a cada una de la partes.-

Por la índole del fallo, este Juzgado ordena que no hay condenatoria en costas.-

De conformidad con lo establecidos en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, deje copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T.D.L.C.J.D.E.B.. En Obispos a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL Juez Provisorio

Abg. Cheín de J.V.P.L.S..

Abg. Ivanely M.H..

En esta misma fecha siendo las Tres y Treinta de la tarde (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-

Moreno. Scria.

La Suscrita Secretaria del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Obispos, C.P. Y A.A.T.D.L.C.J.D.E.B., CERTIFICA: Que las anteriores copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene, correspondiente a la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 27-11-2.014, en el expediente de solicitud Partición de Bienes, signado bajo el N° 0357-13, de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal durante el presente año.-

La Secretaria

Abg. Ivanely M.H..

EXP.0357-13.-

CHJVP/IM/km.-

27/11/2.014.

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